2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 47 - Ley de Seguridad de Empleo
§ 716c. Establecimiento del Programa Federal-Estatal de Beneficios Extendidos de Seguro por Desempleo

(a) Por esta sección se crea un Programa Federal-Estatal de Beneficios Extendidos de Seguro por Desempleo con efectividad al primero de enero de 1972.
(b)
(1) Período de extensión de beneficios significa un período que:
(A) Comienza con la tercera semana siguiente a una semana para la cual haya un indicador estatal positivo.
(B) Termina en cualquiera de las siguientes semanas que ocurra más tarde:
(i) La tercera semana siguiente a la primera semana para la cual haya un indicador estatal negativo, o
(ii) la decimotercera semana consecutiva a partir del comienzo del período de extensión de beneficios.
(2) Habrá un indicador estatal positivo para una semana si el Secretario determina, en conformidad con los reglamentos del Secretario del Trabajo de los Estados Unidos, que la tasa de desempleo asegurado bajo este capítulo para el período que incluye dicha semana y las doce semanas inmediatamente anteriores:
(A) Fue igual o excedió [ciento veinte] por ciento (120%) del promedio de dichas tasas para el período de trece (13) semanas correspondiente en cada uno de los dos (2) años naturales anteriores, y
(B) fue igual o excedió del cinco por ciento (5%). Disponiéndose, que además habrá un indicador estatal positivo si la tasa de desempleo asegurado fue igual o excedió del seis por ciento (6%) independientemente de que no se cumpla con lo dispuesto en el párrafo (A) de esta cláusula.
(3) Habrá un indicador estatal negativo para una semana si el Secretario determina, en conformidad con los reglamentos del Secretario del Trabajo de los Estados Unidos, que para el período que incluye dicha semana y las doce semanas inmediatamente anteriores, la tasa de desempleo asegurado no cumple con uno de los requisitos del párrafo (A) o (B) de la cláusula (2).
(4) Tasa de desempleo asegurado, para propósitos de las cláusulas (2) y (3) de este inciso, significa el por ciento obtenido dividiendo:
(A) El número promedio semanal de personas que radican reclamaciones por beneficios regulares en Puerto Rico por semanas de desempleo con respecto al período de las trece (13) semanas consecutivas más recientes, según lo determine el Secretario a base de los informes que somete al Secretario del Trabajo de los Estados Unidos, entre
(B) el promedio mensual de empleo cubierto bajo esta ley en los primeros cuatro de los últimos seis (6) trimestres naturales cumplidos que finalizan con anterioridad a la terminación de dicho período de trece (13) semanas.
(5) Beneficios regulares.— Significa los beneficios pagaderos a una persona bajo este capítulo o bajo cualquiera otra ley estatal, incluyendo los beneficios pagaderos a los empleados civiles federales y a los ex soldados a tenor con las secciones 8501 a 8525 de la Ley Pública del Congreso Núm. 89-554, aprobada el 6 de septiembre de 1966, según ha sido enmendada (5 U.S.C. §§ 8501-8525; 80 Stat. 585 et seq.), que no sean beneficios extendidos ni beneficios adicionales.
(6) Beneficios extendidos.— Significa los beneficios, incluyendo los beneficios pagaderos a los empleados civiles federales a tenor con las Secciones 8501 a 8509 del Subcapítulo I del Capítulo 85 del Título V, U.S.C., pagaderos a una persona bajo las disposiciones de esta sección por semanas de desempleo ocurridas en su período de elegibilidad.
(7) Beneficios adicionales.— Significa los beneficios pagaderos bajo las secs. 716a y 716b de este título, a las personas que han agotado sus beneficios regulares, así como a un “agotador” por razón de alto desempleo u otros factores especiales bajo las disposiciones de cualquier ley estatal.
(8) Perído de elegibilidad de una persona.— Es aquel período consistente de las semanas, en su año de beneficio, que comienzan en un período de extensión de beneficios, pero si su año de beneficio termina dentro de dicho período de extensión de los beneficios, las semanas de ahí en adelante que comienzan en dicho período de extensión de los beneficios.
