(a) Perfección por posesión o entrega.— Excepto que de otro modo se disponga en el inciso (b) de esta sección, un acreedor garantizado podrá perfeccionar una garantía mobiliaria sobre documentos negociables, bienes, instrumentos, dinero o papel financiero tangible tomando posesión de la propiedad gravada. Un acreedor garantizado podrá perfeccionar una garantía mobiliaria sobre valores con certificado aceptando la entrega de los valores con certificados según la sec. 1801 de este título.
(b) Bienes sujetos a un certificado de título.— Con respecto a bienes sujetos a un certificado de título emitido por este estado, un acreedor garantizado podrá perfeccionar una garantía mobiliaria sobre los bienes tomando posesión de los bienes únicamente bajo las circunstancias descritas en la sec. 2266(d) de este título.
(c) Propiedad gravada en posesión de una persona que no sea el deudor.— Con respecto a la propiedad gravada que no sean valores con certificados y bienes sujetos a un documento, un acreedor garantizado se considerará que ha tomado posesión de la propiedad gravada en posesión de una persona que no sea el deudor, el acreedor garantizado o un arrendatario de la propiedad gravada del deudor en el curso ordinario de los negocios del deudor, cuando:
(1) La persona en posesión autentica un documento reconociendo que tiene en su posesión la propiedad gravada para el beneficio del acreedor garantizado, o
(2) la persona toma posesión de la propiedad gravada luego de haber autenticado un documento reconociendo que tomará posesión de la propiedad gravada para el beneficio del acreedor garantizado.
(d) Cuándo se perfecciona por posesión; continuación de la perfección.— Si la perfección de una garantía mobiliaria depende de la posesión de la propiedad gravada por un acreedor garantizado, la perfección ocurrirá en el momento que el acreedor garantizado tome posesión y continuará sólo mientras el acreedor garantizado mantenga la posesión.
(e) Momento de la perfección por entrega; continuación de la perfección.— Una garantía mobiliaria sobre un valor con certificado en una forma registrada se perfeccionará por la entrega cuando la entrega del valor con certificado ocurra según lo dispuesto en la sec. 1801 de este título y se mantendrá perfeccionada por la entrega hasta que el deudor obtenga posesión del valor con certificado.
(f) Reconocimiento no se requiere.— Una persona en posesión de propiedad gravada no se le requerirá que reconozca que tiene la posesión para el beneficio del acreedor garantizado.
(g) Efectividad del reconocimiento; no hay obligación o confirmación.— Si una persona reconoce que tiene posesión para beneficio del acreedor garantizado:
(1) El reconocimiento será válido bajo el inciso (c) de esta sección o la sec. 1801(a) de este título, aun si el reconocimiento violara los derechos del deudor, y
(2) a menos que la persona de otra forma acordara o lo disponga alguna disposición de ley que no sea este capítulo, la persona no estará obligada con el acreedor garantizado y no se le requerirá que confirme el reconocimiento a un tercero.
(h) La entrega del acreedor garantizado a una persona que no es el deudor.— Un acreedor garantizado que tenga la posesión de la propiedad gravada no renuncia a la posesión al entregar la propiedad gravada a una persona que no sea el deudor o a un arrendatario de la propiedad gravada del deudor en el curso ordinario de los negocios del deudor, si la persona recibió instrucciones antes de la entrega o simultáneamente con la entrega:
(1) De tomar posesión de la propiedad gravada para el beneficio del acreedor garantizado, o
(2) de volver a entregar la propiedad gravada al acreedor garantizado.
(i) Efecto de la entrega bajo el inciso (h) de esta sección; no hay obligaciones o confirmación.— Un acreedor garantizado no renuncia a la posesión, aun si la entrega bajo el inciso (h) de esta sección violara los derechos del deudor. Una persona a la cual se le entrega la propiedad gravada bajo el inciso (h) de esta sección no tendrá ninguna obligación con el acreedor garantizado y no se le requerirá que confirme la entrega a un tercero a menos que la persona de otro modo acuerde o lo establezca una disposición de ley que no sea este capítulo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 55A - Transacciones Garantizadas
Subcapítulo III - Perfección y Prioridad
§ 2251. Ley que regirá la perfección y prioridad de gravámenes mobiliarios
§ 2252. La ley que regirá la perfección y prioridad de los gravámenes agrícolas
§ 2254. Ley que regirá la perfección y prioridad de gravámenes mobiliarios en cuentas de depósito
§ 2255. Ley que regirá la perfección y prioridad de gravámenes mobiliarios en inversiones
§ 2257. Localizacion del deudor
§ 2259. Garantía mobiliaria queda perfeccionada cuando se constituye
§ 2264. La perfección por control
§ 2266. El efecto del cambio en ley
§ 2269. Derechos y título del consignatario con respecto a los acreedores y compradores
§ 2274. Prioridad de la garantía mobiliaria de precio aplazado
§ 2275. Prioridad de gravámenes mobiliarios en propiedad gravada transferida
§ 2276. Prioridad de gravámenes mobiliarios creados por un nuevo deudor
§ 2277. Prioridad en gravámenes mobiliarios en una cuenta de depósito
§ 2278. Prioridad de gravámenes mobiliarios en inversiones
§ 2279. Prioridad de gravámenes mobiliarios en derechos en cartas de crédito
§ 2279a. Prioridad de gravámenes mobiliarios en una póliza de seguro de vida
§ 2280. Prioridad del comprador en papel financiero o instrumento
§ 2282. Transferencia de dinero; transferencia de fondos de una cuenta de depósito
§ 2283. Prioridad de ciertos gravámenes que surgen por operación de ley
§ 2284. Prioridad de gravámenes mobiliarios en bienes inmuebles por su destino y cosechas
§ 2287. Prioridad de gravámenes mobiliarios en bienes sujetos a un certificado de título
§ 2289. Prioridad sujeta a subordinación
§ 2290. Efectividad del derecho a reembolso o a la compensación contra una cuenta de depósito
§ 2291. Derechos y obligaciones del banco con respecto a la cuenta de depósito
§ 2292. Derecho del banco a negarse a otorgar o divulgar la existencia de un acuerdo de control