(a) Definiciones.— A menos que de su contexto se deduzca otra cosa, los términos que se expresan a continuación tendrán las siguientes acepciones para propósitos de esta sección:
(1) Sistema de experiencia.— Significa el método mediante el cual se computa la tasa contributiva a pagar por cada patrono a base de su experiencia individual con respecto al desempleo, las contribuciones y los salarios pagados.
(2) Año de experiencia.— Significa el período de doce (12) meses inmediatamente precedente a la fecha de computación.
(3) Fecha de computación.— Significa el 30 de junio de cada año excepto en el primer año de vigencia de esta ley que será el 31 de diciembre de 1991.
(4) Salarios tributables.— Significa el total de salarios pagados por un patrono sujeto a contribuciones durante el año de experiencia que termina con la fecha de computación.
(5) Beneficios aplicables.— Significa el total de beneficios pagados a un reclamante y que son cargados a la cuenta del patrono durante el año de experiencia.
(6) Beneficios no aplicables.— Significa el total de beneficios pagados a un reclamante y que no son cargados a la cuenta del patrono durante el año de experiencia.
(7) Tasa contributiva.— Significa el por ciento contributivo fijado a base de la experiencia. La fecha de efectividad de las tasas será el 1ro de enero del año siguiente a la fecha de computación.
(8) Factor de ajuste.— Significa el producto de la división del total de salarios en empleo cubierto para cualquier año calendario que termine el 31 de diciembre entre el total de salarios en empleo cubierto para el año calendario que terminó el 31 de diciembre de 1990.
(9) Patrono.— Tiene el significado dado en este capítulo.
(10) Empresa.— Significa un negocio o parte del mismo.
(11) Contribuciones.— Tiene el significado indicado para tal término por la Sección 3306(g) del Código de Rentas Internas de 1986.
(12) A sabiendas.— Significa tener un conocimiento real o actuar con deliberada ignorancia o indiferencia crasa hacia la prohibición impuesta.
(13) Violar o intento de violar.— Para efectos de esta sección, incluye, pero no está limitado al intento de evadir, falsa representación o dejar de revelar hechos indebida y premeditadamente.
(14) Persona.— Tendrá el significado otorgado a tal término en la Sección 7701(a)(1) del Código de Rentas Internas de 1986. Además, el término “persona” incluye un preparador de planillas contributivas.
(15) Preparador de planillas contributivas.— Para efectos de esta sección, es una persona que prepara, para lucro, cualquier planilla contributiva, o que emplea una o más personas que preparan para lucro, cualquier planilla contributiva impuesta por este capítulo, o cualquier reclamación de reintegro de sumas por concepto de contribuciones impuestas por este capítulo. Para propósitos de esta definición, completar una parte significativa de la planilla o reclamación de reintegro se considerará como una preparación del reintegro o reclamación de reintegro.
(b) Pagos de contribuciones.— Las contribuciones con respecto a salarios por empleo se acumularán y serán pagaderas por cada patrono con respecto a cada año natural en que esté sujeto a las disposiciones de este capítulo. Dichas contribuciones quedarán vencidas y deberán pagarse por cada patrono al Secretario de Hacienda para el Fondo de acuerdo con aquella reglamentación que el Secretario adopte, y las mismas no serán deducidas, ni en todo ni en parte, de los salarios de las personas empleadas por dicho patrono.
(1) A partir del 1ro de enero de 1979 y hasta el 31 de diciembre de 1984 cada patrono pagará contribuciones equivalentes al 2.95 por ciento (2.95%) de los salarios pagados por él durante cada año natural por concepto de servicios especificados en los párrafos (A) a (H) del inciso (k)(1) de la sec. 702 de este título, debiendo ingresar las mismas en el Fondo de Desempleo establecido por la sec. 710 de este título.
(2) A partir del 1ro de enero de 1985 cada patrono pagará contribuciones equivalentes al 5.4 por ciento (5.4%) de los primeros siete mil ($7,000) de los salarios pagados por él a cada empleado durante cada año natural por concepto de servicios especificados en los párrafos (A), (C), (D), (F), (G) y (H) del inciso (k)(1) de la sec. 702 de este título, debiendo ingresar las mismas en el Fondo de Desempleo establecido por la sec. 710 de este título.
