(a) Se declara una situación especial de desempleo en la fase agrícola de la industria azucarera a partir de la zafra de 1964.
(b) Beneficios potenciales máximos de los trabajadores agrícolas.—
(1) Un trabajador agrícola de la caña de azúcar que quede desplazado permanentemente en el período de zafra como consecuencia directa o indirecta del progreso tecnológico en la industria azucarera, la eliminación o reducción en el área sembrada de caña o por razones similares o cualquier otro trabajador agrícola incluido en una situación especial de desempleo y que llene los requisitos del inciso (c) de esta sección, tendrá derecho a una adición a los beneficios de compensación por desempleo semanal regular consignados en la sec. 703(b) de este título. Dicha adición a los beneficios conjuntamente con los beneficios potenciales máximos anuales pagaderos al trabajador agrícola de la caña durante su último año de beneficios según lo establecido en la sec. 703 de este título no excederá la suma de 20 veces la cantidad del beneficio semanal pagadero al trabajador durante su último año de beneficios, más 47 veces la cantidad de beneficio semanal asignado en la adición de beneficios. Disponiéndose, que a partir del 1ro de julio de 1990 y años fiscales subsiguientes, las cantidades semanales pagaderas en concepto de adición de beneficios serán determinadas a base de la tabla de beneficios que a estos fines establezca el Secretario mediante reglamento. Si el trabajador prestó servicios bajo las disposiciones de la sec. 702(k)(1)(E)(i) de este título la adición a los beneficios estará basada en las disposiciones del inciso (b)(1) de la sec. 716a de este título. La terminación del año de beneficios del trabajador no interrumpirá el pago de la adición a los beneficios, pero no se pagará beneficio adicional alguno luego de transcurridos los dos (2) años subsiguientes al desplazamiento del trabajador.
(2) Los beneficios que dispone la cláusula (1) de este inciso no se concederán a ningún trabajador hasta tanto éste haya agotado todos los beneficios regulares de compensación por desempleo a que pueda tener derecho bajo este capítulo; Disponiéndose, que podrá empezar a recibir dichos beneficios aun cuando no haya expirado su año de beneficio al momento de determinarse su desplazamiento.
(3) Los beneficios que dispone la cláusula (1) de este inciso no se concederán a ningún trabajador hasta tanto éste haya agotado todos los beneficios extendidos a que pueda tener derecho bajo cualquier programa federal o federal-estatal de compensación por desempleo y cualquier cantidad de dichos beneficios extendidos que el trabajador haya recibido desde el comienzo de su último año de beneficio, bajo cualquier programa federal o federal-estatal de compensación por desempleo proveyendo beneficios extendidos le será descontada de la cantidad máxima de beneficios adicionales a que tiene derecho bajo esta sección.
(4) En el caso de un trabajador desempleado referido para adiestramiento o readiestramiento bajo cualquier programa federal, estatal o federal-estatal que provea compensación, que sea también elegible para los beneficios adicionales de pagos semanales de compensación por desempleo bajo esta sección, solamente se le pagará aquella cantidad del pago semanal de los beneficios adicionales de compensaciones por desempleo que exceda la compensación semanal bajo el programa federal, estatal o federal-estatal de adiestramiento o readiestramiento, y cualquier cantidad que el trabajador reciba bajo cualquiera de dichos programas federales, estatales o federal[es]-[es]tatal luego del comienzo de su último año de beneficio, le será descontada de la cantidad máxima de beneficio adicional a que tiene derecho bajo esta sección.
(c) Eligibilidad para recibir beneficios.— Todo trabajador agrícola permanentemente desplazado, según se determina bajo el inciso (b) de esta sección, será elegible a los beneficios a que se refiere el inciso (b) de esta sección, si dicho trabajador cumple con los requisitos de la sec. 704 de este título, y:
(1) Ha presentado evidencia, según lo requiera el Secretario, que ninguno de los patronos agrícolas para los cuales prestó servicios en el año inmediatamente anterior a su desplazamiento tiene trabajo para él. Disponiéndose, que si el trabajador prestó servicios para un patrono agrícola de la industria azucarera, presentará evidencia de que ninguno de los patronos agrícolas de dicha industria que le dieron empleo durante la zafra anterior a aquélla en que ocurre el desplazamiento tiene trabajo para él.
(2) Ha reunido los requisitos necesarios para calificar para recibir beneficios por desempleo como trabajador agrícola tal y como este término se define en la sec. 702(v) de este título en por lo menos tres (3) de los cuatro (4) años anteriores a aquél en que fue desplazado; Disponiéndose, que uno de estos tres (3) años tendrá que ser el inmediatamente anterior a aquél en que fue desplazado.
(3) No ha rehusado, sin justa causa, someterse al adiestramiento o readiestramiento a que sea referido por el Servicio de Empleo de Puerto Rico. Disponiéndose, que dicha negativa a someterse a adiestramiento o readiestramiento no continuará afectando la condición de elegibilidad del trabajador cuando posteriormente éste acepte ser referido para adiestramiento o readiestramiento.
(d) Las disposiciones de los incisos (d) y (e) de la sec. 716a de este título referentes al establecimiento de cursos de adiestramiento y a transferencia de fondos, respectivamente, serán aplicables a las situaciones de desempleo cubiertas por esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 47 - Ley de Seguridad de Empleo
§ 704. Condiciones para recibir beneficios
§ 705. Determinaciones, notificación y pago de beneficios
§ 707. Determinaciones sobre unidades de empleo
§ 709. Cobro de contribuciones atrasadas e impugnadas
§ 711. Fondo de Administración de Seguridad de Empleo
§ 711a. Fondo Auxiliar Especial
§ 711b. Fondo para el pago de intereses sobre préstamos
§ 711c. Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo
§ 711d. Fondo para Gastos Administrativos
§ 711e. Relevo autorizado en el pago de intereses, penalidades y recargos
§ 712. Organización administrativa
§ 714. Penalidades por acción u omisión
§ 715. Acuerdos de reciprocidad
§ 716. Estudios a cargo del Secretario
§ 716a. Adición a la duración de beneficios en una situación especial de desempleo
§ 716b. Adición a la duración de beneficios en una situación especial de desempleo—Agrícola