(1) Los contratos de reaseguro sobre contratos de vida, incapacidad física, cuidados prolongados o anualidades que sean emitidos por un asegurador cedente que sea objeto de un procedimiento de rehabilitación al amparo de este capítulo serán mantenidos o terminados de conformidad con sus términos y condiciones así como con las disposiciones de este inciso.
(2) Los contratos de reaseguro sobre contratos de vida, incapacidad física, cuidados prolongados o anualidades que sean emitidos por un asegurador cedente que sea objeto de un procedimiento de liquidación al amparo de este capítulo continuarán en vigor, con sujeción a las disposiciones de este capítulo a menos que dichos contratos hayan sido terminados de conformidad con sus términos con antelación a la fecha de la orden de liquidación o, dichos contratos hayan sido terminados de conformidad con la orden de liquidación, en cuyo caso serían de aplicación las disposiciones del inciso (1) de esta sección.
(3)
(a) En cualquier momento dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de la orden de liquidación, cualquier asociación de garantía que cubra total o parcialmente pólizas de vida, incapacidad física o seguro de cuidado prolongado o anualidades, puede elegir asumir los derechos y obligaciones del asegurador cedente que se relacionan con las pólizas o anualidades cubiertas por la asociación de garantía, en todo o en parte, en cada caso bajo uno o más contratos de reaseguro entre el asegurador insolvente y sus reaseguradotes, según determine la asociación de garantía. Dicha asunción será efectiva desde la fecha de cubierta. La elección será efectuada por la asociación de garantía o por la “Asociación Nacional de Asociaciones de Garantía de Seguros de Vida y Salud” (NOLHGA, por sus siglas en inglés), en su representación, enviando avisos escritos con acuse de recibo a los reaseguradores afectados.
(b) Para facilitar la decisión más pronta posible en cuanto a si se asume cualquiera de los contratos de reaseguro, y de suerte que se proteja la situación financiera del caudal, el liquidador y cada reasegurador del asegurador cedente tendrán disponibles, a requerimiento de las asociaciones de garantía afectadas o a NOLHGA en representación de las mismas, tan pronto como sea posible luego de comenzado el procedimiento de sindicatura, copias de los contratos de reaseguro en vigor así como de todos los expedientes relacionados y otros documentos relevantes a la determinación de si tales contratos deberían ser asumidos así como de avisos de cualquier incumplimiento bajo los contratos de reaseguro o cualquier evento conocido o condición que con el paso del tiempo pudiera convertirse en un incumplimiento bajo el contrato de reaseguro.
(c) Los párrafos a continuación son de aplicación a aquellos contratos de reaseguro que asuma cualquier asociación de garantía:
(i) La asociación de garantía será responsable por todas las primas no pagadas que venzan bajo los contratos de reaseguros para períodos tanto anteriores como posteriores a la orden de liquidación y será responsable de cumplir toda otra obligación que corresponda con posterioridad a la fecha de la orden de liquidación en cada caso relacionado con pólizas de vida, incapacidad física o cuidado prolongado o anualidades cubiertas total o parcialmente por las asociaciones de garantía. Cualquier costo de reaseguro que sea en exceso de la obligación de la asociación de garantía en pólizas o anualidades por razón de que una asociación de garantía cubre parcialmente las mismas, podrá ser cargado por la asociación de garantía utilizando métodos razonables de distribución. La asociación de garantía deberá proveer aviso y justificar dichos cargos al liquidador.
(ii) La asociación de garantía tendrá derecho sobre cualesquiera sumas pagaderas por el reasegurador bajo los contratos de reaseguro con respecto a pérdidas o eventos que ocurran en períodos subsiguientes a la fecha de la orden de liquidación y que se relacionen con pólizas de vida, incapacidad física o seguro de cuidado prolongado o anualidades, cubiertas total o parcialmente por la asociación; Disponiéndose, que al recibo de dichas sumas la asociación de garantía estará obligada a pagar al beneficiario bajo la póliza o anualidad contra las cuales sumas fueron pagadas, una porción de dicha cantidad que equivalga a la menor de las siguientes:
(A) La cantidad recibida por la asociación de garantía, y
(B) el exceso de la cantidad recibida por la asociación de garantía sobre el monto de los beneficios pagados por la asociación de garantía con respecto a la póliza o anualidad restándole la retención del asegurador que aplique a la pérdida o evento.
