2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 47 - Ley de Seguridad de Empleo
§ 713. Administración

(a) Deberes y facultades del Secretario.—
(1) Será obligación del Secretario administrar este capítulo; y tendrá facultad y poder para adoptar, enmendar o rescindir aquellas reglas y reglamentos, y emplear aquellas personas, hacer los desembolsos, requerir los informes, hacer las investigaciones, establecer los métodos de procedimientos y tomar todas aquellas medidas que él considere necesarias y convenientes a tales fines. El Secretario determinará su propia organización al amparo de lo dispuesto en la sec. 712(a) de este título, y podrá delegar aquellas facultades y autoridad que considere propio y razonable para la más efectiva administración de este capítulo, y podrá requerir, a su discreción, la prestación de una fianza por cualquier persona que maneje fondos o firme cheques. El Secretario tendrá un sello oficial del cual se tomará conocimiento judicial.
(2) El Secretario establecerá y mantendrá aquellas oficinas públicas y gratuitas de empleo y en los sitios que él considere apropiado para la debida administración de este capítulo y de las secs. 551 a 563 de este título.
(3) A más tardar el 15 de octubre de cada año, el Secretario someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe cubriendo la administración y funcionamiento de este capítulo con respecto al año fiscal anterior y hará aquellas recomendaciones sobre enmiendas a este capítulo que él considere conveniente.
(b) Estudio y publicaciones.—
(1) El Secretario, con el consejo y ayuda de la junta consultiva, estudiará y hará recomendaciones sobre los medios más efectivos de proveer seguridad económica por medio del seguro por desempleo del servicio de empleos y de otros programas semejantes, y tomará medidas apropiadas tendientes a promover el reempleo de trabajadores desempleados en toda la Isla por cualquier medio que sea factible; y a tales fines llevará a efecto estudios e investigaciones y publicará sus resultados. El Secretario establecerá dentro del Negociado de Seguridad de Empleo una unidad de Investigaciones sobre Desempleo Tecnológico que realizará:
(A) Estudios sociales, económicos y técnicos necesarios para determinar los sectores específicos de la economía de Puerto Rico en que haya de ocurrir desempleo debido a cambios tecnológicos, y
(B) hará recomendaciones para el alivio de dicho desempleo.
(2) A los fines de ser distribuido al público, el Secretario hará publicar el texto de este capítulo así como sus reglas y reglamentos, informes anuales al Gobernador y la Asamblea Legislativa y cualquier otro material que él considere relevante y apropiado, y suministrará los mismos a cualquier persona que lo solicite.
(c) Adopción, enmienda y rescisión de reglas y reglamentos generales y especiales.— Después de la celebración de vistas públicas debidamente anunciadas y de darse a los interesados la oportunidad de ser oídos en las mismas, el Secretario podrá adoptar reglas generales y especiales y enmendar o rescindir las mismas. Las reglas generales tendrán vigencia diez (10) días después de ser radicadas en la Secretaría de Estado y de publicadas en uno o más periódicos de circulación general en Puerto Rico. Las reglas especiales tendrán vigencia diez (10) días después de ser notificadas o enviadas por correo a la última dirección conocida de las personas o unidades de empleo a quienes las mismas afecten. El Secretario podrá adoptar reglamentos y enmendar o rescindir los mismos, y todo ello tendrá vigencia de la manera y en las fechas que él lo disponga.
(d) Personal y sistema de méritos.— De acuerdo con los requisitos de la Ley de Personal de este Estado Libre Asociado y a virtud de la autoridad conferida por el inciso (a) de esta sección, el Secretario nombrará aquellos funcionarios, empleados u otras personas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones bajo este capítulo, y prescribirá los deberes y facultades de los mismos; Disponiéndose, que en cooperación con la Oficina de Personal, el Secretario tomará aquellas medidas que sean necesarias para cumplir las normas sobre personal promulgadas por el Secretario del Trabajo de Estados Unidos bajo las disposiciones del Título III de la Ley de Seguridad Social y de la Ley de 6 de junio de 1933 (48 Stat. 113), enmendada.
