(a) Establecimiento del Fondo.— Por la presente se crea en el Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como un fondo especial, separado y distinto de todo otro dinero o fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, un Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo. Este Fondo consistirá de:
(1) Todo dinero proveniente de porción de la contribución especial cobrado en virtud de la sec. 708(h)(1) de este título;
(2) todo interés devengado sobre cualquier dinero del Fondo;
(3) toda propiedad o garantías adquiridas en lugar de interés, multas, penalidades u otras obligaciones al Fondo, y
(4) dinero recibido para el Fondo de cualquier otra fuente.
(b) Depósito y Desembolso.— Todo dinero en el Fondo Para el Fomento de Oportunidades de Trabajo será depositado, administrado y desembolsado de la misma manera y bajo las mismas condiciones y requisitos provistos por ley con respecto a otros fondos especiales en el Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto que el dinero en este Fondo no será consolidado con otros fondos del Estado Libre Asociado, sino que será mantenido en una cuenta separada en los libros del banco depositario. El Secretario de Hacienda será el Tesorero y custodio ex officio del Fondo. Será responsable bajo su fianza oficial por el fiel cumplimiento de sus deberes en relación con el Fondo. Dicha responsabilidad será efectiva el 1ro de enero de 1991 y existirá en adición a cualquier otra responsabilidad bajo cualquier fianza separada existente en dicha fecha o posteriormente.
(1) Promover oportunidades de trabajo en ocupaciones con futuro así identificadas oficialmente por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos;
(2) promover empleo con demanda en el mercado actual;
(3) promover la creación y oportunidades de trabajo de alta productividad;
(4) promover oportunidades de trabajo y adiestramiento a personas de edad avanzada.
(5) promover el empleo y adiestramiento de jóvenes entre las edades de 16-24 años y de aquellas personas que independientemente de su edad acuden por primera vez en búsqueda de una oportunidad de empleo, y
(6) promover oportunidades de trabajo a ex convictos, y
(7) promover oportunidades de trabajo a personas con impedimentos.
(c) Uso del Fondo.— Dada la naturaleza y origen de los fondos, sus usos y distribución deberán ser consistentes con las directrices normativas de la Ley Federal de Contribuciones por Desempleo. El dinero del Fondo se utilizará para la creación de un programa de oportunidades de trabajo y adiestramiento en el sector público y privado, según lo disponga el Secretario mediante reglamento. El programa que se establezca incluirá a las personas de edad avanzada, según dicho término se define en las secs. 1976 a 1976m del Titulo 3, y dispondrá para el adiestramiento y readiestramiento de las mismas. Podrán utilizarse, además, dichos dineros para mantener empleos existentes, extender la duración de los mismos, modificar su compensación como medida remedial transitoria en situaciones que puedan conllevar la posible pérdida de empleos, cuando a juicio del Secretario así se justifiquen.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 47 - Ley de Seguridad de Empleo
§ 704. Condiciones para recibir beneficios
§ 705. Determinaciones, notificación y pago de beneficios
§ 707. Determinaciones sobre unidades de empleo
§ 709. Cobro de contribuciones atrasadas e impugnadas
§ 711. Fondo de Administración de Seguridad de Empleo
§ 711a. Fondo Auxiliar Especial
§ 711b. Fondo para el pago de intereses sobre préstamos
§ 711c. Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo
§ 711d. Fondo para Gastos Administrativos
§ 711e. Relevo autorizado en el pago de intereses, penalidades y recargos
§ 712. Organización administrativa
§ 714. Penalidades por acción u omisión
§ 715. Acuerdos de reciprocidad
§ 716. Estudios a cargo del Secretario
§ 716a. Adición a la duración de beneficios en una situación especial de desempleo
§ 716b. Adición a la duración de beneficios en una situación especial de desempleo—Agrícola