(1) El liquidador domiciliario de un asegurador domiciliada en un estado recíproco será investido, salvo en lo que se refiere a depósitos especiales y garantías sobre reclamaciones garantizadas con arreglo a la sec. 4049(3) de este título, con el título a todos los activos, propiedad, contratos, derechos de acción, balances de representantes autorizados y todos los libros, cuentas y otros expedientes del asegurador localizados en Puerto Rico. La fecha a ser investido será la de la radicación de la petición, si esa es la fecha especificada en la ley domiciliaria para quedar investido con el título de propiedad en el estado domiciliario. De otro modo, la fecha para quedar investido será la fecha de emisión de la orden para que se tome, posesión de la propiedad. El liquidador domiciliario tendrá inmediatamente derecho a recobrar los balances adeudados por los representantes autorizados y obtener posesión de los libros, cuentas y otros expedientes del asegurador localizados en Puerto Rico. También tendrá el derecho a recobrar todos los otros activos del asegurador que se encuentren localizados en Puerto Rico, sujeto a la sec. 4049 de este título.
(2) Se dará entera fe y crédito a todas las disposiciones estatutarias de estados recíprocos, y a todas las órdenes emitidas por tribunales con jurisdicción competente en relación al nombramiento de un rehabilitador, liquidador o administrador de un asegurador y sobre cualquier procedimiento relacionado.
(3) Si se nombra un liquidador domiciliario para un asegurador que no esté domiciliado en un estado recíproco, el Comisionado de ese estado quedará investido, como cuestión de derecho, con el título sobre toda la propiedad, contratos y derechos de acción, y sobre todos los libros, cuentas y otros expedientes del asegurador localizados en Puerto Rico a la misma vez que el liquidador domiciliario quede investido con el título en el domicilio. El Comisionado de Puerto Rico podrá solicitar una orden de conservación o liquidación con arreglo a la sec. 4046 o 4047 de este título, o para una administración auxiliar bajo la sec. 4049 de este título o podrá, con la aprobación del Tribunal de Primera Instancia, transferir el título al liquidador domiciliario, según lo requieran los intereses de la justicia y la distribución equitativa del activo.
(4) Los reclamantes que residen en Puerto Rico podrán presentar sus reclamaciones al liquidador o al administrador auxiliar, si lo hubiere, en Puerto Rico o al liquidador domiciliario, si la ley domiciliaria lo permite. Las reclamaciones deberán radicarse en o antes de la última fecha señalada para la presentación de reclamaciones en los procedimientos de liquidación domiciliaria.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 40 - Rehabilitación y Liquidación de Aseguradores
§ 4001. Interpretación y propósito
§ 4004. Jurisdicción y competencia
§ 4006. Cooperación de funcionarios, dueños y empleados
§ 4008. Continuación de procedimientos de sindicatura
§ 4009. Rehabilitación—Fundamentos
§ 4010. Rehabilitación—Ordenes
§ 4011. Rehabilitación—Poderes y deberes
§ 4012. Rehabilitación—Acciones por y contra
§ 4013. Rehabilitación—Terminación
§ 4014. Liquidación—Fundamentos
§ 4016. Liquidación—Continuación de cubierta
§ 4017. Liquidación—Disolución
§ 4019. Liquidación—Notificaciones
§ 4020. Liquidación—Agentes generales, representantes autorizados y productores; obligaciones
§ 4021. Liquidación—Acciones por y contra
§ 4022. Liquidación—Cobro y lista de activos
§ 4023. Liquidación—Transferencias fraudulentas; antes de petición
§ 4024. Liquidación—Transferencias fraudulentas; después de petición
§ 4025. Liquidación—Preferencias y gravámenes anulables
§ 4026. Liquidación—Reclamaciones de tenedores de derechos nulos o anulables
§ 4027. Liquidación—Compensaciones y reconvenciones
§ 4029. Liquidación—Reasegurador, responsabilidad
§ 4029a. Liquidación—Reaseguro de vida y salud
§ 4030. Liquidación—Cobro de primas adeudadas
§ 4031. Liquidación—Distribución del activo, propuesta
§ 4032. Liquidación—Reclamaciones, radicación
§ 4033. Liquidación—Reclamaciones, formulario
§ 4034. Liquidación—Reclamaciones especiales
§ 4035. Liquidación—Terceros reclamantes
§ 4036. Liquidación—Reclamaciones, evaluación
§ 4037. Liquidación—Garantizadores, reclamaciones de
§ 4038. Liquidación—Acreedores, reclamaciones garantizadas
§ 4039. Liquidación—Distribución; prioridad
§ 4040. Liquidación—Recomendaciones al tribunal
§ 4041. Liquidación—Activo, distribución
§ 4042. Liquidación—Fondos no reclamados y retenidos
§ 4042a. Liquidación—Condiciones para el descargo de un procedimiento de sindicatura
§ 4043. Liquidación—Terminación de procedimientos
§ 4043a. Liquidación—Reapertura
§ 4044. Liquidación—Disposición de documentos, durante y después
§ 4045. Liquidación—Auditoría externa de los libros
§ 4046. Liquidación—Custodia de propiedad de aseguradores extranjeros o foráneos
§ 4047. Liquidación—Propiedades en Puerto Rico de aseguradores extranjeros o foráneos
§ 4048. Liquidación—Liquidadores de otros estados
§ 4049. Liquidación—Procedimiento auxiliar formal
§ 4050. Liquidación—Reclamaciones de no residentes contra aseguradores domiciliados en Puerto Rico
§ 4052. Liquidación—Embargo, incautación y mandamiento de ejecución
§ 4053. Liquidación—Prioridades interestatales
§ 4054. Liquidación—Falta de cooperación, subordinación de reclamaciones