(1) Acreedor o reclamante.— Es una persona que tenga una reclamación vencida o no, liquidada o no, garantizada o no, absoluta, fija o contingente.
(2) Activo general.— Significa toda propiedad mueble, inmueble o de otra clase que no esté específicamente hipotecada, dada en garantía, depositada o de otro modo gravada para garantía o beneficio de determinadas personas o clases de personas. En cuanto a propiedad específicamente gravada, “activo general” incluye la parte de dicha propiedad o sus rendimientos en exceso de la suma que se requiera para pagar la suma o sumas garantizadas por la misma. El activo que se tenga en depósito fiduciario y el activo mantenido en depósito para garantía o beneficio de todos los tenedores de pólizas o de todos los tenedores de póliza y acreedores en más de un estado se considerarán activo general.
(3) Administrador.— Significa liquidador, rehabilitador, síndico o conservador, según lo requiera el contexto.
(4) Asegurador.— Significa cualquier persona que haya contratado, se proponga contratar, esté contratando o tenga licencia para contratar negocios de seguros y que esté o haya estado sujeta a la autoridad de, o a la liquidación, rehabilitación, reorganización, supervisión o conservación por cualquier comisionado de seguros. Para los fines de este capítulo, cualquier otra persona incluida en la sec. 4002 de este título se considerará un asegurador.
(5) Asegurador extranjero.— Significa un asegurador incorporado u organizado con arreglo a las leyes de un estado de los Estados Unidos.
(6) Asegurador foráneo.— Significa un asegurador extranjero no organizado con arreglo a las leyes de un estado pero autorizado para hacer negocios en uno o más de dichos estados.
(7) Asociación de Garantía.— Significa la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico creada por las secs. 3801 et seq. de este título y la Asociación de Garantía de Seguros de Vida e Incapacidad de Puerto Rico creada por las secs. 3901 et seq. de este título, y cualquier otra entidad similar que se cree en el futuro por la Legislatura de Puerto Rico para el pago de reclamaciones contra aseguradores insolventes.
(8) Asociación de garantía extranjera.— Significa cualquier asociación de garantía que exista al presente o que cree en el futuro la legislatura de cualquier estado.
(9) Estado.— Significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier estado, distrito o territorio de Estados Unidos.
(10) Estado de domicilio.— Significa el estado en que un asegurador esté incorporado u organizado o, en el caso de un asegurador foráneo, su estado de entrada a Estados Unidos.
(11) Estado recíproco.— Significa cualquier Estado donde sustancial y efectivamente estén en vigor las disposiciones homólogas a las de las secs. 4015(1), 4048, 4049, y 4051 a 4053 de este título y donde estén en vigor disposiciones que requieran que el Comisionado o el funcionario equivalente sea el administrador de un asegurador sujeto a un procedimiento de sindicatura y estén en vigor disposiciones para impedir cesiones fraudulentas y transferencias preferenciales.
(12) Estado subsidiario.— Significa cualquier estado que no sea el estado de domicilio.
(13) Insolvencia o insolvente.— Significa la condición en la cual un asegurador tiene un pasivo mayor que sus activos admitidos, todo ello de conformidad con el Capítulo 5 de este Código.
(14) Justa causa por una propiedad u obligación.— Existe cuando:
(a) A cambio de tal propiedad u obligación, se transfiere, como equivalente justo de la misma y de buena fe, una propiedad o se le rinden unos servicios o se incurre en una obligación o se satisface una deuda anterior, o
(b) tal propiedad u obligación se recibe de buena fe para garantizar un adelanto o una deuda anterior por una suma que no sea desproporcionadamente pequeña comparada con el valor de dicha propiedad u obligación.
(15) País extranjero.— Significa cualquier nación, territorio, lugar o región que esté fuera de la soberanía de los Estados Unidos.
(16) Persona.— Tendrá el mismo significado que aparece en la sec. 104 de este título.
(17) Procedimiento de sindicatura.— Significa cualquier procedimiento que se establezca contra un asegurador con el fin de liquidarlo, rehabilitarlo, reorganizarlo o conservarlo.
(18) Propiedad del asegurador o propiedad del caudal.— Significa:
(a) Todo derecho, titulo e interés del asegurador en una propiedad, tangible o intangible, incluyendo derechos contractuales y cualquier otro interés propietario reconocido bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
(b) derechos existentes antes de ser emitida una orden de rehabilitación o liquidación y derechos que puedan surgir de las disposiciones de este capítulo o de otras disposiciones de ley que permitan al liquidador o rehabilitador anular transferencias previas o reclamar otros derechos, y
(c) los expedientes, récords e información que son propiedad del asegurador, en cualquier forma que se mantengan incluyendo, pero no limitado, a reclamaciones y expedientes de reclamaciones, lista de asegurados, expedientes de solicitudes, expedientes de casos en litigio, manuales de tarifas, políticas de suscripción, expedientes de personal, expedientes financieros, y todo expediente similar que esté en la posesión, custodia o control del agente general, tercero administrador, una compañía de procesamiento de data, contable, abogado, una compañía matriz afiliada o subsidiaria, u otra persona.
