(a) Requisito de examen.—
(b) Junta Examinadora; reglamento.—
(c) Comisión de Reputación y juramento.—
(d) Juramento.—
(e) Expedientes personales de los abogados y las abogadas.—
(1) Los expedientes personales de los abogados y las abogadas, salvo lo dispuesto más adelante, tienen carácter de documento público y estarán accesible previa solicitud por escrito a personas con interés legítimo. Los siguientes documentos que forman parte de los expedientes personales de los abogados y las abogadas se mantendrán aparte, en sobre sellado, y no estarán accesibles a examen, salvo una autorización expresa del tribunal:
(A) La Declaración Informativa del Aspirante (Formulario 51(J)).
(B) Cualquier enmienda a la Declaración Informativa del Aspirante (Formulario 52(J)).
(C) La transcripción de créditos.
(D) La Hoja de Codificación de Información Personal del Aspirante (Formulario 193(J)).
(E) El Informe de Puntuación y cualesquiera otros documentos específicos que sean requeridos al o a la aspirante para propósitos de evaluar su reputación y evaluar su capacidad física o mental.
(2) En cuanto a los expedientes personales de los abogados y las abogadas que obren en la Secretaría del Tribunal, en los que no se hayan sellado aún en sobre aparte los documentos confidenciales mencionados en la cláusula anterior, los funcionarios y las funcionarias de la Secretaría encargados de su custodia aplicarán las siguientes normas a una solicitud para examinar el expediente personal. Antes de entregar el expediente a la persona interesada, apartarán los documentos aludidos en la cláusula anterior y los guardarán en un sobre. Acto seguido, redactarán y firmarán una nota breve haciendo constar la gestión realizada.
(3) En todo expediente personal, se anotará el nombre y la dirección de la persona que solicite examinarlo. El expediente personal que vaya a ser examinado se entregará siempre sin el sobre sellado, el cual será retenido temporalmente por la persona custodia. Una vez examinado y devuelto el expediente por el interesado, volverá a unirse a este el sobre sellado y todo el expediente se reintegrará al archivo correspondiente.
(f) Admisión por cortesía.—
(1) Cualquier persona admitida al ejercicio de la abogacía en una jurisdicción estadounidense podrá solicitar ser autorizada por cortesía por este Tribunal para postular como abogado o abogada en Puerto Rico en casos especiales ante los tribunales, agencias administrativas y procedimientos sobre métodos alternos de resolución de disputas, incluyendo procesos de arbitraje.
(A) La escasez de abogados y abogadas locales que cuenten con conocimiento especializado sobre el asunto del caso;
(B) la complejidad del asunto del caso sobre el cual la persona solicitante es especialista;
(C) la existencia de una relación prolongada de abogado-cliente;
(D) la existencia de cuestiones legales propias de la jurisdicción donde el abogado regularmente practica;
(E) la necesidad de un descubrimiento de prueba amplio y completo en la jurisdicción donde la persona solicitante practica;
(F) cualquier circunstancia que afecte el bienestar personal y financiero del cliente.
(2) La solicitud deberá ser endosada por una persona debidamente admitida al ejercicio de la abogacía por este Tribunal, quien dará fe de la capacidad de la persona solicitante para postular como abogado o abogada en el caso correspondiente. El abogado o abogada que endose la solicitud también deberá:
(A) Aparecer como abogado o abogada de récord en el caso correspondiente junto con la persona solicitante;
(B) firmar cualquier alegación, moción o documento que se prepare con relación al caso correspondiente;
(C) ser notificado de todos los procesos, alegaciones, mociones y otros documentos que se notifiquen a la persona solicitante;
(D) acompañar a la persona que sea admitida por cortesía cada vez que esta postule o participe en una deposición o en cualquier otro procedimiento relacionado con el caso correspondiente, salvo que sea excusado por el foro que atiende el caso.
(3) Si se autoriza la admisión por cortesía, la persona solicitante quedará automáticamente sometida a la jurisdicción disciplinaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico y tendrá el deber de actualizar de forma continua la información provista en la solicitud. La persona solicitante, así como el abogado o la abogada endosante, serán responsables ante su cliente y el foro.
