(a) Pago de beneficio.— Se pagarán beneficios del fondo a trabajadores que estén desempleados y sean elegibles a beneficios.
(b) Cantidad de beneficio semanal.—
(1) La cantidad de beneficio semanal de un trabajador asegurado que no sea un trabajador agrícola, excepto los provistos en el Disponiéndose del inciso (c)(2) de esta sección, el cincuenta por ciento (50%) o más de cuyo salario en su período básico fue pagado por servicios especificados en el párrafo (A), (B), (C), (D), (F), (G) o (H) del inciso (k)(1) de la sec. 702 de este título, será aquélla consignada en la tabla de beneficios establecida por el Secretario mediante reglamento.
(2) La cantidad de beneficio semanal de un trabajador agrícola más del cincuenta por ciento (50%) de cuyo salario en su período básico fue pagado por servicios agrícolas especificados en el inciso (k)(1)(E) de la sec. 702 de este título, excepto los provistos en el Disponiéndose del inciso (c)(2) de esta sección, será aquella consignada en la tabla de beneficios establecida por el Secretario mediante reglamento. Se autoriza al Secretario, comenzando el 1ro de julio de 1987 y de ahí en adelante, el 1ro de julio de cada año, a adoptar mediante reglamento escalas de beneficios adicionales a las establecidas. La cantidad de beneficio semanal máximo que el Secretario establezca no será menor del cincuenta por ciento (50%) del salario semanal promedio de los trabajadores agrícolas cubiertos, siguiendo la tabla que aparece en dicho reglamento. El Secretario mediante reglamento definirá la fórmula para determinar el salario semanal promedio. El reglamento dispondrá que a partir del 1 de julio de 2019, el beneficio semanal mínimo aumente a treinta y tres (33) dólares y el beneficio semanal máximo aumente a ciento noventa (190) dólares y a partir del 1 de julio de 2020, el beneficio semanal mínimo aumente a sesenta (60) dólares y el beneficio semanal máximo aumente a doscientos cuarenta (240) dólares.
(3) Tanto para los empleados bajo la cláusula (1) como la cláusula (2) de este inciso el Secretario conserva su autoridad para establecer por reglamento los beneficios que aplicarán en cualquier caso por desempleo en atención a la viabilidad y estabilidad del Fondo de Desempleo.
(c) Salarios para calificar.—
(1) Para calificar como trabajador asegurado la persona cuya cantidad de beneficio semanal se determina en el inciso (b)(1) de esta sección, debe haber recibido el pago de salarios por trabajo asegurado durante su período básico según se consigna en la tabla de beneficios y dichos salarios deberán haberse pagado en por lo menos dos (2) trimestres naturales de su período básico.
(2) Para calificar como trabajador asegurado la persona cuya cantidad de beneficio semanal se determina bajo el inciso (b)(2) de esta sección deberá haber recibido el pago de salarios por trabajo asegurado durante su período básico según se consigna en la tabla de beneficios. Disponiéndose, que si los salarios fueron pagados en por lo menos dos (2) trimestres de su período básico el beneficio semanal se determinará bajo las disposiciones del inciso (b)(1) de esta sección.
(3) Cuando el cómputo de beneficio del período básico según definido en el inciso (b) de la sec. 702 de este título no cualifique al reclamante para el beneficio, el Secretario habrá de aplicar el período básico alterno para realizar el cómputo de elegibilidad.
(d) Beneficios potenciales máximos anuales.— El máximo de beneficios potenciales pagaderos a cualquier trabajador asegurado durante un año de beneficios será una cantidad igual a veinte (20) veces la cantidad de su beneficio semanal.
(1) Una cantidad igual a veintitrés (23) veces la cantidad de su beneficio semanal si su año de beneficio comienza en o después del 1ro de enero de 1991.
(2) Una cantidad igual a veintiséis (26) veces la cantidad de su beneficio semanal si su año de beneficios comienza en o después del 30 de junio de 1991.
(e) Beneficio por semana de desempleo.— Un trabajador asegurado que estuviere desempleado en cualquier semana según se ha definido en la sec. 702(u) de este título y quien reúna las condiciones de elegibilidad de beneficios de la sec. 704 de este título, recibirá con respecto a dicha semana una cantidad igual a la suma de su beneficio semanal menos aquella parte de sus ingresos (si alguno) con respecto a dicha semana que excedan de la cantidad de dicho beneficio semanal, debiendo llevarse el resultado obtenido al dólar cercano más bajo.
(f) Ninguna persona podrá recibir beneficios el segundo de dos (2) años de beneficio consecutivos a menos que, después del comienzo del primero de esos años durante el cual recibió beneficios haya prestado servicio en empleo cubierto bajo este capítulo, o bajo la ley de cualquier estado de los Estados Unidos, en un trimestre natural y haya recibido en salarios el importe de por lo menos tres (3) veces el beneficio semanal determinado en su primer año de beneficio, pero nunca menos de cincuenta dólores ($50).
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 47 - Ley de Seguridad de Empleo
§ 704. Condiciones para recibir beneficios
§ 705. Determinaciones, notificación y pago de beneficios
§ 707. Determinaciones sobre unidades de empleo
§ 709. Cobro de contribuciones atrasadas e impugnadas
§ 711. Fondo de Administración de Seguridad de Empleo
§ 711a. Fondo Auxiliar Especial
§ 711b. Fondo para el pago de intereses sobre préstamos
§ 711c. Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo
§ 711d. Fondo para Gastos Administrativos
§ 711e. Relevo autorizado en el pago de intereses, penalidades y recargos
§ 712. Organización administrativa
§ 714. Penalidades por acción u omisión
§ 715. Acuerdos de reciprocidad
§ 716. Estudios a cargo del Secretario
§ 716a. Adición a la duración de beneficios en una situación especial de desempleo
§ 716b. Adición a la duración de beneficios en una situación especial de desempleo—Agrícola