(3) A partir del 1ro de enero de 1985 cada patrono pagará contribuciones equivalentes al 2.95 por ciento (2.95%) de los primeros siete mil dólares ($7,000) de salarios pagados por él a cada trabajador durante cada año natural por concepto de servicios especificados en la sec. 702(k)(1)(E) de este título, debiendo ingresar las mismas en el Fondo de Desempleo establecido por la sec. 710 de este título. Disponiéndose, que aquel patrono que pague salarios por servicios especificados en la sec. 702(k)(1)(E) de este título que esté cubierto por la Ley Federal de Contribución por Desempleo, pagará, además, el 2.45 por ciento (2.95%) [sic] de los primeros siete mil dólares ($7,000) de los salarios pagados por él a cada trabajador en cada año natural.
(4) A partir del 1ro de enero de 1988 cada patrono pagará contribuciones equivalentes al 1.5 por ciento (1.5%) de los primeros siete mil dólares ($7,000) de salarios pagados por él a cada trabajador durante cada año natural por concepto de servicios especificados en la sec. 702(k)(1)(B) de este título, debiendo ingresar las mismas en el Fondo de Desempleo establecido por la sec. 710 de este título.
(5) A partir del 1ro de enero de 1992 cada patrono pagará contribuciones a base del sistema de experiencia según se dispone en el inciso (f) de esta sección sobre los primeros siete mil dólares ($7,000) de salarios pagados por él a cada empleado durante cada año contributivo. Dichas contribuciones ingresarán al Fondo de Desempleo establecido por la sec. 710 de este título.
(6) El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos determinará cualquier contribución adicional que pagará cada patrono a base del sistema de experiencia, según se dispone en el inciso (f) de esta sección, hasta un máximo de los primeros diez mil quinientos dólares ($10,500) de salario pagados a cada empleado durante el año contributivo. Dicha contribución adicional se hará escalonadamente a discreción del Secretario del Trabajo teniendo en consideración la data económica del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y la salud fiscal del fondo de desempleo. Dichas contribuciones ingresarán al Fondo de Desempleo establecido por la 710 de este título.
(c) Penalidad y recargos.—
(1) Penalidad por no rendir informes para determinar la contribución.— Cualquier patrono que dejare de rendir cualquier informe o declaración para determinar la contribución, dentro del término prescrito por el Secretario de conformidad con este capítulo, vendrá obligado a pagar en adición a la contribución impuesta y como parte de la misma una penalidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la contribución adeudada por mes natural o fracción de mes en que dicha omisión exista hasta un máximo de vienticinco por ciento (25%) a menos que demuestre que tal omisión se deba a circunstancias ajenas al patrono. Estas circunstancias serán determinadas por el Secretario mediante reglamento dentro de los próximos sesenta (60) días a partir de la fecha de vigencia de esta ley. La reglamentación establecida para fines de esta cláusula será también de aplicación para fines de la cláusula (2) de este inciso y de la sec. 709(a) de este título.
(2) Recargo por no pagar a tiempo la contribución.— Cualquier patrono que no pague la contribución determinada dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que debió efectuar el pago de la misma, vendrá obligado a pagar, en adición a los intereses y penalidades impuestas por este capítulo un recargo de cinco por ciento (5%) de la cantidad de contribuciones adeudadas. A discreción del Secretario se le podrá eximir de este cargo, después que se demuestre que las contribuciones no fueron pagadas a tiempo debido a circunstancias ajenas al patrono. Disponiéndose, que la penalidad y el recargo impuesto por este inciso serán cobrados como parte de la contribución al mismo tiempo y en la misma forma que ésta, a menos que la contribución haya sido pagada con anterioridad al descubrimiento de la omisión, en cuyo caso las cantidades adicionales serán cobradas en la misma forma que la contribución.
(d) Financiamiento de los beneficios pagados a los empleados en organizaciones con fines no lucrativos.— Los beneficios pagados a los empleados de organizaciones con fines no lucrativos serán financiados a tenor con las disposiciones de este inciso. Para propósitos de este inciso una organización con fines no lucrativos es una organización o grupo de organizaciones descrita en la sec. 702(k)(1)(F) de este título.
(1) Sujeción al pago de las contribuciones y elección para pagos de reembolsos en lugar de contribuciones.— Cualquier organización con fines no lucrativos que, a tenor con la sec. 702(i)(3) de este título, está o estará sujeta a este capítulo en o a partir del primero de enero de 1972 pagará contribuciones bajo las disposiciones del inciso (b) de esta sección a menos que elija a tenor con esta cláusula pagar al fondo de desempleo creado por la sec. 710 de este título, una cantidad igual a la suma de beneficios regulares y adicionales más la mitad de los beneficios extendidos atribuibles a servicios prestados a dicha organización que hayan sido pagados a reclamantes con respecto a semanas de desempleo que comiencen durante el período de efectividad de dicha elección. Disponiéndose, que estos patronos pagarán la mitad de los beneficios atribuibles a reclamaciones presentadas como consecuencia de la pandemia de COVID-19 y que hayan sido pagados con respecto a semanas de beneficios regulares estatales que sean reclamadas desde el 15 de marzo de 2020 hasta la semana que culmina el 26 de diciembre de 2020.