(iii) Dentro de los treinta (30) días siguientes a la elección de la asociación de garantía, la asociación de garantía y cada reasegurador bajo contratos asumidos por la asociación de garantía deberán calcular el balance neto que deba pagar la asociación de garantía o que deba ésta pagar bajo cada contrato de reaseguro a la fecha de la elección y con respecto a pólizas o anualidades cubiertas, en todo o en parte por la asociación de garantía. Tal cómputo le otorgará total crédito a todos los pagos hechos por el asegurador o el liquidador o el reasegurador con anterioridad a la fecha de elección. El reasegurador deberá pagar al liquidador cualesquiera sumas pagaderas por reclamaciones o eventos anteriores a la fecha de cubierta, sujeto a cualquier compensación que corresponda por primas no pagadas en cuanto a períodos anteriores a la fecha y la asociación de garantía o el reasegurador pagarán cualquier balance remanente que se le deba a la otra parte dentro de cinco (5) días desde que se complete el mencionado cómputo. Cualesquiera disputas en cuanto a sumas pagaderas a una u otra parte se resolverán por arbitraje de conformidad con los términos del contrato de reaseguro aplicable o, si el contrato no tuviere cláusula de arbitraje, de conformidad con las disposiciones del inciso (9)(d) de esta sección. Si el liquidador ha recibido cualesquiera sumas que le corresponden a la asociación de garantía de conformidad con el inciso (3)(c)(ii) de esta sección, aquél remitirá las mismas a la asociación de garantía tan pronto como fuere posible.
(iv) Si la asociación o el liquidador, en representación de la asociación de garantía, dentro de los sesenta (60) días de la fecha de elección paga las primas que se deben por períodos anteriores y posteriores a la fecha de elección que se relacionen con pólizas de vida, incapacidad física o seguro de cuidado prolongado o anualidades que estén cubiertas total o parcialmente por la asociación de garantía, el reasegurador no tendrá derecho a terminar los contratos de reaseguro por falta de pago de primas, en la medida que los contratos de reaseguro se relacionen con pólizas de vida, incapacidad física o seguro de cuidado prolongado o anualidades cubiertas total o parcialmente por la asociación de garantía y no tendrá derecho a compensación sobre cualesquiera sumas no pagadas bajo otros contratos, o sumas no pagadas que deban otras personas distintas a la asociación de garantía contra las sumas que se deban a la asociación de garantía.
(4) Cuando, con la aprobación del Tribunal Supervisor al amparo de la sec. 4016 de este título, luego de emitida una orden de liquidación, el liquidador mantiene en vigor determinadas pólizas de vida, incapacidad física o seguro de cuidado prolongado o anualidades y dichas pólizas o anualidades no están cubiertas total o parcialmente por una o más asociaciones de garantía, el liquidador podrá, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de cubierta, elegir que asumirá los derechos y obligaciones del asegurador cedente bajo uno o más de los contratos de reaseguro que se relacionen con las pólizas o anualidades, siempre y cuando que los contratos no hayan sido terminados según se establece en el inciso (2) de esta sección. La elección se efectuará mediante el envío de un aviso escrito con acuse de recibo a los reaseguradores afectados. En tal caso, el pago de primas con respecto a los contratos de reaseguro para las pólizas o anualidades, para períodos anteriores y posteriores la fecha de cubierta serán cargados al caudal como gastos administrativos de la Clase I. Aquellas sumas que pague el reasegurador por concepto de pérdidas en las pólizas y anualidades serán pagadas al caudal del asegurador insolvente.
(5) Durante el período de la fecha de cubierta hasta la fecha de elección:
(a)
(i) Ni la asociación de garantía ni el reasegurador tendrán derechos u obligaciones bajo los contratos de reaseguro que la asociación de garantía tiene derecho a asumir al amparo del inciso (3) de esta sección, bien sea por períodos anteriores como posteriores a la fecha de cubierta;
(ii) ni el liquidador ni el reasegurador tendrán derechos u obligaciones bajo los contratos de reaseguro que el liquidador tiene derecho de asumir bajo el inciso (4) de esta sección con respecto al período luego de la fecha de cubierta, pero sus derechos respectivos y obligaciones por el período anterior a la fecha de cubierta permanecerán inalterados, y
(iii) el reasegurador, el liquidador y la asociación de garantía deberán, en la medida de lo posible, proveerse entre ellos la información y expedientes que puedan ser razonablemente requeridos.
