2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Perfección y Prioridad
§ 2284. Prioridad de gravámenes mobiliarios en bienes inmuebles por su destino y cosechas

(a) Garantías mobiliarias sobre bienes inmuebles por su destino bajo este capítulo.— Una garantía mobiliaria bajo este capítulo podrá ser creada sobre bienes que son bienes inmuebles por su destino o podrá continuar sobre bienes que se convierten en bienes inmuebles por su destino. Una garantía mobiliaria no existirá bajo este capítulo sobre materiales ordinarios de construcción incorporados a una mejora sobre un terreno.
(b) Garantías mobiliarias sobre bienes inmuebles por su destino bajo la ley de derecho inmobiliario.— Este capítulo no impide la creación de un gravamen sobre bienes inmuebles por su destino bajo la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad.
(c) Regla general: subordinación de garantía mobiliaria sobre bienes inmuebles por su destino.— En los casos que no se rijan bajo los incisos (d) a (h) de esta sección, una garantía mobiliaria sobre bienes inmuebles por su destino estará subordinada a un gravamen conflictivo de un tenedor de una carga o del dueño de la propiedad inmueble relacionada que no sea el deudor.
(d) Prioridad de una garantía mobiliaria de precio aplazado sobre bienes inmuebles por su destino.— Excepto que de otro modo se disponga por el inciso (h) de esta sección, una garantía mobiliaria perfeccionada sobre bienes inmuebles por su destino tendrá prioridad sobre un gravamen conflictivo de un tenedor de una carga o del dueño de la propiedad inmueble si el deudor tiene un interés inscrito o en proceso de inscripción o está en posesión de la propiedad inmueble y:
(1) La garantía mobiliaria es una garantía mobiliaria de precio aplazado;
(2) el interés del tenedor de una carga o del dueño surge antes que los bienes se conviertan en bienes inmuebles por su destino, y
(3) la garantía mobiliaria se perfecciona por una radicación o respecto a bienes inmuebles por su destino antes que los bienes se conviertan en bienes inmuebles por su destino o dentro de los veinte (20) días siguientes.
(e) Prioridad de una garantía mobiliaria sobre bienes inmuebles por su destino sobre intereses en propiedad inmueble.— Una garantía mobiliaria perfeccionada sobre bienes inmuebles por su destino tendrá prioridad sobre un interés conflictivo de un tenedor de una carga o del dueño de propiedad inmueble si:
(1) El deudor tiene un interés inscrito o en proceso de inscripción sobre la propiedad inmueble o está en posesión de la propiedad inmueble y la garantía mobiliaria:
(A) Está perfeccionada por una radicación de una declaración de financiamiento con respecto a un bien inmueble por su destino antes que se registre el interés del tenedor de una carga o del dueño, y
(B) tiene prioridad sobre cualquier interés conflictivo de un predecesor en título del tenedor de una carga o dueño;
(2) antes de que los bienes se convirtieran en bienes inmuebles por su destino, la garantía mobiliaria estará perfeccionada por cualquier método permitido por este capítulo y los bienes inmuebles por su destino consisten en los siguientes objetos que son fácilmente removibles:
(A) Maquinariade oficina o fabril;
(B) equipo que no se utiliza o se arrienda primordialmente para el uso en la operación de la propiedad inmueble, o
(C) reemplazos de enseres domésticos que son bienes de consumo;
(3) el interés conflictivo es un gravamen sobre la propiedad inmueble que se obtiene por medio de un proceso legal luego de que la garantía mobiliaria fuera perfeccionada por cualquier método permitido por este capítulo, o
(4) la garantía mobiliaria sea:
(A) Creada sobre una casa prefabricada en una transacción de casa prefabricada, y
(B) perfeccionada según la ley descrita en la sec. 2261(a)(2) de este título.
(f) Prioridad de una garantía mobiliaria sobre bienes inmuebles por su destino sobre intereses en propiedad inmueble.— Una garantía mobiliaria perfeccionada sobre bienes inmuebles por su destino tendrá prioridad sobre un interés conflictivo de un tenedor de gravamen o el dueño de la propiedad inmueble si:
(1) El tenedor de una carga o el dueño, en un récord autenticado, ha consentido a la garantía mobiliaria o renunciado al interés sobre los bienes como bienes inmuebles por su destino, o
(2) el deudor tiene un derecho frente al tenedor de la carga o el dueño para retirar los bienes.
(g) Continuación de la prioridad del inciso (f)(2) de esta sección.— La prioridad de la garantía mobiliaria bajo el inciso (f)(2) de esta sección continuará por un tiempo razonable si el derecho del deudor a remover los bienes frente al tenedor de la carga o el dueño termina.
(h) Prioridad de una hipoteca de construcción.— Una hipoteca es una hipoteca de construcción en la medida que garantiza una obligación que se incurre para la construcción de una mejora al terreno, incluyendo el costo de adquisición del terreno. Excepto que de otro modo se disponga en los incisos (e) y (f) de esta sección, una garantía mobiliaria sobre bienes inmuebles por su destino estará subordinado a la hipoteca de construcción si una escritura de hipoteca se presenta para su inscripción y su inscripción se retrotrae a la fecha de presentación, siempre y cuando la misma sea antes de que los bienes se conviertan en bienes inmuebles por su destino y los bienes se conviertan en bienes inmuebles por su destino antes de que se finalice la construcción. Una hipoteca tendrá esta prioridad en la misma medida que una hipoteca de construcción en la medida que se otorgue para refinanciar una hipoteca de construcción.
(i) Prioridad de garantía mobiliaria sobre cosecha.— Una garantía mobiliaria sobre cosechas en crecimiento sobre la propiedad inmueble tendrá prioridad sobre un interés conflictivo de un tenedor o del dueño de la propiedad inmueble si el deudor tiene un interés radicado para inscripción en el registro sobre o está en posesión de la propiedad inmueble.
(j) Inciso (i) de esta sección prevalece.— El inciso (i) de esta sección prevalecerá sobre cualquier disposición inconsistente del Artículo 162(2) de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 19 - Instrumentos Negociables

Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales

Capítulo 55A - Transacciones Garantizadas

Subcapítulo III - Perfección y Prioridad

§ 2251. Ley que regirá la perfección y prioridad de gravámenes mobiliarios

§ 2252. La ley que regirá la perfección y prioridad de los gravámenes agrícolas

§ 2253. La ley que regirá la perfección y prioridad de gravámenes mobiliarios en bienes sujetos a un certificado de título

§ 2254. Ley que regirá la perfección y prioridad de gravámenes mobiliarios en cuentas de depósito

§ 2255. Ley que regirá la perfección y prioridad de gravámenes mobiliarios en inversiones

§ 2256. Ley que regirá la perfección y prioridad de gravámenes mobiliarios en derechos de carta de crédito

§ 2257. Localizacion del deudor

§ 2258. Cuándo una garantía mobiliaria o gravámen agrícola se perfecciona; continuidad de la perfección

§ 2259. Garantía mobiliaria queda perfeccionada cuando se constituye

§ 2260. Cuándo se requiere el registro para perfeccionar una garantía mobiliaria o un gravamen agrícola; gravámenes mobiliarios y gravámenes agricolas para los cuales las disposiciones de registro no aplican

§ 2261. La perfección de gravámenes mobiliarios en la propiedad sujeta a ciertas leyes, reglamentos y tratados

§ 2262. Perfección de gravámenes mobiliarios en papel financiero, cuentas de depósito, documentos, bienes, sujetos a documentos, instrumentos, inversiones, derechos en cartas de crédito, dinero, y pólizas de seguro de vida; perfección por registro pe...

§ 2263. Cuándo la posesión por, o entrega al, acreedor garantizado perfecciona una garantía mobiliaria sin la radicación

§ 2264. La perfección por control

§ 2265. Los derechos del acreedor garantizado en la disposición de la propiedad gravada y en los productos

§ 2266. El efecto del cambio en ley

§ 2267. Intereses que tienen prioridad sobre o se toman libre de la garantía mobiliaria o gravamen agrícola

§ 2268. No se retiene interes en derecho a pago que se vende; los derechos y título del vendedor en una cuenta o papel financiero con respecto a los acreedores y compradores

§ 2269. Derechos y título del consignatario con respecto a los acreedores y compradores

§ 2270. Comprador de bienes

§ 2271. Concesionario de bien incorporal y arrendatario de bienes en el curso ordinario de los negocios

§ 2272. Prioridades entre gravámenes mobiliarios y gravámenes agrícolas conflictivos en la misma propiedad gravada

§ 2273. Adelantos futuros

§ 2274. Prioridad de la garantía mobiliaria de precio aplazado

§ 2275. Prioridad de gravámenes mobiliarios en propiedad gravada transferida

§ 2276. Prioridad de gravámenes mobiliarios creados por un nuevo deudor

§ 2277. Prioridad en gravámenes mobiliarios en una cuenta de depósito

§ 2278. Prioridad de gravámenes mobiliarios en inversiones

§ 2279. Prioridad de gravámenes mobiliarios en derechos en cartas de crédito

§ 2279a. Prioridad de gravámenes mobiliarios en una póliza de seguro de vida

§ 2280. Prioridad del comprador en papel financiero o instrumento

§ 2281. Prioridad de los derechos de los compradores de instrumentos, documentos y valores bajo otro artículos; prioridad de intereses en activos financieros y derechos a valor bajo el Capítulo 8 de este título

§ 2282. Transferencia de dinero; transferencia de fondos de una cuenta de depósito

§ 2283. Prioridad de ciertos gravámenes que surgen por operación de ley

§ 2284. Prioridad de gravámenes mobiliarios en bienes inmuebles por su destino y cosechas

§ 2285. Accesiones

§ 2286. Bienes mezclados

§ 2287. Prioridad de gravámenes mobiliarios en bienes sujetos a un certificado de título

§ 2288. Prioridad de una garantía mobiliaria o gravamen agrícola perfeccionado por el registro de la declaración de financiamiento que provée cierta información incorrecta

§ 2289. Prioridad sujeta a subordinación

§ 2290. Efectividad del derecho a reembolso o a la compensación contra una cuenta de depósito

§ 2291. Derechos y obligaciones del banco con respecto a la cuenta de depósito

§ 2292. Derecho del banco a negarse a otorgar o divulgar la existencia de un acuerdo de control