(e) Personal para cobro de contribuciones.— El Secretario de Hacienda nombrará aquel personal necesario para el desempeño de las funciones asignadas por este capítulo a dicho Secretario de Hacienda de acuerdo con la Ley de Personal.
(f) Prohibición contra actividad política.—
(1) Ningún funcionario o empleado que trabaje en la administración de este capítulo podrá:
(A) Usar su autoridad oficial o influencia con el propósito de intervenir en una elección o selección de candidatos para cualquier posición, o que afecte el resultado de las mismas, o
(B) directa o indirectamente ejercer o intentar ejercer coerción, ordenar o aconsejar a cualquier otro de tales empleados a pagar, prestar o contribuir con parte de su sueldo o compensación o cualquier otra cosa de valor a cualquier partido, comité, organización, agencia o persona para fines políticos. Ninguno de tales funcionarios o empleados podrá tomar parte activa en la dirección de la política o en campañas políticas. Todas dichas personas retendrán el derecho a votar según ellas escojan y a expresar sus opiniones en toda cuestión política y sobre candidatos.
(A) Al Gobernador;
(B) jefes debidamente electos o nombrados de departamentos ejecutivos del Gobierno de Puerto Rico, o los de cualquier municipio que no pertenezcan al Servicio por Oposición del Gobierno del Estado Libre Asociado;
(C) funcionarios que ocupan posiciones electivas.
(2) Cualquier funcionario o empleado que trabaje en la administración de este capítulo que viole las disposiciones de este inciso será inmediatamente separado de la posición o del cargo que ocupe y desde ese momento no se usarán fondos asignados por la Asamblea Legislativa o concedidos por cualquier agencia del gobierno federal para pagar la compensación de tal persona.
(3) Ninguna persona procurará ni intentará usar respaldo político en relación con ningún nombramiento para un puesto en el Servicio por Oposición.
(4) Ninguna persona utilizará, directa o indirectamente su influencia o autoridad oficial para obtener nombramiento a favor de una persona para cualquier puesto en el Servicio por Oposición, ni para obtener a favor de la misma un aumento de sueldo o cualquier otro beneficio, con el propósito de influir en la votación o actividad política a favor de alguna persona, o con ningún otro propósito.
(5) Cualquier persona que directa o indirectamente ejerza o intente ejercer coerción, u ordene a cualquier funcionario o empleado que trabaje en la administración de este capítulo a pagar, prestar o contribuir con parte de su sueldo o compensación, o con cualquier otra cosa de valor para un partido, comité, organización, agencia o persona para fines políticos, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere de ese delito será castigada con multa que no excederá de mil dólares ($1,000) o encarcelación por un término que no excederá de un (1) año, o con ambas penas.
(g) Récords e informes de las unidades de empleo.—
(1) Cada unidad de empleo llevará récords de contabilidad correctos y eficientes cubriendo aquellos períodos de tiempo y conteniendo aquella información que pueda ser requerida por el Secretario. Dichos récords estarán disponibles para ser inspeccionados por el Secretario o su representante autorizado y para que se pueda sacar copia de los mismos por dichos funcionarios en cualquier momento y con aquella frecuencia que sea razonable y necesaria. Disponiéndose, que para efectos de este inciso “récords de contabilidad” significa aquellos libros y récords clasificados como tal en la práctica de la contabilidad incluyendo estados financieros, declaraciones e informes radicados en otras agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del gobierno federal o cualquier otro documento relacionado con las operaciones del negocio, que pueda ser útil para la mejor administración de este capítulo.
(2) El Director, un árbitro o el Secretario podrá requerir de cualquier unidad de empleo cualesquiera informes jurados o sin jurar que se consideren necesarios para la más efectiva administración de este capítulo con respecto a aquellas personas que estén prestando o hayan prestado servicios para dicha unidad de empleo.
