2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 35 - Procurador del Ciudadano
§ 702. Definiciones

(a) Agencia.— Significará cualquier entidad, departamento, junta, comisión, división, negociado, oficina, corporación pública o institución gubernamental de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier funcionario, empleado o miembro de esta Rama que actúe o aparente actuar en el desempeño de sus deberes oficiales con excepción de:
(1) La Oficina propia del Gobernador.
(2) Los Registradores de la Propiedad en cuanto a las funciones de calificación.
(3) La Universidad de Puerto Rico respecto de sus tareas docentes.
(b) Acto administrativo.— Significará cualquier acción, omisión, decisión, recomendación, práctica o procedimiento de una agencia, según ha sido definida por el inciso (a) de esta sección. No incluirá, sin embargo, las funciones inherentes al estudio, redacción y aprobación de reglas y reglamentos.
(c) Ombudsman.— Significará el Procurador del Ciudadano que por este capítulo se crea.
(d) Procurador Especializado.— Es el funcionario que nombrará el Ombudsman para atender las reclamaciones que surjan en áreas especializadas de la gestión pública.
(e) Procurador de Pequeños Negocios.— Es el funcionario que nombrará el Procurador del Ciudadano (Ombudsman), para atender las reclamaciones que surjan en las áreas referidas en las secs. 2251 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio”.
(f) Procurador del Transporte Público.— Es el funcionario que nombrará el Procurador del Ciudadano (Ombudsman), para atender las reclamaciones que surjan en las áreas del Transporte Público, incluyendo, sin limitarse, las secs. 1001 et seq. del Título 27, conocidas como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, así como cualquiera otra ley que se relacione con el transporte público mediante paga.