(1)
(a) Una preferencia es la transferencia de una propiedad o de un interés en una propiedad de un asegurador a, o para beneficio de un acreedor, por, o a cuenta de una deuda antecedente consumada o aceptada por el asegurador dentro de un (1) año antes de la radicación de una petición exitosa de liquidación con arreglo a este capítulo cuyo efecto puede ser permitir al acreedor obtener un porcentaje mayor de esta deuda que el que hubiera recibido otro acreedor de la misma clase. Si se radica una orden de liquidación mientras el asegurador está ya sujeto a una orden de rehabilitación entonces estas transferencias se considerarán preferencias si se consumaron o aceptaron dentro de un (1) año antes de la radicación de la petición exitosa de rehabilitación o dentro de los dos (2) años con anterioridad a la radicación de la petición exitosa para liquidación, de estos dos períodos, el menor.
(b) El liquidador podrá anular una preferencia si:
(1) El asegurador estaba insolvente al momento de la transferencia; o
(2) la transferencia se efectuó dentro de ciento veinte (120) días antes de la radicación de la petición; o
(3) el acreedor que la recibió o que habría de beneficiarse de la misma o su agente en la transacción tenían, al momento de efectuarse la transacción, suficiente razón para creer que el asegurador estaba insolvente o estaba a punto de quedar insolvente, o
(4) el acreedor que la recibió era un funcionario, empleado o abogado u otra persona que de hecho estaba en una posición de influencia en el asegurador comparable a la de un funcionario, independientemente que ocupara o no tal posición, o una corporación afiliada, o un accionista que tuviera directa o indirectamente más de cinco por ciento (5%) de cualquier clase de acciones emitidas por el asegurador o cualquier otra persona, firma, corporación, sociedad o conjunto de personas con quienes el asegurador mantenía negocios regularmente.
(c) Cuando la preferencia sea anulable, el liquidador podrá recobrar la propiedad, o su valor, si ha sido canjeada, de cualquier persona que la haya recibido o canjeado, excepto que cuando un comprador o embargador de buena fe ha pagado menos del justo valor tendrá un gravamen sobre la propiedad hasta el monto de la causa dada por él. Cuando una preferencia por vía de gravamen o de título garantizado sea anulable, el tribunal podrá ordenar mediante notificación adecuada que se preserve el gravamen o el título para beneficio del caudal, en cuyo caso el gravamen o el título pasarán al liquidador.
(2)
(a) Se considerará que una transferencia de propiedad, que no sea un inmueble, se ha hecho y consumado cuando sea perfeccionada de tal forma que ningún gravamen subsiguiente que pueda obtenerse por procedimientos legales o en equidad con relación a un contrato verbal pueda ser superior a los derechos del cesionario.
(b) Se considerará que una transferencia de bienes inmuebles se ha efectuado o consumado cuando sea perfeccionada de tal forma que ningún subsiguiente comprador de buena fe que haya adquirido directamente del asegurador pueda obtener derechos superiores a los del cesionario.
(c) No se considerará que una transferencia que cree un gravamen en equidad se ha perfeccionado si existen recursos disponibles mediante los cuales pueda establecerse un gravamen legal.
(d) Se considerará que toda transferencia que no se hubiere perfeccionado con anterioridad a la radicación de la petición de liquidación se efectuó inmediatamente antes de la radicación de la petición exitosa.
(e) Las disposiciones de este inciso serán aplicables haya o hubiera habido o no acreedores que pudieran obtener un gravamen o haya o hubiera o no personas que pudieran haber sido compradores de buena fe.
(3)
(a) Un gravamen obtenido por procedimientos legales o en equidad con relación a un contrato verbal es uno que surge en el curso ordinario de tales procedimientos al anotarse o registrarse una sentencia o decreto o mediante incautación, embargo de bienes, ejecución o algún proceso similar sea antes, durante o después de la sentencia o decreto y ya bien antes o durante la ejecución. Tal recurso no incluye gravámenes a los cuales se da, bajo las leyes aplicables, una prioridad especial sobre otros gravámenes que son anteriores en tiempo.