(9) Agotador.— Es una persona que, con respecto a una semana de desempleo, durante su período de elegibilidad:
(A) Ha recibido, con anterioridad a dicha semana, todos los beneficios regulares que podía recibir bajo este capítulo o cualquier ley estatal, incluyendo los beneficios pagaderos a los empleados civiles federales bajo las Secciones 8501 a 8509 del Subcapítulo I del Capítulo 85 del Título V, U.S.C., durante su actual año de beneficio que incluye dicha semana;
(B) Habiendo expirado su año de beneficio con anterioridad a dicha semana, no tiene salarios o tiene salarios insuficientes a base de los cuales poder establecer un nuevo año de beneficios que incluyera dicha semana; o que habiendo establecido un nuevo año de beneficio que incluya dicha semana, esté impedido de recibir beneficios regulares por razón de cualquier disposición en una ley estatal que satisfaga los requisitos de la Sección 3304(a)(7) del Código de Rentas Internas Federal de 1954; y
(C)
(i) no tiene derecho a beneficios por desempleo u otros pagos, según sea el caso, bajo la Ley de Seguro por Desempleo Ferroviario u otras leyes federales según se especifica en los reglamentos emitidos por el Secretario del Trabajo de Estados Unidos, y
(ii) no ha recibido y no está tratando de recibir beneficios por desempleo bajo la Ley de Compensación por Desempleo de Canadá; pero si está tratando de recibir beneficios y la agencia correspondiente determina que no tiene derecho a los beneficios bajo dicha ley, se le considera como un agotador de los beneficios.
(10) Ley estatal.— Es aquella ley de seguro por desempleo de cualquier estado que ha sido aprobada por el Secretario del Trabajo de [los] Estados Unidos bajo las disposiciones de la Sección 3304 del Código de Rentas Internas de 1954.
(c) Efecto de las disposiciones de este capítulo relacionadas con los beneficios regulares sobre las reclamaciones y los pagos de los beneficios extendidos.— Las disposiciones de este capítulo que aplican a las reclamaciones o al pago de beneficios regulares serán aplicables también a las reclamaciones y al pago de los beneficios extendidos, excepto cuando el resultado pueda ser inconsistente con las otras disposiciones de esta sección, según provisto en los reglamentos del Secretario.
(d) Requisitos de elegibilidad para recibir los beneficios extendidos.— Una persona será elegible a recibir beneficios extendidos con respecto a cualquier semana de desempleo durante su período de elegibilidad solamente si el Director determina que, con respecto a dicha semana:
(1) Es un agotador de beneficios según se define este término en el inciso (b)(9).
(2) Ha cumplido con los requisitos de este capítulo para el recibo de los beneficios regulares que son aplicables a personas que están reclamando los beneficios extendidos, incluyendo el no estar descalificado para recibir beneficios.
(3) Por semanas de desempleo que comiencen después del 25 de septiembre de 1982 y no obstante las disposiciones de las cláusulas (1) y (2) de este inciso, ninguna persona será elegible para recibir beneficios extendidos a menos que haya recibido salarios en empleo asegurado equivalentes a por lo menos cuarenta (40) veces su beneficio semanal en el período básico aplicable al correspondiente año de beneficios.
(4) A partir de la primera semana de desempleo que comience después del 31 de marzo de 1981 y no obstante las precedentes disposiciones, un trabajador no será elegible a los beneficios extendidos por cualquier semana de desempleo con respecto a la cual el Director determine que:
(A) Rechazó un trabajo adecuado que le fuera ofrecido por una oficina de empleo o dejó de solicitar un empleo adecuado a que hubiera sido referido en cuyo caso no podrá recibir beneficio por la semana en que dicha falta hubiere ocurrido y hasta que haya prestado servicios por un período no menor de cuatro (4) semanas no necesariamente consecutivas a partir de la fecha de la descalificación y haya devengado salarios equivalentes a diez (10) veces su beneficio semanal.
(B) No evidenció estar realizando una gestión activa de empleo tal y como esto se define en la cláusula (6) de este inciso en cuyo caso no podrá recibir beneficio por la semana en que dicha falta hubiere ocurrido y hasta que haya prestado servicios por un período no menor de cuatro (4) semanas no necesariamente consecutivas a partir de la fecha de la descalificación y haya devengado salarios equivalentes a cuatro (4) veces su beneficio semanal.
(5) Para propósitos de las disposiciones de la cláusula (4)(A) el término “trabajo adecuado” significa, con respecto a cualquier persona, cualquier trabajo que esté dentro de sus capacidades; Disponiéndose, sin embargo, que el salario semanal bruto pagadero por dicho trabajo debe exceder la suma de:
(A) El beneficio extendido semanal asignado al trabajador; más
(B) la cantidad, si alguna, de beneficios suplementarios por desempleo, tal y como éstos se definen en la Sección 501(c)(17)(D) del Título 26 de U.S.C., que sean pagaderos a la persona por dicha semana, y
(C) el salario pagadero no debe ser menor que la cantidad más alta por concepto de:
(i) El salario mínimo provisto por la Sección 206(a)(1) del Título 29 de U.S.C. independientemente de cualquier exención, o
(ii) la ley de salario mínimo estatal local aplicable.
