(1) Al emitirse una orden nombrando un liquidador de un asegurador del país o de un asegurador foráneo domiciliado en Puerto Rico, no se radicará ninguna acción judicial contra el asegurador o contra el liquidador, ni en Puerto Rico ni en cualquier otro lugar, ni se mantendrá ni instará una acción de esa naturaleza luego de emitida la orden. Los tribunales de Puerto Rico darán entera fe y crédito a interdictos contra la compañía o contra el liquidador o a la continuación de acciones existentes contra el liquidador o la compañía cuando tales interdictos se incluyan en una orden de liquidación emitida de conformidad con disposiciones correspondientes en vigor en otros estados. Cuando, a juicio del liquidador y para la protección del caudal del asegurador, se requiera la intervención del liquidador en una acción que esté pendiente contra el asegurador fuera de Puerto Rico, el liquidador podrá intervenir en la misma. El liquidador podrá sufragar del caudal del asegurador los gastos de defensa de cualquier acción en que él intervenga con arreglo a esta sección.
(2) El liquidador podrá, al emitirse una orden de liquidación o luego de ella, dentro de cuatro (4) años o dentro del período adicional a dichos cuatro (4) años que las leyes aplicables le permitan, incoar una acción o procedimiento a nombre del caudal del asegurador por cualquier causa de acción en la cual el término de prescripción establecido por las leyes aplicables no haya vencido al momento de radicarse la petición para la orden. Cuando, por convenio, se establece un término de prescripción para radicar un pleito o procedimiento sobre una reclamación o para presentar una reclamación, prueba de reclamación, prueba de pérdida, demanda, aviso o acción similar o cuando en cualquier procedimiento, judicial o de otra índole, se establece un término de prescripción, bien por el procedimiento mismo o por las leyes aplicables, para tomar una acción, presentar una reclamación o alegato o para cualquier actuación y cuando en tal caso el término haya vencido a la fecha de radicación de la petición, el liquidador podrá, para beneficio del caudal del asegurador, tomar la acción requerida o permitida al asegurador dentro de un término de ciento ochenta (180) días subsiguientes a la radicación de una orden de liquidación o dentro del tiempo adicional, que a satisfacción del tribunal, se determine que no es injustamente perjudicial a la otra parte.
(3) Ningún término de prescripción vencerá, ni podrá alegarse incuria con respecto a una acción contra el asegurador por el tiempo que transcurre entre la fecha de radicación de la petición de la orden de liquidación y la revocación de la misma. Cualquier acción contra el asegurador que pueda haberse comenzado cuando se radicó la petición podrá radicarse por lo menos durante sesenta (60) días luego de denegarse la petición.
(4) Una asociación de garantía o asociación de garantía extranjera tendrá derecho a comparecer en cualquier procedimiento judicial relacionado con la liquidación de un asegurador si la misma viene obligada o podría venir obligada a tomar alguna acción como resultado de la liquidación.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 40 - Rehabilitación y Liquidación de Aseguradores
§ 4001. Interpretación y propósito
§ 4004. Jurisdicción y competencia
§ 4006. Cooperación de funcionarios, dueños y empleados
§ 4008. Continuación de procedimientos de sindicatura
§ 4009. Rehabilitación—Fundamentos
§ 4010. Rehabilitación—Ordenes
§ 4011. Rehabilitación—Poderes y deberes
§ 4012. Rehabilitación—Acciones por y contra
§ 4013. Rehabilitación—Terminación
§ 4014. Liquidación—Fundamentos
§ 4016. Liquidación—Continuación de cubierta
§ 4017. Liquidación—Disolución
§ 4019. Liquidación—Notificaciones
§ 4020. Liquidación—Agentes generales, representantes autorizados y productores; obligaciones
§ 4021. Liquidación—Acciones por y contra
§ 4022. Liquidación—Cobro y lista de activos
§ 4023. Liquidación—Transferencias fraudulentas; antes de petición
§ 4024. Liquidación—Transferencias fraudulentas; después de petición
§ 4025. Liquidación—Preferencias y gravámenes anulables
§ 4026. Liquidación—Reclamaciones de tenedores de derechos nulos o anulables
§ 4027. Liquidación—Compensaciones y reconvenciones
§ 4029. Liquidación—Reasegurador, responsabilidad
§ 4029a. Liquidación—Reaseguro de vida y salud
§ 4030. Liquidación—Cobro de primas adeudadas
§ 4031. Liquidación—Distribución del activo, propuesta
§ 4032. Liquidación—Reclamaciones, radicación
§ 4033. Liquidación—Reclamaciones, formulario
§ 4034. Liquidación—Reclamaciones especiales
§ 4035. Liquidación—Terceros reclamantes
§ 4036. Liquidación—Reclamaciones, evaluación
§ 4037. Liquidación—Garantizadores, reclamaciones de
§ 4038. Liquidación—Acreedores, reclamaciones garantizadas
§ 4039. Liquidación—Distribución; prioridad
§ 4040. Liquidación—Recomendaciones al tribunal
§ 4041. Liquidación—Activo, distribución
§ 4042. Liquidación—Fondos no reclamados y retenidos
§ 4042a. Liquidación—Condiciones para el descargo de un procedimiento de sindicatura
§ 4043. Liquidación—Terminación de procedimientos
§ 4043a. Liquidación—Reapertura
§ 4044. Liquidación—Disposición de documentos, durante y después
§ 4045. Liquidación—Auditoría externa de los libros
§ 4046. Liquidación—Custodia de propiedad de aseguradores extranjeros o foráneos
§ 4047. Liquidación—Propiedades en Puerto Rico de aseguradores extranjeros o foráneos
§ 4048. Liquidación—Liquidadores de otros estados
§ 4049. Liquidación—Procedimiento auxiliar formal
§ 4050. Liquidación—Reclamaciones de no residentes contra aseguradores domiciliados en Puerto Rico
§ 4052. Liquidación—Embargo, incautación y mandamiento de ejecución
§ 4053. Liquidación—Prioridades interestatales
§ 4054. Liquidación—Falta de cooperación, subordinación de reclamaciones