(b) Una vez la asociación de garantía o el liquidador, según sea el caso, haya elegido o dejado de elegir, asumir un contrato de reaseguro, los derechos y obligaciones de las partes quedarán gobernados por los incisos (3), (4) o (9) de esta sección, según corresponda.
(6)
(a) Si una asociación de garantía no elige asumir un contrato de reaseguro para la fecha de elección según lo dispuesto en el inciso (3) de esta sección, la asociación de garantía no tendrá derechos ni obligaciones, en cada caso por períodos anteriores y posteriores a la fecha de cubierta, con respecto al contrato de reaseguro.
(b) Si el liquidador no elige asumir un contrato de reaseguro para la fecha de elección con arreglo al inciso (4) de esta sección, el liquidador y el reasegurador retendrán sus respectivos derechos y obligaciones con relación al contrato de reaseguro por el período anterior a la fecha de cubierta, pero no existirán derechos ni obligaciones entre ellos por el período posterior a la fecha de cubierta, excepto como se provee en el inciso (9) de esta sección.
(c) En el caso en que la asociación de garantía o el liquidador, según fuere el caso, no elija asumir un contrato de reaseguro para la fecha de elección, el contrato de reaseguro se terminará retroactivamente a la fecha de cubierta. Los contratos de reaseguros que cubran pólizas de vida, incapacidad física o seguro de cuidado prolongado o anualidades, que se terminen con arreglo a la sec. 4016 de este título deberán, terminar efectivo a la fecha de cubierta. En ambos casos el inciso (9) de esta sección será de aplicación.
(7) Cuando las pólizas de vida, incapacidad física o seguro de cuidado prolongado o anualidades, u obligaciones de la asociación de garantía con respecto a éstas, se transfieran a un asegurador que las asuma; el reaseguro en las pólizas o anualidades puede ser también transferido por la asociación de garantía, en el caso de contratos asumidos bajo el inciso (3) de esta sección, o por el liquidador en el caso de contratos asumidos bajo el inciso (4) de esta sección, según sea el caso, pero sujeto a lo siguiente:
(a) A menos que el reasegurador y el asegurador que asume la obligación acuerden otra cosa, el contrato de reaseguro transferido no cubrirá ninguna póliza o anualidad adicional a las transferidas;
(b) las obligaciones descritas en los incisos (3) y (4) de esta sección no aplicarán con respecto a asuntos que surjan luego de la fecha de vigencia de la transferencia, y
(c) se dará aviso escrito, con acuse de recibo por la parte que hace la transferencia al reasegurador afectado con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de vigencia de la transferencia.
(8) Las disposiciones de esta sección prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier ley o cualquier contrato de seguro afectado que provea o requiera cualquier pago de los beneficios de reaseguro, por razón de pérdidas o eventos que ocurran en períodos posteriores a la fecha de cubierta, al liquidador o a cualquier otra persona. El liquidador permanecerá con el derecho sobre cualesquiera sumas pagaderas por el reasegurador bajo los contratos de reaseguros con respecto a pérdidas o eventos que ocurran en períodos anteriores a la fecha de cubierta sujeto a las disposiciones de este capítulo incluyendo disposiciones aplicables a compensación.
(9) Cuando un contrato que reasegure vida, incapacidad física o seguro de cuidado prolongado o anualidades sea terminado con arreglo a este capítulo, serán de aplicación las siguientes disposiciones:
(a) El reasegurador y el liquidador deberán, al notificársele por escrito por la otra parte en el contrato de reaseguro y no más tarde de treinta (30) días luego del recibo por parte del reasegurador del aviso de terminación, iniciar obligatoriamente una negociación o un procedimiento de arbitraje de conformidad con este inciso.
