(1) Un administrador nombrado en un procedimiento con arreglo a este capítulo podrá solicitar en cualquier momento, y cualquier tribunal con jurisdicción general podrá conceder, aquellas órdenes de entredicho provisional, interdictos preliminares y permanentes, así como cualesquiera otras órdenes que fueren necesarias y pertinentes para llevar a cabo los propósitos de este capítulo, para evitar, entre otras cosas:
(a) La transacción adicional de negocios.
(b) La transferencia de propiedad.
(c) Interferir con el administrador o con un procedimiento establecido con arreglo a este capítulo.
(d) El despilfarro del activo del asegurador.
(e) La disipación y transferencia de cuentas bancarias.
(f) La radicación o ventilación de cualesquiera acciones o procedimientos.
(g) La obtención de preferencias, sentencias, incautaciones, embargos o gravámenes contra el asegurador, su activo o sus tenedores de pólizas.
(h) La ejecución de una orden de embargo contra el asegurador, su activo o sus tenedores de pólizas.
(i) Que se efectúe cualquier venta o se otorgue cualquier escritura con el propósito de dejar de pagar impuestos o derramas que menoscaben el valor del activo del asegurador.
(j) No entregar al administrador los libros, cuentas, documentos u otros expedientes relacionados con el negocio del asegurador.
(k) Cualquier amenaza o intento de llevar a cabo una acción, que pueda menoscabar el valor del activo del asegurador o poner en peligro los derechos de los tenedores de pólizas, acreedores o accionistas o la administración de cualquier procedimiento con arreglo a este capítulo.
(2) El administrador podrá comparecer ante cualquier tribunal, en o fuera de Puerto Rico para lograr los remedios descritos en el inciso (1) de esta sección, o para incoar reclamaciones contra cualquier persona.
(3) Excepto según se dispone en los incisos (4) y (5) de esta sección o que de otra forma se disponga en este capítulo, el inicio de un procedimiento de sindicatura produce la paralización, aplicable a cualquier persona, de:
(a) El inicio o continuación de cualquier procedimiento judicial, administrativo o de cualquier otra índole contra el asegurador, incluyendo un procedimiento de arbitraje o de carácter laboral, que haya comenzado o pudiera haber comenzado antes del inicio de un procedimiento de sindicatura, o para procurar el pago de una reclamación surgida antes de iniciarse este procedimiento.
(b) La ejecución de una sentencia contra el asegurador o su propiedad, obtenida antes del inicio del procedimiento de sindicatura.
(c) Cualquier acto para obtener o retener la posesión de propiedad del asegurador o para ejercer control sobre la propiedad o expedientes del asegurador.
(d) Cualquier acción para cobrar una reclamación al asegurador surgida antes del inicio del procedimiento de sindicatura.
(e) El inicio o continuación de una acción o procedimiento contra un reasegurador del asegurador por el tenedor de la reclamación contra el asegurador, procurando recobrar del reasegurador la obligación vencida del asegurador.
(f) El inicio o continuación de cualquier procedimiento seguido por una entidad gubernamental para cancelar o revocar la autorización del asegurador para llevar a cabo negocio de seguro.
(g) La terminación, no renovación, declaración de incumplimiento, requerimiento de garantía adicional o reemplazo de garantía, o cualquier otra acción adversa con respecto a cualquier contrato, acuerdo o arrendamiento, incluyendo pero no limitado a pólizas, contratos de seguro y reaseguro, fianzas o garantías, sea o no el asegurador parte en el contrato, acuerdo, arrendamiento, póliza, fianza, o garantía, si la terminación, no renovación, declaración de incumplimiento, requerimiento de garantía adicional o reemplazo de garantía o cualquier otra acción adversa, se basa únicamente en que:
(i) El asegurador está sujeto a un procedimiento de sindicatura, y/o
(ii) uno o más de los certificados de autoridad del asegurador han sido suspendidos o revocados por razón de que el asegurador está sujeto a un procedimiento de sindicatura.