(b) Un gravamen obtenido por procedimientos legales o en equidad podría pasar a ser superior a los derechos de un cesionario, o un comprador podría obtener derechos superiores a los de un cesionario dentro del contexto del inciso (2) de esta sección, si tales consecuencias sólo surgen del gravamen o compra misma, o del gravamen o la compra seguida de cualquier acción que esté totalmente bajo el control del respectivo tenedor del gravamen o comprador, con o sin la ayuda de una acción ministerial por funcionarios públicos. Tal gravamen, sin embargo, no podría pasar a ser superior y tal venta no podría crear derechos superiores, para los propósitos del inciso (2) de esta sección, mediante cualesquiera acciones subsiguientes a la obtención de tal gravamen o subsiguientes a tal compra que requiera el acuerdo o concurrencia de un tercero o que requiera ulteriores acciones o decretos judiciales.
(4) Una transferencia de propiedad por o a cambio de una causa nueva y contemporánea que se considere con arreglo al inciso (2) de esta sección como efectuada o consumada después de la transferencia debido a una demora en perfeccionarla, no pasa a ser una transferencia por o a cambio de una deuda anterior si cualquier acción que una ley aplicable requiere se tome para perfeccionar la transferencia contra los gravámenes o contra los derechos de compradores de buena fe, se realiza dentro de veintiún (21) días o dentro del período expresamente establecido en la ley, lo que sea menor. Una transferencia para garantizar un préstamo futuro, si el mismo de hecho se hiciere, o una transferencia que se convierte en garantía de un préstamo futuro, tendrá el mismo efecto que una transferencia por o a cambio de una causa nueva y contemporánea.
(5) Si un gravamen que se considera anulable con arreglo al inciso (1)(b) de esta sección ha sido disuelto por la prestación de una fianza u otra obligación, cuyo fiador ha sido indemnizado directa o indirectamente por la transferencia de, o la creación de, un gravamen sobre la propiedad de un asegurador con anterioridad a la radicación de una petición bajo este capítulo que resulte en una orden de liquidación, la transferencia o gravamen indemnizante también se considerará anulable.
(6) La propiedad afectada por un gravamen que se considere anulable con arreglo a los incisos (1) y (5) de esta sección será liberada de tal gravamen y la misma y cualquier otra propiedad indemnizante que se transfiera a, o para beneficio de, un fiador pasarán al liquidador, excepto que el tribunal podrá ordenar, mediante la correspondiente notificación, que el gravamen se preserve para beneficio del caudal y podrá ordenar además que el traspaso se ejecute como corresponda para evidenciar el título del liquidador.
(7) El Tribunal Supervisor tendrá jurisdicción sumaria en todo procedimiento del liquidador para celebrar vistas y determinar los derechos de las partes bajo esta sección. Se dará notificación razonable de las vistas en el procedimiento a todas las partes que tengan un interés, incluyendo al obligado bajo una fianza de levantamiento u otra obligación similar. Cuando se emita una orden para el recobro de propiedad indemnizante en especie o para la invalidación de un gravamen indemnizante, el tribunal, a petición de cualquier parte interesada, determinará en el mismo procedimiento el valor de la propiedad o gravamen y si el valor fuere menor que la suma por la cual la propiedad sirve de indemnización o menor que el monto del gravamen, el cesionario o tenedor del gravamen podrá decidir retener la propiedad o gravamen mediante el pago de su valor al liquidador, según lo estableciere el tribunal, en las fechas razonables que el tribunal señale.
(8) Se descargará la responsabilidad del fiador bajo una fianza de descargo u otra obligación similar hasta el monto del valor de la propiedad en garantía recobrada o del gravamen en garantía anulado e invalidado por el liquidador o, cuando la propiedad es retenida bajo el inciso (7) de esta sección, hasta el monto de la cantidad pagada al liquidador.
(9) Si un acreedor ha sido preferido y luego, de buena fe, concede crédito adicional al asegurador sin obtener garantía de clase alguna, a cambio de propiedad que pasa a ser parte del caudal del asegurador, la cantidad del nuevo crédito que permanezca adeudada al momento de la petición podrá ser compensada por la preferencia que de otro modo sería recobrable de él.
(10) Si un asegurador, dentro de ciento veinte (120) días antes de radicarse una petición exitosa de liquidación con arreglo a este capítulo o en cualquier momento, en la expectativa de un procedimiento de liquidación, paga directa o indirectamente una suma de dinero o transfiere propiedad a un abogado por servicios prestados o que se han de prestar, el tribunal podrá examinar la transacción por su cuenta o podrá examinarla a petición del liquidador y se considerará válida sólo hasta el límite de una cantidad razonable que el tribunal determinará y el exceso podrá recobrarlo el liquidador para beneficio del caudal. Cuando el abogado ocupe una posición de influencia en el asegurador o en una afiliada de éste, el pago de cualquier suma de dinero o la transferencia al abogado de cualquier propiedad por servicios prestados o que se han de prestar se regirá por las disposiciones del inciso (1)(b)(4) de esta sección.