(2) Pagos de reembolso en lugar de contribuciones.— Los pagos de reembolso en lugar de las contribuciones serán efectuados a tenor con las disposiciones de esta cláusula incluyendo el párrafo (A) o el (B):
(A) Al finalizar cada trimestre natural o cualquier otro período que el Secretario determine, el Director le enviará a cada organización con fines no lucrativos o grupo de dichas organizaciones que haya elegido el método de financiamiento mediante pagos de reembolso en lugar de las contribuciones, una factura por una suma igual al total de los beneficios regulares y adicionales más la mitad de la cantidad de beneficios extendidos atribuibles a servicios prestados a dicha organización que hayan sido pagados durante dicho trimestre u otro período.
(B) Cada organización con fines no lucrativos que haya elegido el método de financiamiento mediante pagos de reembolso en lugas de las contribuciones podrá solicitar autorización para hacer dichos reembolsos según se dispone en este párrafo. Dicho método de pago será efectivo luego de su aprobación por el Director.
(i) Al finalizar cada trimestre natural o cualquier otro período determinado por el Secretario, el Director enviará una factura a cada organización con fines no lucrativos por una cantidad que represente uno de los siguientes:
(I) Para el año natural 1972, el 2.7 por ciento (2.7%) de la nómina tributable para el año natural 1971.
(II) Para los años a partir del 31 de diciembre de 1972 el por ciento del total de la nómina para el año natural inmediatamente anterior, según lo determine el Secretario. Dicha determinación estará basada en el promedio de los costos de beneficios atribuibles a servicios prestados a las organizaciones con fines no lucrativos durante el año natural anterior.
(III) Para cualquier organización que no pagó salarios durante los cuatro (4) trimestres naturales del año natural anterior, el por ciento de la nómina pagada durante el año, que el Secretario determine.
(ii) Al finalizar cada año contributivo, el Secretario podrá modificar el por ciento trimestral de nómina pagadero de ahí en adelante por la organización con fines no lucrativos para reducir los pagos excesivos o compensar los pagos insuficientes.
(iii) Al finalizar cada año contributivo, el Secretario determinará si el total de pagos efectuado[s] por una organización con fines no lucrativos durante ese año es menor de, o en exceso de la suma de los beneficios regulares y adicionales más la mitad de los beneficios extendidos basados en salarios atribuibles a servicios prestados a dicha organización que hayan sido pagados durante dicho año contributivo. Cada organización con fines no lucrativos cuyos pagos totales por dicho año sean menores que la cantidad determinada estará sujeta al pago del balance adeudado al fondo de acuerdo con el párrafo (C) de esta cláusula. Si el total de los pagos exceden la cantidad determinada para el año contributivo, todo o parte del exceso podrá, a discreción del Secretario, ser reembolsado o retenido en el fondo como parte de los pagos que puedan ser requeridos para el próximo año contributivo.
(C) El pago de cualquier factura enviada bajo el párrafo (A) o el (B) se hará dentro de los treinta (30) días siguientes al envío de dicha factura por correo o en alguna otra forma a la última dirección conocida de la organización, a menos que se haya solicitado una revisión y redeterminación a tenor con el párrafo (E) de esta cláusula.
(D) Los pagos efectuados por cualquier organización bajo las disposiciones de este inciso no serán deducidos o deducibles ni en todo ni en parte, de los salarios de las personas empleadas por dicha organización.
(E) La cantidad adeudada especificada en cualquier factura del Director será concluyente a menos que, dentro de los quince (15) días siguientes al envío de dicha factura por correo o en alguna otra forma a la última dirección conocida de la organización, ésta radicase una solicitud para reconsideración con el Director o una apelación ante el Secretario. Si se radicase la petición de reconsideración ante el Director y la determinación de éste fuere adversa, la organización podrá solicitar la revisión ante el Secretario dentro de los quince (15) días siguientes al envío por correo de la notificación de tal determinación por el Director. El Secretario revisará y reconsiderará la cantidad adeudada especificada en la factura y emitirá y notificará a la organización la redeterminación. Cualquier redeterminación será concluyente para la organización a menos que dentro de los treinta (30) días desde el envío por correo o por cualquier otro medio de dicha notificación a la última dirección conocida, la organización radicase una apelación ante la Sala del Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción donde la organización tenga su establecimiento principal indicando las bases para la apelación. La decisión del Tribunal de Primera Instancia en relación con cualquier procedimiento bajo este inciso estará sujeta a las disposiciones de la sec. 709(f) de este título.
