(a) Lugar de negocios.— En esta sección, “lugar de negocios” significa un lugar donde el deudor maneja sus asuntos.
(b) Localización del deudor: reglas generales.— Excepto que de otro modo se disponga en esta sección las reglas siguientes determinarán la localización de un deudor:
(1) Un deudor que es un individuo se considerará localizado en la residencia principal del individuo.
(2) Un deudor que es una organización y tiene sólo un lugar de negocios se considerará localizado en su lugar de negocios.
(3) Un deudor que es una organización y tiene más de un lugar de negocios se considerará localizado en su oficina principal de negocios.
(c) Limitaciones de la aplicabilidad del inciso (b) de esta sección.— El inciso (b) de esta sección aplicará sólo si la residencia del deudor, lugar de negocios, u oficina principal de negocios, según sea aplicable, esté localizada en una jurisdicción cuya ley generalmente requiere que la información con respecto a la existencia de una garantía mobiliaria no posesoria se haga disponible públicamente por radicación, registro, o sistema registral como condición o resultado de que dicha garantía mobiliaria obtenga prioridad sobre los derechos de un acreedor protegido por gravamen con relación a la propiedad gravada. Si el inciso (b) de esta sección no aplicara, el deudor se considerará localizado en el Distrito de Columbia.
(d) Continuación de la localización; cese de la existencia, etc.— Una persona que cese de existir, de tener una residencia, o de tener un lugar de negocios continuará localizado en la jurisdicción especificada por los incisos (b) y (c) de esta sección.
(e) Localización de una organización registrada organizada bajo las leyes de un estado.— Una organización registrada que esté organizada bajo la ley de un estado estará localizada en ese estado.
(f) Localización de una organización registrada organizada bajo una ley federal; sucursales de bancos y agencias.— Excepto que de otro modo se disponga en el inciso (i) de esta, una organización registrada que esté organizada bajo las leyes de los Estados Unidos y una sucursal o agencia de un banco que no esté organizada bajo las leyes de los Estados Unidos o de un estado se considerará localizada:
(1) En el estado que la ley de los Estados Unidos designara, si la ley designa un estado de localización;
(2) en el estado que la organización registrada, sucursal o agencia designara; si la ley de los Estados Unidos autoriza la organización registrada, sucursal o agencia a designar su estado de localización, incluyendo mediante la designación de su oficina principal, oficina en su residencia u oficina comparable, o
(3) en el Distrito de Columbia, si las cláusulas (1) o (2) de este inciso no aplicarán.
(g) Continuación de localización: cambio en estatus de la organización registrada.— Una organización registrada continuará estando localizada en la jurisdicción que se especifica en el inciso (e) o (f) de esta sección aunque ocurra:
(1) La suspensión, revocación, pérdida, o lapso del estatus de una organización registrada como tal en su jurisdicción de organización, o
(2) la disolución, terminación, o cancelación de la existencia de la organización registrada.
(h) Localización de los Estados Unidos.— Los Estados Unidos está localizado en el Distrito de Columbia.
(i) Localización de una sucursal o agencia de un banco extranjero si tiene licencia en solo un estado.— Una sucursal o agencia de un banco que no esté organizada bajo las leyes de los Estados Unidos o de un estado se considerará localizada en el estado en el cual la agencia o sucursal tenga su licencia, si todas las sucursales y agencias del banco tienen licencia en un solo estado.
(j) Localización de una aerolínea extranjera.— Una aerolínea extranjera bajo la Ley de Aviación Federal de 1958, según enmendada, se considerará localizada en la oficina designada del agente designado para recibir emplazamientos a nombre de la aerolínea.
(k) Sección aplica sólo a este capítulo.— Esta sección aplicará solamente para propósitos de este capítulo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 55A - Transacciones Garantizadas
Subcapítulo III - Perfección y Prioridad
§ 2251. Ley que regirá la perfección y prioridad de gravámenes mobiliarios
§ 2252. La ley que regirá la perfección y prioridad de los gravámenes agrícolas
§ 2254. Ley que regirá la perfección y prioridad de gravámenes mobiliarios en cuentas de depósito
§ 2255. Ley que regirá la perfección y prioridad de gravámenes mobiliarios en inversiones
§ 2257. Localizacion del deudor
§ 2259. Garantía mobiliaria queda perfeccionada cuando se constituye
§ 2264. La perfección por control
§ 2266. El efecto del cambio en ley
§ 2269. Derechos y título del consignatario con respecto a los acreedores y compradores
§ 2274. Prioridad de la garantía mobiliaria de precio aplazado
§ 2275. Prioridad de gravámenes mobiliarios en propiedad gravada transferida
§ 2276. Prioridad de gravámenes mobiliarios creados por un nuevo deudor
§ 2277. Prioridad en gravámenes mobiliarios en una cuenta de depósito
§ 2278. Prioridad de gravámenes mobiliarios en inversiones
§ 2279. Prioridad de gravámenes mobiliarios en derechos en cartas de crédito
§ 2279a. Prioridad de gravámenes mobiliarios en una póliza de seguro de vida
§ 2280. Prioridad del comprador en papel financiero o instrumento
§ 2282. Transferencia de dinero; transferencia de fondos de una cuenta de depósito
§ 2283. Prioridad de ciertos gravámenes que surgen por operación de ley
§ 2284. Prioridad de gravámenes mobiliarios en bienes inmuebles por su destino y cosechas
§ 2287. Prioridad de gravámenes mobiliarios en bienes sujetos a un certificado de título
§ 2289. Prioridad sujeta a subordinación
§ 2290. Efectividad del derecho a reembolso o a la compensación contra una cuenta de depósito
§ 2291. Derechos y obligaciones del banco con respecto a la cuenta de depósito
§ 2292. Derecho del banco a negarse a otorgar o divulgar la existencia de un acuerdo de control