(D) Disponiéndose, sin embargo, que a ninguna persona se le denegarán beneficios extendidos por rechazar una oferta de trabajo o dejar de solicitar cualquier trabajo adecuado de acuerdo con los criterios señalados si:
(i) La oferta no se hizo por escrito y a través del Servicio de Empleo;
(ii) dicho rechazo no resultaría en una denegación de beneficios de acuerdo con la definición de trabajo adecuado aplicable a los reclamantes de los beneficios regulares tal y como esto se define en la sec. 704(c) de este título en la medida en que las disposiciones de dicha sección no sean inconsistentes con las disposiciones establecidas en la cláusula (4);
(iii) el reclamante ofrece evidencia a satisfacción del Director de que sus perspectivas para obtener empleo en su ocupación regular dentro de un período razonablemente corto son buenas. Si dicha evidencia se considerare satisfactoria para estos propósitos la determinación de si un trabajo es adecuado con respecto a una persona se hará de acuerdo con la definición de trabajo adecuado aplicable a los reclamantes de los beneficios regulares según las disposiciones de la sec. 704(c) de este título independientemente de la definición establecida en la cláusula (5).
(6) No obstante las disposiciones de la cláusula (4), ningún trabajo se considerará adecuado a menos que esté de acuerdo con las disposiciones uniformes de trabajo requeridas por la Sección 3304(a)(5) del Título 26 de U.S.C. consignadas bajo los párrafos (A), (B) y (C) de la sec. 704(c)(1) de este título.
(7) Para propósitos de las disposiciones de la cláusula (4)(B) se considerará que una persona está activamente gestionando trabajo durante cualquier semana si:
(A) La persona ha desarrollado una búsqueda activa y diligente de trabajo en dicha semana, y
(B) la persona ofrece evidencia satisfactoria de las gestiones de trabajo realizadas durante dicha semana.
(8) El Servicio de Empleo referirá cualquier reclamante elegible a los beneficios extendidos bajo este capítulo a cualquier trabajo adecuado de acuerdo con los criterios establecidos en la cláusula (5).
(9) Ningún trabajador quien haya sido descalificado para beneficios regulares y extendidos por razón de haber incurrido en conducta incorrecta en relación con su trabajo, abandono voluntario de un trabajo adecuado sin justa causa o rechazo de un trabajo adecuado, podrá recibir beneficios extendidos a menos que la descalificación bajo el programa regular o bajo el programa de beneficios extendidos haya sido satisfecha mediante empleo y salarios en armonía con lo que se establece en de la cláusula (4)(A) de este inciso.
(10) Disponiéndose, que para las semanas que comiencen a partir del 6 de marzo de 1993 y antes del 1ro de enero de 1995, no serán de aplicación a los fines de determinar elegibilidad para los beneficios extendidos, las disposiciones relativas a la búsqueda activa de empleo, a trabajo adecuado y a los requisitos para dejar sin efecto una descalificación impuesta, que están contenidas en las cláusulas (4), (5), (6), (7), (8) y (9) anteriores. A los fines de determinar elegibilidad para los beneficios extendidos se considerarán los criterios de trabajo adecuados consignados en los párrafos (A) a (C) del inciso (c)(1) y las cláusulas (1) y (4) del inciso (b) de la sec. 704 de este título.
(e) Cantidad semanal de beneficios extendidos.— La cantidad semanal de beneficios extendidos pagadera a una persona por una semana de desempleo total durante su período de elegibilidad será una cantidad igual a la cantidad del beneficio semanal pagadera durante su año de beneficios.
(f) Cantidad total de beneficios extendidos.— La cantidad total de beneficios extendidos pagadera a cualquier persona que sea elegible con respecto a su año de beneficios será la menor de las siguientes cantidades:
(1) El cincuenta por ciento (50%) de la cantidad total de beneficios regulares pagadera bajo este capítulo durante su año de beneficios, o
(2) trece (13) veces la cantidad del beneficio semanal pagadero bajo este capítulo por una semana de desempleo total en el correspondiente año de beneficios.
(g) Comienzo y terminación del período de beneficios extendidos.—
(1) El Secretario hará el correspondiente anuncio público siempre que esté por comenzar o por terminar en Puerto Rico un período de extensión de beneficios según el mismo se describe en el inciso (b)(1) de esta sección.
(2) Las computaciones requeridas por las disposiciones del inciso (b)(4) de esta sección serán hechas por el Director, a tenor con los reglamentos promulgados por el Secretario del Trabajo de Estados Unidos.
(h) Terminación del pago de beneficios extendidos bajo el plan interestatal en un estado en el cual no está en vigor un período de beneficios extendidos.— Con excepción de lo que se dispone más adelante en este inciso, una persona no podrá recibir beneficios extendidos en cualquier semana que comience en o después del 1ro de junio de 1981 y en la cual:
(1) Dichos beneficios extendidos son pagaderos en virtud de una reclamación interestatal bajo el Plan Interestatal para el Pago de Beneficios, y
(2) no está vigente, de manera concurrente un período de beneficios extendidos en ambos estados durante la semana que reclama.