(F) Los pagos adeudados bajo el método de financiamiento mediante pagos de reembolso en lugar de las contribuciones estarán sujetos a los mismos intereses, penalidades y recargos que, a tenor con las secs. 708(c) y 709(a) de este título se aplican a las contribuciones adeudadas.
(3) Autoridad para dar por terminada las elecciones.— Si cualquier organización con fines no lucrativos acogida al método de financiamiento mediante pagos de reembolso está atrasada en los pagos requeridos bajo la cláusula (2) de este inciso, el Director podrá dar por terminada la elección de dicha organización a partir del comienzo del próximo año natural y dicha terminación será efectiva por dos (2) años naturales.
(4) Asignación del costo de beneficios.— Cada patrono que se acoja al método de financiamiento mediante pagos de reembolso en lugar de contribuciones pagará al Secretario para el fondo la cantidad correspondiente de los beneficios regulares más la mitad de los beneficios extendidos pagados a empleados por servicios atribuibles a dicho patrono según se dispone en la sec. 708(f) de este título. Disponiéndose, que estos patronos pagarán la mitad de los beneficios atribuibles a reclamaciones presentadas como consecuencia de la pandemia de COVID-19 y que hayan sido pagados con respecto a semanas de beneficios regulares estatales que sean reclamadas desde el 15 de marzo de 2020 hasta la semana que culmina el 26 de diciembre de 2020.
(e) Financiamiento de los beneficios pagados a los empleados en instituciones de enseñanza superior, hospitales y en otras agencias o instrumentalidades del Estado Libre Asociado o sus subdivisiones políticas.— Los beneficios pagados a empleados por los servicios prestados descritos en la sec. 702(k)(1)(B) de este título serán financiados a tenor con las disposiciones de este inciso. Para propósitos de este inciso una institución de enseñanza superior es una institución descrita en la sec. 702(y)(2) de este título y un hospital, una institución descrita en la sec. 702(z) de este título.
(1) Sujeción al pago de las contribuciones y elección para pagos de reembolsos en lugar de contribuciones.— Cualquier institución de enseñanza superior o cualquier hospital que, a tenor con la sec. 702(i)(2) de este título está o estará sujeta a este capítulo en o a partir del primero de enero de 1972 o cualquier agencia o instrumentalidad que a tenor con las cláusulas (1), (2) y (4) de la sec. 702(i) de este título esté o quede cubierta a partir del 1ro de enero de 1978, pagará contribuciones bajo las disposiciones del inciso (b) de esta sección, a menos que elija pagar al Fondo de Desempleo creado por la sec. 710 de este título una cantidad igual a la suma de beneficios regulares y adicionales más la mitad de los beneficios extendidos atribuibles a servicios prestados a dicha organización que hayan sido pagados a reclamantes con respecto a semanas de desempleo que comiencen durante el período de efectividad de dicha elección. Disponiéndose, que la cantidad a pagar por semanas de desempleo que comiencen después del 1ro de enero de 1979 será igual a la suma de los beneficios regulares adicionales y extendidos.
(2) Las disposiciones de los párrafos (A), (B), (C), (D) y (E) del inciso (d)(1), los párrafos (A), (C), (D), (E) y (F) del inciso (d)(2), y los incisos (d)(3), (d)(4) y (d)(5) de esta sección, referentes a las organizaciones de fines no lucrativos serán aplicables a las instituciones de enseñanza superior y a los hospitales operados por el Gobierno del Estado Libre Asociado, por los gobiernos de sus subdivisiones políticas o por instrumentalidades de cualesquiera de éstos o de ambos. Igualmente serán aplicables estas disposiciones a aquellas agencias o instrumentalidades del Estado Libre Asociado o sus subdivisiones políticas.
(3) Aplicación de pagos bajo el método de contribución fija.— A partir del 1ro de julio de 1988, los pagos efectuados bajo el método de contribución fija por un patrono según se define dicho termino en las cláusulas (1), (2) y (4) de la sec. 702(i) de este título, se aplicarán al trimestre al cual éstos corresponden.
(f) Sistema de experiencia.—
(1) A partir del 1ro de enero de 1992 y por cada trimestre subsiguiente, el Director mantendrá una cuenta separada para cada patrono que reflejará la experiencia individual de éste respecto al riesgo de desempleo.
(A) A la cuenta se acreditarán todas las contribuciones pagadas por el patrono.
