(a) Cualquier persona que haya sido admitida por este tribunal al ejercicio de la profesión de la abogacía y que, además, haya aprobado un examen de reválida sobre derecho notarial preparado y ofrecido por la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y la Notaría, podrá ser admitida al ejercicio del notariado. El requisito del examen sobre derecho notarial no se aplicará a persona alguna que haya sido admitida al ejercicio de la abogacía en o antes del 1 de julio de 1983.
(1) No haya solicitado autorización para ejercer la notaría en Puerto Rico dentro de los cinco (5) años contados a partir de la notificación de aprobación de la Reválida Notarial.
(2) Haya cesado su práctica notarial, voluntaria o involuntariamente, por cinco (5) años o más.
(b) Cuando una compañía aseguradora preste la fianza, el Comisionado o Comisionada de Seguros del Estado Libre asociado de Puerto Rico deberá certificarla en cuanto a su suficiencia. Cuando un notario o una notaria someta una fianza hipotecaria, deberá acompañarla con una certificación del Secretario o Secretaria de Hacienda de Puerto Rico acreditativa del valor en tasación de los bienes hipotecados, y con otra certificación del Registrador o de la Registradora de la Propiedad correspondiente relativa al estado de cargas de los bienes.
(c) Los notarios y las notarias darán estricto cumplimiento a las disposiciones estatutarias relativas a las certificaciones y notificaciones sobre testamentos y poderes otorgados ante ellos y ellas, las que podrán cumplimentar mediante entrega personal o por correo certificado. Cuando se trate de la protocolización de un poder o testamento otorgado fuera de Puerto Rico, el notario o la notaria deberá hacer constar, además, la fecha y el lugar del otorgamiento del poder o testamento protocolizado, el nombre del mandatario o de la mandataria y del o de la mandante, o del testador o de la testadora, según sea el caso; el nombre del notario o de la notaria ante quien se otorgó el instrumento protocolizado, y el nombre del funcionario o de la funcionaria que legalizó la firma de dicho notario o dicha notaria. En cualquier caso en que un notario o una notaria deje de hacer la correspondiente certificación o notificación dentro del plazo dispuesto por ley, deberá hacerlo con la mayor brevedad y acompañar con la correspondiente certificación o notificación, bajo su firma y fe notarial, una exposición detallada de los hechos y las circunstancias que dieron lugar a la remisión tardía y una expresión sobre si la tardanza ha causado daño a persona alguna o ha sido causa de pleitos o controversias. Si la tardanza se hubiese debido a actos de terceras personas, deberá acompañar con su exposición de los hechos, declaraciones juradas y otros documentos que acrediten tales actos, así como cualquier otra prueba que el notario o la notaria interese someter en justificación de la tardanza. El Director o Directora de la Oficina de Inspección de Notarías se asegurará en todo caso de que el notario o la notaria remita toda la información antes requerida y cualquier otra información adicional que estime conveniente. Asimismo, podrá aceptar la explicación ofrecida, determinar si es suficientemente justificativa y apercibir al notario o a la notaria respecto al estricto cumplimiento futuro de sus obligaciones como tal. En los casos en que lo estime apropiado, podrá traer el asunto a la atención del tribunal para la acción disciplinaria que corresponda, siguiendo el mismo procedimiento que dispone la Regla 13(n). Iguales atribuciones tendrá el Director o Directora de la Oficina de Inspección de Notarías respecto a los índices notariales.
(d) Todo notario y toda notaria enviará, en los blancos que al efecto supla el Secretario o la Secretaria, un informe estadístico anual de todos los documentos notariales que haya autorizado durante el año, no más tarde del mes de enero siguiente.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 4 - Apéndices Reglas del Tribunal
XXI-B. Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico (2011)
XXI-B - Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico (2011)
Regla 4. Funcionamiento del tribunal
Regla 5. Decisiones en los méritos
Regla 6. Reuniones del pleno y de salas
Regla 9. El Secretario o la Secretaria
Regla 10. Alguacil o alguacila
Regla 12. Admisión al ejercicio de la abogacía
Regla 13. Admisión al notariado
Regla 14. Quejas y procedimientos disciplinarios contra abogados, abogadas, notarios y notarias
Regla 15. Casos de incapacidad mental de abogados y abogadas
Regla 16. Procedimiento en acciones de jurisdicción original
Regla 17. Presentación de la apelación
Regla 18. Procedimientos específicos para el recurso de apelación
Regla 19. Alegatos en apelación
Regla 21. Alegatos en recursos de certiorari
Regla 22. Disposiciones especiales aplicables en casos al amparo de la sec. 4032 del Título 16
Regla 23. Procedimiento para las certificaciones intrajurisdiccionales
Regla 24. Certificación expedida
Regla 25. Procedimiento en la certificación interjurisdiccional
Regla 26. Alegatos en certificación
Regla 27. Recursos gubernativos
Regla 28. Moción de orden provisional en auxilio de jurisdicción
Regla 30. Criterios para la expedición de autos
Regla 32. Desistimiento y desestimación
Regla 35. Preparación del legajo o expediente
Regla 36. Referencias a la trascripción de evidencia
Regla 40. Forma de los escritos; copias
Regla 42. Sustitución de partes
Regla 43. Comparecencia como amicus curiae
Regla 44. Opciones del tribunal
Regla 45. Mociones de reconsideración; mandatos
Regla 46. Órdenes para mostrar causa
Regla 47. Traducciones in forma pauperis