(4) La paralización de las acciones, según se provee en esta sección, terminará a los noventa (90) días del inicio del procedimiento de sindicatura a menos que por justa causa, el Tribunal Supervisor ordene extender el término luego de notificar a cualquier parte afectada y celebrar una vista, de entenderlo necesario. Disponiéndose, sin embargo, que cualquier término de prescripción con respecto a una reclamación contra un asegurado se detendrá durante la paralización y cualquier período de extensión según se provee en esta sección. Nada de lo aquí dispuesto afectará el término de paralización de los procedimientos que se provee en las secs. 3818 y 3917 de este título, para que las asociaciones de garantía puedan tomar la acción legal correspondiente en relación a dichos procedimientos.
(5) No obstante lo dispuesto en el inciso (3) de esta sección, el inicio de un procedimiento de sindicatura bajo este capítulo no provocará la paralización o prohibirá:
(a) Acciones disciplinarias seguidas por un Comisionado de otro Estado incluyendo, pero no limitado, a la suspensión de licencias, excepto por lo establecido en el inciso (3)(f) de esta sección;
(b) procedimientos criminales;
(c) cualquier acto para perfeccionar, mantener o continuar un interés sobre una propiedad del asegurador;
(d) compensaciones según permitidas por la sec. 4027 de este título;
(e) la ejecución de reclamaciones, sentencias y procedimientos gubernamentales no monetarias;
(f) la presentación para cobro de un instrumento negociable y la notificación de un procedimiento de protesto;
(g) el descargo por la asociación de garantía de las responsabilidades estatutarias bajo las disposiciones de ley aplicables a ésta;
(h) una auditoría por una agencia gubernamental para determinar una obligación contributiva, o
(i) una reclamación por cualquier tipo de contribución.
(6) Excepto según se provee en el inciso (8) de esta sección:
(a) La paralización de cualquier acción contra una propiedad del asegurador según se establece en el inciso (3), continuará hasta que la propiedad no forme parte del caudal del asegurador.
(b) La paralización de cualquier otra acción bajo el inciso (3) continuará hasta que ocurra lo primero de:
(i) La terminación del procedimiento de sindicatura, o
(ii) la desestimación del procedimiento de sindicatura.
(7) No obstante lo establecido en el inciso (3), y en la medida en que no sea inconsistente con la sec. 4027 de este título, las reclamaciones contra un asegurador que surgieron antes de iniciarse el procedimiento de sindicatura que se establece en este capítulo, pueden ser consideradas como una contrademanda en cualquier procedimiento judicial, administrativo o en cualquier otra acción o procedimiento iniciado por o a nombre del rehabilitador o liquidador, contra el tenedor de la reclamación.
(8) A solicitud de parte interesada, luego de notificación y de celebración de una vista, de entenderlo necesario el Tribunal Supervisor, dicho tribunal podrá conceder un relevo de la paralización establecida en los incisos (1) y (3) mediante la terminación, anulación, modificación o condicionando la paralización:
(a) Por causa, o
(b) con respecto a cualquier paralización de una acción contra una propiedad según se establece en el inciso (3) de esta sección, si:
(i) El asegurador no tiene ningún interés en la propiedad, y
(ii) la propiedad no es necesaria para establecer un plan efectivo.
(c) Para efectos de esta sección, “causa” incluye, pero no se limita a las siguientes situaciones:
(i) El rehabilitador o liquidador cancela una póliza, fianza, o garantía, y
(ii) el acreedor tiene derecho, por contrato o ley, a requerir al asegurado o principal tener una póliza, fianza, o garantía, y
(iii) el asegurado o principal deja de reeemplazar la póliza, fianza o garantía dentro del término más largo entre la fecha de cancelación o dentro del término permitido por contrato o ley.