(19) Reaseguro.— Significa un acuerdo o contrato mediante el cual un reasegurador acuerda indemnizar a un asegurador cedente por todo o parte de una pérdida que surja de las obligaciones asumidas por el asegurador cedente bajo una póliza emitida o a emitirse por dicho asegurador.
(20) Reclamación de depósito especial.— Significa cualquier reclamación garantizada por un depósito hecho de acuerdo con una ley para garantía o beneficio de una clase o clases limitadas de personas, pero sin que incluya reclamaciones garantizadas por los activos generales.
(21) Reclamación garantizada.— Significa cualquier reclamación con garantía de hipoteca, escritura de fideicomiso, prenda, depósito en garantía, fondo en plica o de otra forma, pero sin que incluya reclamaciones de depósito especial o reclamaciones contra los activos generales. El término también incluye reclamaciones que desde más de cuatro (4) meses antes de iniciarse el procedimiento de sindicatura se hayan convertido en gravámenes sobre activos específicos por razón de una acción judicial.
(22) Reclamación preferida.— Significa cualquier reclamación con respecto a la cual este capítulo concede prioridad de pago del activo general del asegurador.
(23) Transferencia.— Incluirá la venta o cualquier otra forma diferente, directa o indirecta, de disponer de o desprenderse de propiedad o de un interés sobre la misma o de la posesión de propiedad o de establecer un gravamen sobre la propiedad o sobre un interés sobre ella, absoluta o condicionalmente, voluntariamente, con o sin un proceso judicial. La retención del título a un gravamen sobre la propiedad entregada a un deudor se considerará una transferencia sufrida por el deudor.
(24) Tribunal Supervisor.— Significa el salón de sesiones del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan al cual ha sido asignado el procedimiento de liquidación o rehabilitación.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 40 - Rehabilitación y Liquidación de Aseguradores
§ 4001. Interpretación y propósito
§ 4004. Jurisdicción y competencia
§ 4006. Cooperación de funcionarios, dueños y empleados
§ 4008. Continuación de procedimientos de sindicatura
§ 4009. Rehabilitación—Fundamentos
§ 4010. Rehabilitación—Ordenes
§ 4011. Rehabilitación—Poderes y deberes
§ 4012. Rehabilitación—Acciones por y contra
§ 4013. Rehabilitación—Terminación
§ 4014. Liquidación—Fundamentos
§ 4016. Liquidación—Continuación de cubierta
§ 4017. Liquidación—Disolución
§ 4019. Liquidación—Notificaciones
§ 4020. Liquidación—Agentes generales, representantes autorizados y productores; obligaciones
§ 4021. Liquidación—Acciones por y contra
§ 4022. Liquidación—Cobro y lista de activos
§ 4023. Liquidación—Transferencias fraudulentas; antes de petición
§ 4024. Liquidación—Transferencias fraudulentas; después de petición
§ 4025. Liquidación—Preferencias y gravámenes anulables
§ 4026. Liquidación—Reclamaciones de tenedores de derechos nulos o anulables
§ 4027. Liquidación—Compensaciones y reconvenciones
§ 4029. Liquidación—Reasegurador, responsabilidad
§ 4029a. Liquidación—Reaseguro de vida y salud
§ 4030. Liquidación—Cobro de primas adeudadas
§ 4031. Liquidación—Distribución del activo, propuesta
§ 4032. Liquidación—Reclamaciones, radicación
§ 4033. Liquidación—Reclamaciones, formulario
§ 4034. Liquidación—Reclamaciones especiales
§ 4035. Liquidación—Terceros reclamantes
§ 4036. Liquidación—Reclamaciones, evaluación
§ 4037. Liquidación—Garantizadores, reclamaciones de
§ 4038. Liquidación—Acreedores, reclamaciones garantizadas
§ 4039. Liquidación—Distribución; prioridad
§ 4040. Liquidación—Recomendaciones al tribunal
§ 4041. Liquidación—Activo, distribución
§ 4042. Liquidación—Fondos no reclamados y retenidos
§ 4042a. Liquidación—Condiciones para el descargo de un procedimiento de sindicatura
§ 4043. Liquidación—Terminación de procedimientos
§ 4043a. Liquidación—Reapertura
§ 4044. Liquidación—Disposición de documentos, durante y después
§ 4045. Liquidación—Auditoría externa de los libros
§ 4046. Liquidación—Custodia de propiedad de aseguradores extranjeros o foráneos
§ 4047. Liquidación—Propiedades en Puerto Rico de aseguradores extranjeros o foráneos
§ 4048. Liquidación—Liquidadores de otros estados
§ 4049. Liquidación—Procedimiento auxiliar formal
§ 4050. Liquidación—Reclamaciones de no residentes contra aseguradores domiciliados en Puerto Rico
§ 4052. Liquidación—Embargo, incautación y mandamiento de ejecución
§ 4053. Liquidación—Prioridades interestatales
§ 4054. Liquidación—Falta de cooperación, subordinación de reclamaciones