(b) Cada parte nombrará un actuario para determinar una cantidad estimada pagadera como resultado de la terminación del contrato de reaseguro calculada de tal manera que mantenga a las partes económicamente indiferentes en cuanto a si el contrato se mantiene o se termina, dándole debida consideración a los efectos económicos de la insolvencia. Dicha suma deberá considerar el valor presente de flujos futuros de efectivo que se esperan bajo el contrato de reaseguro y deberá estar basado en una valorización, a base de la prima bruta, de la responsabilidad neta utilizando supuestos corrientes que reflejen la expectativa post liquidación de la experiencia. Esto, sin tomar en consideración márgenes adicionales, y neto de cualesquiera sumas pagaderas y cobrables, con un ajuste de valor en el mercado para reflejar la venta prematura de activos para financiar el acuerdo.
(c) Dentro de noventa (90) días del requerimiento escrito dispuesto en la cláusula (a) de este inciso, cada parte deberá proveer a la otra su estimado de la suma que se debe como resultado de la terminación del contrato de reaseguro junto con todos los documentos relevantes y cualquier otra información que sustente el estimado. Las partes deberán ejercer buena fe para llegar a un acuerdo en cuanto a la cuantía que se debe.
(d) Si las partes no logran llegar a un acuerdo dentro de los noventa (90) días siguientes al sometimiento de los documentos requeridos en la cláusula (c) de este inciso, cualquiera de las partes puede iniciar un procedimiento de arbitraje según se provee en el contrato de reaseguro. En el caso de que el contrato de reaseguro no contenga una cláusula de arbitraje, cualquier parte puede iniciar el arbitraje de conformidad con este inciso enviándole a la otra parte un requerimiento escrito de arbitraje. Dicho arbitraje se realizará observando lo siguiente:
(i) La jurisdicción para el proceso de arbitraje será la que acuerden las partes.
(ii) Dentro de treinta (30) días a la fecha en que una de las partes reciba el requerimiento de arbitraje, cada parte deberá nombrar un árbitro imparcial que sea un oficial o ejecutivo activo que no tenga interés en el caso o un oficial retirado de un asegurador de vida o de un reasegurador, u otro profesional con no menos de diez (10) años de experiencia relacionada con el campo del seguro o reaseguro de vida. Los dos árbitros nombrarán a su vez un tercer árbitro independiente e imparcial que sea un oficial o ejecutivo activo o retirado de un asegurador o reasegurador de vida u otro profesional con no menos de diez (10) años de experiencia en el campo del seguro o reaseguro de vida. Si los árbitros no logran ponerse de acuerdo en cuanto al tercer árbitro, cada árbitro le proveerá al otro los nombres de tres (3) individuos cualificados. Cada árbitro descartará los nombres de dos candidatos de los tres que le proveyó el otro árbitro y se escogerá al azar el tercer árbitro de los dos candidatos restantes.
(iii) Excepto cuando el panel de arbitraje disponga otra cosa y dentro de los sesenta (60) días luego del nombramiento del tercer árbitro, las partes deberán someter al panel sus estimados de la cantidad que se debe como resultado de la terminación del contrato de reaseguro junto con todos los documentos relevantes y otra información que sostenga cada estimado.
(iv) Los términos aquí establecidos podrán ser extendidos por mutuo acuerdo de las partes.
(v) El panel tendrá todos los poderes necesarios para conducir el procedimiento de arbitraje de una manera justa y apropiada, incluyendo el poder para requerir información adicional de las partes, autorizar descubrimiento, realizar audiencias y obtener testimonios. El panel podrá además, si lo entiende conveniente, nombrar actuarios independientes cuyo costo será compartido en partes iguales por las partes.
(e) Un panel de arbitraje que considere asuntos establecidos en esta cláusula deberá aplicar los estándares que se establecen en la cláusula (b) de este inciso y deberá emitir un laudo por escrito que especifique una cantidad neta de transacción de una parte o de la otra como resultado de la terminación del contrato de reaseguro. El Tribunal Supervisor deberá confirmar el laudo, en ausencia de prueba de que existan fundamentos legales para modificar o derogar el laudo según establece la Ley Federal de Arbitraje.
(f) Si la cantidad neta que se acuerde o se otorgue con arreglo a este subinciso es pagadera por el reasegurador, éste pagará la cantidad al caudal pero reconociendo cualquier compensación aplicable bajo la sec. 4027 de este título. Si la cantidad neta que se acuerde o se otorgue con arreglo a este subinciso es pagadera por el asegurador, se entenderá que el reasegurador ha presentado una reclamación oportuna por dicha cantidad, la cual será pagada con la prioridad que se establece en la sec. 4039(4) de este título. La asociación de garantía no tendrá derecho a recibir la cantidad neta que se acuerde, excepto en la medida en que tenga derecho a compartir los activos del caudal como acreedora de éste, y no tendrá responsabilidad por la suma acordada.