(9) En una vista para determinar si procede un relevo para la paralización que se dispone en los incisos (1) y (3) de esta sección, según se provee en el inciso (8) de esta sección, la parte con interés tendrá el peso de la prueba, la cual deberá establecerse con evidencia clara y convincente.
(10) El caudal de un asegurador que se perjudique por una violación intencional a las disposiciones de esta sección, tendrá derecho al pago de los daños reales causados, incluyendo costas y honorarios de abogado y en situaciones particulares, el Tribunal Supervisor podrá imponer sanciones adicionales.
(11) El rehabilitador o liquidador no tendrá que prestar fianza en relación a cualquier paralización o interdicto que se conceda bajo las disposiciones de esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 40 - Rehabilitación y Liquidación de Aseguradores
§ 4001. Interpretación y propósito
§ 4004. Jurisdicción y competencia
§ 4006. Cooperación de funcionarios, dueños y empleados
§ 4008. Continuación de procedimientos de sindicatura
§ 4009. Rehabilitación—Fundamentos
§ 4010. Rehabilitación—Ordenes
§ 4011. Rehabilitación—Poderes y deberes
§ 4012. Rehabilitación—Acciones por y contra
§ 4013. Rehabilitación—Terminación
§ 4014. Liquidación—Fundamentos
§ 4016. Liquidación—Continuación de cubierta
§ 4017. Liquidación—Disolución
§ 4019. Liquidación—Notificaciones
§ 4020. Liquidación—Agentes generales, representantes autorizados y productores; obligaciones
§ 4021. Liquidación—Acciones por y contra
§ 4022. Liquidación—Cobro y lista de activos
§ 4023. Liquidación—Transferencias fraudulentas; antes de petición
§ 4024. Liquidación—Transferencias fraudulentas; después de petición
§ 4025. Liquidación—Preferencias y gravámenes anulables
§ 4026. Liquidación—Reclamaciones de tenedores de derechos nulos o anulables
§ 4027. Liquidación—Compensaciones y reconvenciones
§ 4029. Liquidación—Reasegurador, responsabilidad
§ 4029a. Liquidación—Reaseguro de vida y salud
§ 4030. Liquidación—Cobro de primas adeudadas
§ 4031. Liquidación—Distribución del activo, propuesta
§ 4032. Liquidación—Reclamaciones, radicación
§ 4033. Liquidación—Reclamaciones, formulario
§ 4034. Liquidación—Reclamaciones especiales
§ 4035. Liquidación—Terceros reclamantes
§ 4036. Liquidación—Reclamaciones, evaluación
§ 4037. Liquidación—Garantizadores, reclamaciones de
§ 4038. Liquidación—Acreedores, reclamaciones garantizadas
§ 4039. Liquidación—Distribución; prioridad
§ 4040. Liquidación—Recomendaciones al tribunal
§ 4041. Liquidación—Activo, distribución
§ 4042. Liquidación—Fondos no reclamados y retenidos
§ 4042a. Liquidación—Condiciones para el descargo de un procedimiento de sindicatura
§ 4043. Liquidación—Terminación de procedimientos
§ 4043a. Liquidación—Reapertura
§ 4044. Liquidación—Disposición de documentos, durante y después
§ 4045. Liquidación—Auditoría externa de los libros
§ 4046. Liquidación—Custodia de propiedad de aseguradores extranjeros o foráneos
§ 4047. Liquidación—Propiedades en Puerto Rico de aseguradores extranjeros o foráneos
§ 4048. Liquidación—Liquidadores de otros estados
§ 4049. Liquidación—Procedimiento auxiliar formal
§ 4050. Liquidación—Reclamaciones de no residentes contra aseguradores domiciliados en Puerto Rico
§ 4052. Liquidación—Embargo, incautación y mandamiento de ejecución
§ 4053. Liquidación—Prioridades interestatales
§ 4054. Liquidación—Falta de cooperación, subordinación de reclamaciones