(B) A la cuenta se debitarán los beneficios aplicables los cuales se cargarán de la siguiente manera:
(i) Un cincuenta por ciento (50%) al último patrono del reclamante.
(ii) El restante cincuenta por ciento (50%) entre todos los patronos del período básico en proporción a los salarios devengados por el reclamante en dicho período básico.
(iii) No se debitará a la cuenta del patrono el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios parciales y de los beneficios extendidos, ni los beneficios adicionales por cierre, ni los beneficios pagados basados en reclamaciones sufragadas totalmente con fondos federales.
(iv) No se debitarán de la cuenta del patrono el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios pagados basados en reclamaciones presentadas como consecuencia de la pandemia de COVID-19. El Secretario podrá realizar aquellos actos y directrices dirigidas a implementar este débito. Este débito reducido aplicará a las semanas de beneficios regulares estatales aplicables que sean reclamadas desde el 15 de marzo de 2020 hasta la semana que culmina el 26 de diciembre de 2020.
(2) A partir del 1ro de enero de 1992 cada patrono pagará contribuciones a base de la tasa contributiva fijada a la fecha de computación. Las tasas contributivas se determinarán utilizando el sistema de proporción de reserva según éste se describe en la cláusula (4) de este inciso. Disponiéndose, que cualquier ajuste a la cantidad cargada a la cuenta de un patrono efectuado con posterioridad a la fecha de computación no alterará la tasa contributiva ya fijada.
(A) La tasa contributiva para un patrono nuevo será la que se indica en la última línea de la tabla correspondiente para ese año y que aparece más adelante en esta subsección hasta tanto transcurran por lo menos veintiún (21) meses desde la fecha de efectividad como patrono cubierto hasta la fecha de computación. No se considerará patrono nuevo aquel que dentro de los nueve (9) trimestres siguientes a la fecha del cierre de un negocio, comienza a operar nuevamente un negocio de la misma naturaleza.
(B) A todo patrono que a la fecha de computación, comenzando al 30 de junio de 1993, adeudare contribuciones, penalidades, intereses o recargos o que dejare de rendir las declaraciones trimestrales, se le fijará una tasa contributiva de 4.4% de los salarios tributables o la que resultare de su experiencia, si fuere mayor.
(3) El Director dará pronta notificación de la tasa contributiva que fije al patrono y de la forma en que ésta fue computada. Así mismo, notificará al patrono sobre cualquier cargo por beneficios pagados o a pagarse que puedan afectar su reserva.
(4) La tasa contributiva de cada patrono dependerá de su proporción de reserva a la fecha de computación. La proporción de reserva será el por ciento obtenido de la división entre la reserva y el salario promedio tributable pagado por el patrono durante los últimos tres (3) años que terminan con la fecha de computación, excepto lo dispuesto en los párrafos (A) y (B) de la cláusula (2) de este inciso. La proporción de reserva podrá reflejar un balance positivo o negativo. Para propósito de este cómputo, la reserva de un patrono será las contribuciones pagadas, sin incluir el pago de intereses, recargos y penalidades, menos los beneficios aplicables a la cuenta del patrono.
(A) Para efectos del cómputo de la proporción de reserva al 31 de diciembre de 1991 se considerarán las contribuciones pagadas por el patrono, los beneficios cargados y los salarios tributables durante los tres (3) años que preceden dicha fecha.
(B)
(C) Cuando, al 31 de diciembre de cualquier año, el balance en el Fondo de Desempleo sea mayor de quinientos ochenta y nueve millones de dólares ($589,000,000) multiplicado por el factor de ajuste el subsiguiente año los patronos pagarán al Fondo contribuciones según las tasas establecidas en la tabla “A”.
(D) Cuando, al 31 de diciembre de cualquier año, el balance en el Fondo de Desempleo sea mayor de quinientos cincuenta y tres millones de dólares ($553,000,000) multiplicado por el factor de ajuste pero menos de quinientos ochenta y nueve millones de dólares ($589,000,000) multiplicado por el factor de ajuste el subsiguiente año los patronos pagarán al Fondo contribuciones según las tasas establecidas en la tabla “B”.
(E) Cuando, al 31 de diciembre de cualquier año, el balance en el Fondo de Desempleo sea mayor de quinientos diez y siete millones de dólares ($517,000,000) multiplicado por el factor de ajuste pero menos de quinientos cincuenta y tres millones de dólares ($553,000,000) multiplicado por el factor de ajuste el subsiguiente año los patronos pagarán al Fondo contribuciones según las tasas establecidas en la tabla “C”.