(3) Se presumirá que cualquier unidad de empleo que dejare de llevar los récords de contabilidad requeridos por la cláusula (1) de este inciso constituye un patrono obligado al pago de las contribuciones, intereses y penalidades dispuestos en este capítulo.
(4) Cualquier unidad de empleo que dejare de rendir algún informe que le fuere solicitado de acuerdo con la reglamentación aprobada por el Secretario, con excepción de informes para la contribución, o que dejare de informar los salarios pagados a cualquiera de sus empleados, de acuerdo con dicha reglamentación, a menos que el Director determine que la omisión se ha debido a causa razonable y no a descuido voluntario de la unidad de empleo, vendrá obligada al pago de una penalidad de cinco dólares ($5) por cada informe que no se rinda o empleado que se omita. Esta penalidad será cobrada en la forma provista en los incisos (b) y (c) de la sec. 709 de este título para el cobro de contribuciones, intereses y penalidades impuestas por los incisos (a), (b), y (d) de la sec. 708 y la sec. 709(a) de este título.
(h) Conservación y destrucción de récords.—
(1) El Secretario podrá requerir que se hagan aquellos resúmenes, compilaciones, fotografías, duplicados o reproducciones de cualesquiera récords, informes y transcripciones de los mismos que él considere aconsejables para la más efectiva y económica conservación de la información contenida en los mismos; y dichos resúmenes, compilaciones, fotografías, duplicados o reproducciones, debidamente autenticados, serán admisibles en cualquier procedimiento bajo este capítulo si el récord o [los] récords originales fueran admisibles en dichos procedimientos.
(2) El Secretario podrá disponer por reglamento sobre la destrucción, después de un período de tiempo razonable, de cualesquiera récords, informes, transcripciones, u otros documentos que estén bajo su custodia o reproducciones de los mismos cuya conservación se haga innecesaria para el establecimiento de responsabilidad sobre pago de contribuciones o de derechos de beneficios o para cualquier otro propósito necesario a la debida administración de este capítulo, incluyendo la constancia de cualquier examen de cuentas con respecto a los mismos.
(i) Facultad para tomar juramentos y expedir citaciones.—
(1) En el desempeño de las funciones impuestas por este capítulo, el Secretario, o su representante debidamente autorizado y un árbitro tendrán poder para tomar juramentos y afirmaciones, así como para tomar deposiciones, certificar sobre actos oficiales y expedir citaciones para hacer compulsoria la comparecencia de testigos y la presentación de libros, documentos, correspondencia, memoranda y otros récords que se consideren necesarios como materia de evidencia en relación con una reclamación que sea objeto de controversia y para la administración de este capítulo.
(2) En caso de contumacia por parte de cualquier persona durante la celebración de una vista u otra investigación realizada bajo las disposiciones de este capítulo, o en caso de que cualquier persona rehúse obedecer una citación (subpoena) que le hubiere sido expedida bajo este capítulo, el Secretario, o su representante debidamente autorizado, podrá, en beneficio de ellos, o de un árbitro, y a su requerimiento, solicitar una orden judicial que podrá ser expedida por cualquier tribunal judicial de Puerto Rico dentro de cuya jurisdicción se esté llevando a efecto la vista o investigación o dentro de cuya jurisdicción se encuentre, resida o realice negocios la persona que sea culpable de contumacia o que rehúse dar cumplimiento a la citación (subpoena). La orden podrá requerir que dicha persona comparezca ante el oficial que esté conduciendo la vista o investigación y presente récords y otra evidencia si así lo ordenare dicho funcionario, así como declarar con respecto al asunto objeto de vista o bajo investigación. La desobediencia a dicha orden judicial puede ser castigada por el tribunal judicial como desacato.