(4) El Secretario o la Secretaria del Tribunal llevará un registro de las admisiones por cortesía concedidas. El registro contendrá el nombre de la persona admitida por cortesía, el nombre del abogado o abogada endosante, la fecha de la solicitud y de la otorgación del permiso. Además, incluirá el nombre de las partes, número del caso y el foro en el que se ventila el procedimiento para el cual el solicitante fue admitido.
(5) No será necesario que una persona no admitida al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico solicite admisión por cortesía cuando solamente:
(A) Preste servicios legales en Puerto Rico en conexión o en ayuda a procedimientos que se estén llevando a cabo en otras jurisdicciones en las que la persona está debidamente admitida al ejercicio de la abogacía;
(B) consulte con una persona admitida al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico con relación a procedimientos pendientes o potenciales en los que un cliente de este último es parte;
(C) consulte con una persona en Puerto Rico, que esté considerando ser o sea parte en un procedimiento en cualquier jurisdicción estadounidense, sobre la posibilidad de contratar sus servicios para ese procedimiento, siempre y cuando la consulta surja a petición del cliente potencial;
(D) brinde servicios legales en Puerto Rico a nombre de un cliente en preparación para un procedimiento a presentarse en Puerto Rico, siempre y cuando tenga la creencia razonable de que es elegible para ser admitida por cortesía en Puerto Rico;
(E) brinde servicios legales a un cliente o cliente potencial en Puerto Rico en preparación para un procedimiento a presentarse fuera de Puerto Rico, siempre y cuando tenga la creencia razonable de que es elegible para ser admitida en la jurisdicción donde se espera que se presente el pleito; o
(F) brinde servicios legales, mientras está fuera de Puerto Rico, a un cliente ubicado en Puerto Rico que solicite sus servicios con relación a un procedimiento potencial o pendiente en o fuera de Puerto Rico.
(6) El que una persona haya sido admitida por cortesía conforme a esta regla, o esté brindando servicios legales en Puerto Rico bajo cualquiera de las circunstancias previstas en los incisos que anteceden, no significa que está autorizada a representar a otra persona o hacer creer al público que está admitida al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico.
(7) Toda solicitud de admisión por cortesía deberá tramitarse completando y presentando en la Secretaría del Tribunal el formulario de Solicitud de Admisión por Cortesía, que se hace formar parte de esta regla como anejo.
(8) El Tribunal Supremo podrá revocar una admisión por cortesía por justa causa.
(g) Ejercicio de la abogacía por estudiantes de Derecho.—
(1) Haber completado y aprobado por lo menos dos terceras partes de los requisitos establecidos por la escuela de Derecho a que perteneciere para obtener el grado de Juris Doctor.
(2) Estar participando en un programa de práctica por estudiantes de Derecho, auspiciado y administrado por la escuela de Derecho en que curse estudios.
(3) Poseer una autorización suscrita por el decano o la decana de la escuela de Derecho en que curse estudios, acreditativa de que reúne los requisitos mínimos establecidos por esta regla y de que es una persona bien reputada moralmente. Dicha autorización expirará una vez cese como estudiante de la escuela de Derecho que haya expedido la autorización o porque haya sido revocada por el decano o la decana de dicha escuela.
(4) Prestar juramento, el cual se consignará en la autorización, de que reúne los requisitos establecidos por esta regla y que se compromete a regirse por las condiciones en ella establecidas y por los cánones de ética que rigen la conducta de los abogados y las abogadas de Puerto Rico.
(5) Desempeñar sus funciones de práctica bajo la supervisión directa e inmediata de un abogado autorizado o una abogada autorizada a ejercer la abogacía por este tribunal, designado o designada conforme al programa de practica aprobado por la escuela de Derecho a que pertenezca el o la estudiante. Dicho abogado o dicha abogada firmará la autorización expresando su conformidad como supervisor o supervisora y responsabilizándose de la conducta y el buen proceder del o de la estudiante.