(F) Cuando, al 31 de diciembre de cualquier año, el balance en el Fondo de Desempleo sea mayor de cuatrocientos ochenta y un millones de dólares ($481,000,000) multiplicado por el factor de ajuste pero menos de quinientos diez y siete millones ($517,000,000) multiplicado por el factor de ajuste el subsiguiente año los patronos pagarán al Fondo contribuciones según las tasas establecidas en la tabla “D”.
(G) Cuando, al 31 de diciembre de cualquier año, el balance en el Fondo de Desempleo sea mayor de cuatrocientos cuarenta y cinco millones de dólares ($445,000,000) multiplicado por el factor de ajuste pero menos de cuatrocientos ochenta y un millones de dólares ($481,000,000) multiplicado por el factor de ajuste el subsiguiente año los patronos pagarán al Fondo contribuciones según las tasas establecidas en la tabla “E”.
(H) Cuando, al 31 de diciembre de cualquier año, el balance en el Fondo de Desempleo sea mayor de cuatrocientos nueve millones de dólares ($409,000,000) multiplicado por el factor de ajuste pero menos de cuatrocientos cuarenta y cinco millones de dólares ($445,000,000) multiplicado por el factor de ajuste el subsiguiente año los patronos pagarán al Fondo contribuciones según las tasas establecidas en la tabla “F”.
(I) Cuando, al 31 de diciembre de cualquier año, el balance en el Fondo de Desempleo sea mayor de trescientos setenta millones de dólares ($370,000,000) multiplicado por el factor de ajuste pero menos de cuatrocientos nueve millones de dólares ($409,000,000) multiplicado por el factor de ajuste el subsiguiente año los patronos pagarán al Fondo contribuciones según las tasas establecidas en la tabla “G”.
(J) Cuando, al 31 de diciembre de cualquier año, el balance en el Fondo de Desempleo sea menos de trescientos setenta millones de dólares ($370,000,000) multiplicado por el factor de ajuste el subsiguiente año los patronos pagarán al Fondo contribuciones según las tasas establecidas en la tabla “H”.
(g) Transferencia de la experiencia individual del riesgo de desempleo.— No obstante lo dispuesto en cualquiera otra parte de este capítulo, la siguiente aplicará a la transferencia de la experiencia individual respecto al riesgo de desempleo y a la asignación de las tasas contributivas:
(1)
(A) Si un patrono transfiere su comercio, negocio, o parte del mismo, a otro patrono y, ambos patronos (al momento de la transferencia), comparten sustancialmente la propiedad, o la administración o el control de éste, entonces la experiencia en el riesgo del desempleo atribuible al comercio o negocio transferido se le transferirá al patrono que adquirió el comercio objeto de la transferencia. Las tasas contributivas para ambos patronos deben computarse nuevamente y comenzar a regir inmediatamente a la fecha de la transferencia del negocio o comercio.
(B) Si después de efectuada una transferencia de experiencia conforme con el párrafo (A) de esta cláusula, el Director encuentra que el verdadero propósito de la transferencia del comercio o negocio era obtener una tasa contributiva más baja, las cuentas del sistema de experiencia de los patronos involucrados en la transferencia, se combinarán para formar una sola cuenta y a dicha cuenta se le asignará la tasa contributiva máxima (estándar) bajo la ley.
(C) La transferencia de algunas o de todos los trabajadores de un patrono a otro patrono se considerará una transferencia de comercio negocio si como resultado de dicha transferencia, el patrono que transfirió deja de operar el comercio o negocio por el traslado de los trabajadores y dicho comercio o negocio es operado por el patrono al cual se le transfirieron dichos trabajadores.
(2) Si una persona no es un patrono bajo este capítulo al momento de adquirir un negocio o comercio de un patrono, la experiencia del riesgo de desempleo de la empresa adquirida no será transferida a tal persona si la agencia encuentra que dicha persona adquirió la empresa sólo o primordialmente con el propósito de obtener una tasa contributiva menor. En su lugar, a esa persona se le asignará la tasa contributiva más alta de este capítulo, durante un período de tiempo suficiente para que su tasa contributiva sea calculada de acuerdo a su experiencia en el riesgo de desempleo bajo este capítulo. Al determinar si el negocio fue adquirido con el propósito de obtener una tasa contributiva más baja, la agencia podrá utilizar factores objetivos entre los que pudieran incluirse, lo que costó adquirir el negocio, si la persona continuó frente al comercio o negocio adquirido, por cuanto tiempo se continuó con tal comercio o negocio, o si se contrató una cantidad sustancial de empleados nuevos para llevar a cabo tareas no relacionadas a la actividad que llevaba a cabo el negocio antes de la adquisición.