(11)
(a) Todo funcionario, gerente, empleado, accionista, miembro, suscriptor, apoderado o cualquier otra persona que actúe a nombre del asegurador que a sabiendas participe en la concesión de una preferencia cuando tenga motivo justificado para creer, al momento de la preferencia, que el asegurador está insolvente o va a quedar insolvente, responderá personalmente al liquidador por la suma de la preferencia. Se presumirá que existía motivo justificado para tal creencia si la transferencia se hizo dentro de un año antes de la fecha de radicación de la petición exitosa de liquidación.
(b) Toda persona que reciba una propiedad de manos del asegurador o el beneficio de la misma como preferencia anulable bajo el inciso (1) de esta sección será personalmente responsable por ella y vendrá obligado a rendir cuenta al liquidador.
(c) Nada de lo dispuesto en este inciso perjudicará reclamación alguna del liquidador contra cualquier persona.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 40 - Rehabilitación y Liquidación de Aseguradores
§ 4001. Interpretación y propósito
§ 4004. Jurisdicción y competencia
§ 4006. Cooperación de funcionarios, dueños y empleados
§ 4008. Continuación de procedimientos de sindicatura
§ 4009. Rehabilitación—Fundamentos
§ 4010. Rehabilitación—Ordenes
§ 4011. Rehabilitación—Poderes y deberes
§ 4012. Rehabilitación—Acciones por y contra
§ 4013. Rehabilitación—Terminación
§ 4014. Liquidación—Fundamentos
§ 4016. Liquidación—Continuación de cubierta
§ 4017. Liquidación—Disolución
§ 4019. Liquidación—Notificaciones
§ 4020. Liquidación—Agentes generales, representantes autorizados y productores; obligaciones
§ 4021. Liquidación—Acciones por y contra
§ 4022. Liquidación—Cobro y lista de activos
§ 4023. Liquidación—Transferencias fraudulentas; antes de petición
§ 4024. Liquidación—Transferencias fraudulentas; después de petición
§ 4025. Liquidación—Preferencias y gravámenes anulables
§ 4026. Liquidación—Reclamaciones de tenedores de derechos nulos o anulables
§ 4027. Liquidación—Compensaciones y reconvenciones
§ 4029. Liquidación—Reasegurador, responsabilidad
§ 4029a. Liquidación—Reaseguro de vida y salud
§ 4030. Liquidación—Cobro de primas adeudadas
§ 4031. Liquidación—Distribución del activo, propuesta
§ 4032. Liquidación—Reclamaciones, radicación
§ 4033. Liquidación—Reclamaciones, formulario
§ 4034. Liquidación—Reclamaciones especiales
§ 4035. Liquidación—Terceros reclamantes
§ 4036. Liquidación—Reclamaciones, evaluación
§ 4037. Liquidación—Garantizadores, reclamaciones de
§ 4038. Liquidación—Acreedores, reclamaciones garantizadas
§ 4039. Liquidación—Distribución; prioridad
§ 4040. Liquidación—Recomendaciones al tribunal
§ 4041. Liquidación—Activo, distribución
§ 4042. Liquidación—Fondos no reclamados y retenidos
§ 4042a. Liquidación—Condiciones para el descargo de un procedimiento de sindicatura
§ 4043. Liquidación—Terminación de procedimientos
§ 4043a. Liquidación—Reapertura
§ 4044. Liquidación—Disposición de documentos, durante y después
§ 4045. Liquidación—Auditoría externa de los libros
§ 4046. Liquidación—Custodia de propiedad de aseguradores extranjeros o foráneos
§ 4047. Liquidación—Propiedades en Puerto Rico de aseguradores extranjeros o foráneos
§ 4048. Liquidación—Liquidadores de otros estados
§ 4049. Liquidación—Procedimiento auxiliar formal
§ 4050. Liquidación—Reclamaciones de no residentes contra aseguradores domiciliados en Puerto Rico
§ 4052. Liquidación—Embargo, incautación y mandamiento de ejecución
§ 4053. Liquidación—Prioridades interestatales
§ 4054. Liquidación—Falta de cooperación, subordinación de reclamaciones