(a) La incapacidad mental, definida como una condición mental o emocional tal que impida al abogado o a la abogada asumir competente y adecuadamente la representación legal de sus clientes o que le impida mantener el patrón de conducta profesional que debe observar, será causa de suspensión indefinida del abogado incapacitado o de la abogada incapacitada.
(b) Si un abogado o una abogada es declarado o declarada incapaz judicialmente o es recluido o recluida por incapacidad en una institución para enfermos mentales, probado el hecho, el tribunal le suspenderá del ejercicio de la profesión mientras subsista su enfermedad.
(c) Cuando en el curso de cualquier procedimiento disciplinario de acuerdo con la Regla 14 surjan dudas sobre la capacidad mental del abogado querellado o de la abogada querellada, el tribunal, a iniciativa propia o a instancias del Procurador o Procuradora General, o de la parte querellante, nombrará a un Comisionado o Comisionada Especial, si aún no hay, para que reciba prueba sobre la incapacidad mental del abogado o de la abogada de acuerdo con la definición del término en el inciso (a) de esta regla. En estos casos se nombrará un panel de tres (3) médicos o médicas siquiatras para que examinen al abogado o la abogada y ofrezcan su testimonio pericial ante el Comisionado o Comisionada Especial. El panel de siquiatras será designado así: uno o una será nombrado o nombrada por el Comisionado o Comisionada Especial; otro u otra por el Procurador o Procuradora General de Puerto Rico, y el tercero o la tercera por el abogado querellado o la abogada querellada. Las designaciones deben hacerse dentro del término de diez (10) días desde la fecha de la notificación de la resolución del tribunal que ordene este procedimiento. Si dentro de ese término el Procurador o Procuradora General o la parte querellada no hace la designación correspondiente, el Comisionado o Comisionada Especial la hará por ellos o ellas. Una vez designado el panel de siquiatras, el Comisionado o Comisionada Especial señalará la fecha para la celebración de una vista para no más tarde de treinta (30) días a partir de la designación. Durante ese término, los o las siquiatras examinarán a la parte querellada y rendirán un informe al Comisionado o Comisionada Especial, quien notificará con copia de dicho informe al Procurador o Procuradora General y a la parte querellada. Durante la vista ante el Comisionado o Comisionada Especial, el Procurador o la Procuradora General y la parte querellada, representada por su abogado, podrán presentar sus objeciones a los informes de los o las siquiatras y habrá oportunidad de interrogar y contrainterrogarles. Durante la vista ante el Comisionado o Comisionada Especial, el Procurador o la Procuradora y la parte querellada podrán presentar otros testigos, sujetos también a contrainterrogatorio, y podrán presentar y examinar la prueba documental. No se aplicarán las reglas de descubrimiento de prueba. El Comisionado o Comisionada Especial resolverá los planteamientos sobre la admisibilidad de prueba conforme a derecho, mas no se reconocerá como privilegiada la comunicación entre la parte querellada y los siquiatras del panel. El Comisionado o la Comisionada deberá presentar su informe al tribunal, con copia a las partes, dentro de los treinta (30) días de celebrada la vista y la presentación final de la prueba; junto con el informe remitirá toda la prueba documental y material que hubiese sido presentada, incluyendo los informes de los o las siquiatras. La prueba presentada y no admitida deberá identificarse claramente como tal y el Comisionado o la Comisionada indicará la razón por la cual no fue admitida.
(d) Aunque no haya procedimiento alguno ante la consideración del tribunal, este, a iniciativa propia, podrá ordenar el procedimiento ante el Comisionado o Comisionada Especial que dispone el inciso (c) de esta regla, cuando de la conducta del abogado o la abogada ante el tribunal General de Justicia surjan dudas sobre su capacidad mental.
(e) Si durante el procedimiento indicado en el inciso (c) de esta regla el abogado querellado o la abogada querellada se niega a someterse al examen médico ante los siquiatras designados o las siquiatras designadas, ello se considerará como prueba prima facie de su incapacidad mental, por lo que podrá ser suspendido o suspendida preventivamente del ejercicio de la profesión.
(f) Si durante los procedimientos disciplinarios contra un abogado o una abogada al amparo de la Regla 14, la parte querellada planteara la defensa de insanidad mental, el tribunal nombrará un Comisionado o Comisionada Especial para recibir la prueba conforme al procedimiento indicado en el inciso (c). En este caso, el Procurador o Procuradora General intentará demostrar la sanidad mental de la parte querellada con miras a continuar los procedimientos de acuerdo con los cargos que dieron base a la querella original. Si, una vez rendido el informe del Comisionado o Comisionada Especial, el tribunal determina que la parte querellada no está mentalmente incapacitada conforme al inciso (a) de esta regla, se ordenará la continuación de los procedimientos por la querella original y la parte querellada pagará las costas del procedimiento de evaluación siquiátrica.