(3) Si una persona o patrono adquiere simultáneamente la empresa parte de la empresa de dos (2) o más patronos con diferentes tasas contributivas, la tasa del sucesor a partir de la fecha de la transferencia hasta el final de ese año contributivo y hasta qué éste adquiera la experiencia suficiente para que su tasa contributiva sea calculada de acuerdo a su riesgo de desempleo bajo este capítulo será la suma de las tasas determinadas por la agencia bajo el inciso (f) de esta sección. Esta tasa será aplicable al momento de la adquisición, al patrono predecesor que entre las partes en la adquisición tenga la mayor nómina (salarios tributables) en el trimestre calendario finalizado que preceda inmediatamente a la fecha de transferencia, pero que no será menor que la suma de las tasas determinadas por la agencia bajo el inciso (f).
(4) Cuando una persona o patrono adquiera la experiencia individual en el riesgo de desempleo de un patrono o persona, el adquirente asumirá la posición del predecesor y continuará con la cuenta patronal del predecesor, y tanto el adquirente como el predecesor serán responsables mancomunada y solidariamente de cualquier cantidad por concepto de contribuciones, intereses o penalidades dejadas de pagar por el predecesor.
(5) En los casos en que se transfiera una parte del comercio o negocio, el adquirente asumirá la posición del predecesor, y recibirá la participación equivalente a la parte adquirida en la cuenta de experiencia en el riesgo de desempleo del patrono predecesor. El predecesor continuará siendo responsable por el pago de las contribuciones, los reembolsos en lugar del pago de contribuciones, los intereses y penalidades. Tanto el adquirente como el predecesor serán responsables mancomunada y solidariamente de las obligaciones proporcionalmente de la parte transmitida del comercio o negocio.
(6) Cualquier persona que contrata con un patrono contribuyente para que tal persona obtenga la fuerza laboral de ese patrono y le provea, mediante honorarios, trabajadores para el patrono asegurado, a la fecha de efectividad del contrato se asignará a la cuenta del patrono contribuyente. La persona mantendrá esa cuenta contributiva aparte y separada de cualquier otra cuenta contributiva que tenga la persona y la identificará en la manera estipulada por la agencia. Durante el transcurso del contrato, la cuenta contributiva debe ser considerada como la cuenta de la persona para propósitos de este capítulo. Los trabajadores suministrados por el patrono contribuyente y cualquier otro trabajador suministrado por esa persona al patrono contribuyente serán informados en el informe salarial detallado bajo la cuenta contributiva y esa persona debe pagar cualquier impuesto bajo la tasa contributiva calculada para dicha cuenta.
(7) El incumplimiento de una persona o patrono de registrar u ofrecer la información correcta y completa necesarias para registrarlo como patrono a para efectuar la determinación de su condición de asegurada bajo este capítulo, será considerada como evidencia prima facie de la intención de obtener una tasa contributiva en violación de esta sección. Un patrono o persona que viole esta cláusula incurrirá a una pena civil de mil dólares ($1,000) o al pago de la cantidad de las contribuciones del seguro por desempleo que el patrono o persona evadió, o la cantidad que el patrono o persona intentó evadir durante el año contributivo, lo que sea mayor. Para estos efectos, el término “persona” tendrá el significado otorgado a dicho término en el inciso (a) de esta sección.
(8) Una persona natural o jurídica no podrá asistir, orientar, aconsejar o promover que un patrono transfiera a sus empleados o sus nóminas en violación de esta sección. Las personas que violen esta cláusula serán objeto de las penalidades que se disponen en la sec. 714(c) de este título.
(9) Una determinación hecha bajo este inciso, deberá hacerse dentro de los cinco (5) años después de haber ocurrido los hechos que la motivan.
(10) Se autoriza al Secretario y al Director a conducir intervenciones para la verificación del cumplimiento de la ley en los casos señalados bajo esta sección, sin sujetarse a los criterios dispuestos en los procedimientos de las auditorias en cuanto a la selección de los patronos. Cualquier persona que no sea un patrono, que adquiera como se dispone en la cláusula (2) de este inciso, que cambie la naturaleza del comercio negocio adquirido, automáticamente será intervenido, para verificar cualquier violación a este capítulo.
(11) Para efectos de esta sección, se establecerán los procedimientos para identificar las circunstancias bajo las cuales puede existir una presunción de que la transferencia de empleados a otro patrono se lleva a cabo o se intenta con el propósito de obtener una tasa contributiva menor. Las reglas incluirán las circunstancias que comprenden las prácticas comúnmente conocidas como SUTA Dumping de acuerdo con la Sección 303(k)(1)(E), de la Ley de Seguridad Social, SSA.