(10) Excepto como de otro modo se provee en esta sección, nada de lo aquí dispuesto alterará o modificará los términos y condiciones de cualquier contrato de reaseguro, ni menoscabará o limitará los derechos que pueda tener el reasegurador de rescindir un contrato de reaseguro. Nada en esta sección le otorga a un tenedor de póliza o a beneficiario alguno una causa de acción independiente en contra del reasegurador que no esté de otro modo estipulada en el contrato de reaseguro. Tampoco, nada de lo aquí dispuesto limitará o afectará los derechos de cualquier asociación de garantía como un acreedor del caudal contra los activos de éste y nada de lo aquí dispuesto aplicará a acuerdos de reaseguro que cubran riesgos de propiedad o contingencia.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 40 - Rehabilitación y Liquidación de Aseguradores
§ 4001. Interpretación y propósito
§ 4004. Jurisdicción y competencia
§ 4006. Cooperación de funcionarios, dueños y empleados
§ 4008. Continuación de procedimientos de sindicatura
§ 4009. Rehabilitación—Fundamentos
§ 4010. Rehabilitación—Ordenes
§ 4011. Rehabilitación—Poderes y deberes
§ 4012. Rehabilitación—Acciones por y contra
§ 4013. Rehabilitación—Terminación
§ 4014. Liquidación—Fundamentos
§ 4016. Liquidación—Continuación de cubierta
§ 4017. Liquidación—Disolución
§ 4019. Liquidación—Notificaciones
§ 4020. Liquidación—Agentes generales, representantes autorizados y productores; obligaciones
§ 4021. Liquidación—Acciones por y contra
§ 4022. Liquidación—Cobro y lista de activos
§ 4023. Liquidación—Transferencias fraudulentas; antes de petición
§ 4024. Liquidación—Transferencias fraudulentas; después de petición
§ 4025. Liquidación—Preferencias y gravámenes anulables
§ 4026. Liquidación—Reclamaciones de tenedores de derechos nulos o anulables
§ 4027. Liquidación—Compensaciones y reconvenciones
§ 4029. Liquidación—Reasegurador, responsabilidad
§ 4029a. Liquidación—Reaseguro de vida y salud
§ 4030. Liquidación—Cobro de primas adeudadas
§ 4031. Liquidación—Distribución del activo, propuesta
§ 4032. Liquidación—Reclamaciones, radicación
§ 4033. Liquidación—Reclamaciones, formulario
§ 4034. Liquidación—Reclamaciones especiales
§ 4035. Liquidación—Terceros reclamantes
§ 4036. Liquidación—Reclamaciones, evaluación
§ 4037. Liquidación—Garantizadores, reclamaciones de
§ 4038. Liquidación—Acreedores, reclamaciones garantizadas
§ 4039. Liquidación—Distribución; prioridad
§ 4040. Liquidación—Recomendaciones al tribunal
§ 4041. Liquidación—Activo, distribución
§ 4042. Liquidación—Fondos no reclamados y retenidos
§ 4042a. Liquidación—Condiciones para el descargo de un procedimiento de sindicatura
§ 4043. Liquidación—Terminación de procedimientos
§ 4043a. Liquidación—Reapertura
§ 4044. Liquidación—Disposición de documentos, durante y después
§ 4045. Liquidación—Auditoría externa de los libros
§ 4046. Liquidación—Custodia de propiedad de aseguradores extranjeros o foráneos
§ 4047. Liquidación—Propiedades en Puerto Rico de aseguradores extranjeros o foráneos
§ 4048. Liquidación—Liquidadores de otros estados
§ 4049. Liquidación—Procedimiento auxiliar formal
§ 4050. Liquidación—Reclamaciones de no residentes contra aseguradores domiciliados en Puerto Rico
§ 4052. Liquidación—Embargo, incautación y mandamiento de ejecución
§ 4053. Liquidación—Prioridades interestatales
§ 4054. Liquidación—Falta de cooperación, subordinación de reclamaciones