(g) Visto el informe del Comisionado o Comisionada Especial en los casos según los incisos (c), (d) y (f) de esta regla, el tribunal resolverá lo que en derecho proceda. Si el tribunal determina que la parte querellada está mentalmente incapacitada según el inciso (a) de esta regla, suspenderá indefinidamente al abogado o a la abogada del ejercicio de la profesión jurídica. Tal medida no se considerará un desaforo, sino una medida especial de protección social. Al suspender a un abogado o a una abogada por incapacidad mental, el tribunal podrá nombrar a uno o más abogados o abogadas para que inspeccionen los archivos del abogado suspendido o de la abogada suspendida y tomen las medidas inmediatas que sean necesarias en los casos pendientes que este o esta tuviese, para proteger así los derechos de los clientes. Los abogados así nombrados o las abogadas así nombradas rendirán informes al tribunal sobre su gestión con las recomendaciones pertinentes. El tribunal General de Justicia concederá tiempo suficiente a los clientes afectados o las clientas afectadas para que gestionen una nueva representación legal. Si el tribunal determina que no existe la incapacidad mental a que se refiere el inciso (a) de esta regla y se trata de un procedimiento iniciado al amparo del inciso (c), se archivará el asunto; si el procedimiento se hubiese llevado a cabo en virtud de los incisos (c) o (f) de esta regla, se ordenará la continuación de los procedimientos bajo la querella inicial.
(h) Tras haber sido suspendido o suspendida en conformidad con esta regla, un abogado o una abogada podrá presentar una moción de reinstalación ante el tribunal. Esta deberá ser formulada luego de transcurridos treinta (30) días de haber cesado la incapacidad. Presentada dicha moción, el tribunal nombrará un Comisionado o Comisionada Especial y se designará el panel de tres (3) siquiatras conforme a lo dispuesto en el inciso (c) de esta regla. La parte querellada se someterá a exámenes médicos ante los o las siquiatras, quienes someterán un informe al Comisionado o Comisionada Especial, quedando a discreción de este o de esta la celebración de una vista con la intervención del Procurador o Procuradora General, salvo que el tribunal, a moción del querellado o a iniciativa propia, ordene la celebración de una vista. El Comisionado o Comisionada Especial rendirá un informe final al tribunal y éste resolverá. Si solicitada la reinstalación por la parte querellada se celebra una vista ante el Comisionado o Comisionada Especial, la relación entre la parte querellada y los o las siquiatras que la hubiesen examinado durante la vigencia de la suspensión no gozará del beneficio de comunicación privilegiada a los fines de los interrogatorios que puedan surgir durante la vista.
(i) El tribunal fijará los honorarios por los servicios profesionales que se presten al amparo de esta regla y los satisfará con cargo a la partida “Servicios Profesionales y Consultivos” de su presupuesto.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 4 - Apéndices Reglas del Tribunal
XXI-B. Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico (2011)
XXI-B - Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico (2011)
Regla 4. Funcionamiento del tribunal
Regla 5. Decisiones en los méritos
Regla 6. Reuniones del pleno y de salas
Regla 9. El Secretario o la Secretaria
Regla 10. Alguacil o alguacila
Regla 12. Admisión al ejercicio de la abogacía
Regla 13. Admisión al notariado
Regla 14. Quejas y procedimientos disciplinarios contra abogados, abogadas, notarios y notarias
Regla 15. Casos de incapacidad mental de abogados y abogadas
Regla 16. Procedimiento en acciones de jurisdicción original
Regla 17. Presentación de la apelación
Regla 18. Procedimientos específicos para el recurso de apelación
Regla 19. Alegatos en apelación
Regla 21. Alegatos en recursos de certiorari
Regla 22. Disposiciones especiales aplicables en casos al amparo de la sec. 4032 del Título 16
Regla 23. Procedimiento para las certificaciones intrajurisdiccionales
Regla 24. Certificación expedida
Regla 25. Procedimiento en la certificación interjurisdiccional
Regla 26. Alegatos en certificación
Regla 27. Recursos gubernativos
Regla 28. Moción de orden provisional en auxilio de jurisdicción
Regla 30. Criterios para la expedición de autos
Regla 32. Desistimiento y desestimación
Regla 35. Preparación del legajo o expediente
Regla 36. Referencias a la trascripción de evidencia
Regla 40. Forma de los escritos; copias
Regla 42. Sustitución de partes
Regla 43. Comparecencia como amicus curiae
Regla 44. Opciones del tribunal
Regla 45. Mociones de reconsideración; mandatos
Regla 46. Órdenes para mostrar causa
Regla 47. Traducciones in forma pauperis