(12) Esta sección se interpretará y aplicará de manera que cumpla con las exigencias mínimas contenidas en cualquier manual o reglamento publicado por el Departamento del Trabajo de los Estados Unidos.
(h) Contribución especial.— A partir del 1ro de enero de 1992 todo patrono, excepto las agencias e instrumentalidades del Gobierno y sus subdivisiones políticas, sujeto al pago de contribuciones bajo las disposiciones de este capítulo, pagará una contribución especial equivalente al uno por ciento (1%) de los salarios tributables pagados por él. Disponiéndose, que aquellos patronos a quienes se les fijare una tasa contributiva mayor de (4.4%) pagarán la diferencia entre (5.4%) y dicha tasa. Esta contribución especial ingresará al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico.
(i) Carácter final de la determinación.— Una determinación hecha por el Director bajo la sec. 708 de este título será considerada como final a menos que la parte que tenga derecho a ser notificada de la misma solicite reconsideración dentro del término de quince (15) días desde que dicha notificación le hubiese sido enviada por correo o de algún otro modo a su última dirección conocida; Disponiéndose, que si la decisión del Director fuera adversa, la parte afectada podrá apelar al Secretario dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha cuando la decisión le hubiese sido enviada por correo a su última dirección conocida.
(j) Apelaciones.— El Secretario nombrará uno o más oficiales examinadores de acuerdo con la sec. 713(d) de este título, para oír y decidir apelaciones de determinaciones y redeterminaciones del Director de acuerdo con esta sección.
(1) Cualquier parte con derecho a recibir notificación de alguna determinación según lo dispuesto en esta sección puede establecer apelación contra la determinación emitida por el Director ante un oficial examinador dentro del tiempo especificado en el inciso (i) de la misma. Se concederá prontamente a todas las partes una oportunidad razonable para la celebración de una justa audiencia.
(2) Los oficiales examinadores tendrán autoridad para:
(A) Tomar juramento y declaraciones;
(B) expedir citaciones, requerir la presentación de informes, libros, papeles y documentos que consideren necesarios para el ejercicio de sus funciones;
(C) recibir evidencia pertinente y dictaminar sobre ella;
(D) tomar o hacer tomar deposiciones;
(E) celebrar vistas y regular el curso de las mismas;
(F) disponer de instancias procesales o asuntos similares, y
(G) recomendar decisiones al Secretario.
(3) La decisión del Secretario deberá ser emitida por escrito dentro de los (90) días después de concluida la vista y copia de la misma deberá ser suministrada a todas las partes, inclusive al Director.
(4) La decisión del Secretario será final a menos que alguna de las partes solicite su revisión judicial radicando una petición al efecto en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción donde el patrono o unidad de empleo tenga su establecimiento de negocio dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la decisión. La parte peticionaria notificará la presentación de la solicitud de revisión a todas las demás partes dentro del término para solicitar la revisión.
(5) La decisión del Tribunal de Primera Instancia será apelable ante el Tribunal Supremo y se tramitará conforme se dispone en la sec. 709(f) de este título.
(k) Informe de salarios.— Todo patrono, tanto los que pagan contribuciones bajo esta sección como los que realizan pagos de reembolso en lugar de contribuciones, presentarán un informe trimestral de los salarios pagados a sus empleados al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, según éste lo establezca. El informe incluirá la siguiente información: nombre del empleado, el salario pagado al empleado, el número de seguro social del empleado; el nombre, dirección y número de identificación patronal estatal y federal del patrono que paga el salario al empleado.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 47 - Ley de Seguridad de Empleo
§ 704. Condiciones para recibir beneficios
§ 705. Determinaciones, notificación y pago de beneficios
§ 707. Determinaciones sobre unidades de empleo
§ 709. Cobro de contribuciones atrasadas e impugnadas
§ 711. Fondo de Administración de Seguridad de Empleo
§ 711a. Fondo Auxiliar Especial
§ 711b. Fondo para el pago de intereses sobre préstamos
§ 711c. Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo
§ 711d. Fondo para Gastos Administrativos
§ 711e. Relevo autorizado en el pago de intereses, penalidades y recargos
§ 712. Organización administrativa
§ 714. Penalidades por acción u omisión
§ 715. Acuerdos de reciprocidad
§ 716. Estudios a cargo del Secretario
§ 716a. Adición a la duración de beneficios en una situación especial de desempleo
§ 716b. Adición a la duración de beneficios en una situación especial de desempleo—Agrícola