(6) Presentar en todo caso en que haya de intervenir ante un tribunal de justicia u organismo administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para que forme parte de los autos, una moción escrita, notificada a todas las partes de dicho caso, en la que conste el consentimiento expreso de la parte a cuyo favor ha de intervenir. La intervención del o de la estudiante de Derecho deberá constar con la aprobación del tribunal o del organismo administrativo, bajo aquellas condiciones que estos impongan.
(7) Prestar sus servicios gratuitamente y como parte de su adiestramiento.
(h) Ejercicio de la abogacía y la notaría en sociedades de responsabilidad limitada.—
(1) Una fianza expedida a favor de la sociedad por una compañía aseguradora autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, que deberá ser certificada en cuanto a su suficiencia por el Comisionado de Seguros del Estado Libre asociado de Puerto Rico, para responder por el pago de cualquier compensación en concepto de impericia profesional. Dicha fianza será por la cantidad mínima de cincuenta mil dólares ($50,000), multiplicada por el número de abogados y abogadas que ofrecen servicios profesionales a través de la sociedad al momento cuando se expida o renueve la fianza, pero el total de la fianza nunca será menor de cien mil dólares ($100,000) ni excederá un millón de dólares ($1,000,000).
(2) Un documento acreditativo de un seguro de responsabilidad profesional con una cubierta mínima de cien mil dólares ($100,000), excluyendo cualquier deducible que aplique, salvo que esté cubierto por una fianza, carta de crédito u otro instrumento que demuestre la existencia de fondos para cubrir el monto del deducible. El seguro será por cincuenta mil dólares ($50,000) multiplicado por el número de abogados y abogadas que ofrecen servicios profesionales a través de la sociedad al momento cuando se expida o renueve la fianza, pero el total de la cubierta del seguro nunca será menor de cien mil dólares ($100,000) ni excederá un millón de dólares ($1,000,000).
(3) Una carta de crédito irrevocable expedida a nombre de la sociedad o un documento que demuestre que se han separado o segregado fondos por no menos de cien mil dólares ($100,000) a un máximo de un millón de dólares ($1,000,000). La cantidad segregada o separada será cincuenta mil dólares ($50,000) multiplicada por el número de abogados y abogadas que ofrecen servicios profesionales a través de la sociedad al momento cuando se expida o renueve la carta de crédito o el documento que acredite la separación o segregación de los fondos, pero el total de los fondos segregados nunca será menor de cien mil dólares ($100,000) ni excederá un millón de dólares ($1,000,000).
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 4 - Apéndices Reglas del Tribunal
XXI-B. Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico (2011)
XXI-B - Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico (2011)
Regla 4. Funcionamiento del tribunal
Regla 5. Decisiones en los méritos
Regla 6. Reuniones del pleno y de salas
Regla 9. El Secretario o la Secretaria
Regla 10. Alguacil o alguacila
Regla 12. Admisión al ejercicio de la abogacía
Regla 13. Admisión al notariado
Regla 14. Quejas y procedimientos disciplinarios contra abogados, abogadas, notarios y notarias
Regla 15. Casos de incapacidad mental de abogados y abogadas
Regla 16. Procedimiento en acciones de jurisdicción original
Regla 17. Presentación de la apelación
Regla 18. Procedimientos específicos para el recurso de apelación
Regla 19. Alegatos en apelación
Regla 21. Alegatos en recursos de certiorari
Regla 22. Disposiciones especiales aplicables en casos al amparo de la sec. 4032 del Título 16
Regla 23. Procedimiento para las certificaciones intrajurisdiccionales
Regla 24. Certificación expedida
Regla 25. Procedimiento en la certificación interjurisdiccional
Regla 26. Alegatos en certificación
Regla 27. Recursos gubernativos
Regla 28. Moción de orden provisional en auxilio de jurisdicción
Regla 30. Criterios para la expedición de autos
Regla 32. Desistimiento y desestimación
Regla 35. Preparación del legajo o expediente
Regla 36. Referencias a la trascripción de evidencia
Regla 40. Forma de los escritos; copias
Regla 42. Sustitución de partes
Regla 43. Comparecencia como amicus curiae
Regla 44. Opciones del tribunal
Regla 45. Mociones de reconsideración; mandatos
Regla 46. Órdenes para mostrar causa
Regla 47. Traducciones in forma pauperis