(3) Ninguna persona será excusada de comparecer y declarar o de producir libros, documentos, correspondencia, memoranda y otros récords ante un árbitro o ante el Secretario o su representante debidamente autorizado o en cumplimiento a la citación de cualquiera de ellos, por el fundamento de que la declaración o evidencia, documental o de alguna otra naturaleza que se solicite de él tienda a incriminarle o le exponga a incurrir en penalidad o incautación; pero ninguna persona será procesada o expuesta a incurrir en penalidad o incautación por o con motivo de cualquier transacción, asunto o cosa con respecto a lo cual fuera obligada a declarar o producir evidencia, documental o de cualquier otra naturaleza luego de haber invocado su privilegio contra el principio de propia incriminación, pero la persona que así declare no está exenta de ser procesada y castigada por perjurio cometido en el curso de su testimonio.
(j) Representantes de la agencia ante tribunales judiciales.—
(1) En cualquier acción civil para obligar al cumplimiento de este capítulo y en cualquier procedimiento sobre revisión judicial al amparo de las secs. 706(i), 708(e), 709(f) y 713(g)(4) de este título, el Secretario y el Gobierno de Puerto Rico pueden estar representados por cualquier abogado debidamente autorizado que esté empleado por el Secretario y que sea designado por él para estos fines; o si la acción se presenta en los tribunales judiciales de cualquier estado, entonces por un abogado debidamente autorizado para comparecer en las cortes de dicho estado.
(2) El Secretario de Justicia tendrá a su cargo todas las acciones criminales por violación de cualesquiera de las disposiciones de este capítulo o de cualesquiera reglas o reglamentos promulgados a virtud del mismo; o, a requerimiento suyo, dichas acciones serán atendidas bajo su dirección por el fiscal de cualquier jurisdicción en que la unidad de empleo tenga su sitio de negocios o en que resida el infractor.
(k) Divulgación de información.— Excepto en cuanto a lo que en contrario se disponse en este capítulo, cualquier información obtenida de una unidad de empleo o de alguna persona en la administración de este capítulo y determinaciones en cuanto a derechos de beneficios de cualquier persona, serán mantenidas como confidenciales y no serán divulgadas ni ofrecidas a inspección pública en forma alguna que revele la identidad de la persona o de la unidad de empleo. A cualquier reclamante, o su representante legal, se le suministrará información de los récords del Departamento hasta donde sea necesario para debida presentación de su reclamación en cualquier procedimiento bajo este capítulo que tenga relación con dicha reclamación.
(1) Puede haber información disponible para cualquier agencia de Puerto Rico o cualquier agencia federal o de algún estado encargada de la administración de un programa similar de seguro por desempleo o del mantenimiento de un sistema de oficinas públicas de empleo y para los propósitos de la Ley Federal de Contribución por Desempleo, al Servicio de Rentas Internas del Departamento del Tesoro de Estados Unidos, y
(2) la información obtenida en relación con la administración del Servicio de Empleo puede ser puesta a la disposición de personas o agencias para fines relacionados con el funcionamiento de un servicio público de empleo. Mediante solicitud al efecto, el Secretario suministrará a cualquier agencia de los Estados Unidos encargada de la administración de obras públicas o de ayuda mediante empleo público, el nombre, dirección, ocupación usual y condición de empleo de cada persona que reciba beneficios y con respecto a los derechos de dichas personas a recibir beneficios subsiguientes bajo este capítulo.
(A) Información de salarios.
(B) Recibo de beneficios bajo este capítulo, sean beneficios potenciales o ya recibidos.
(C) Dirección del reclamante.
(D) Si ha rehusado oferta alguna de trabajo, descripción de empleo ofrecido, salarios, términos y condiciones del mismo.
(l) Divulgación de información a la Legislatura o a los comités legislativos.— A solicitud de la Cámara, el Senado, o cualquier comité de alguno o de ambos cuerpos, en relación con una investigación de la administración y funciones de los programas de seguro por desempleo y servicio de empleos de Puerto Rico, el Director suministrará aquella información que sea necesaria para los fines de dicha investigación, excepto información que revele la identidad de las personas o de las unidades de empleo.
(m) Cooperación federal-estatal.—
(1)
(A) En la administración de este capítulo, el Secretario cooperará con el Departamento del Trabajo de los Estados Unidos en todo lo que sea consistente con las disposiciones de este capítulo y, mediante la adopción de reglas, reglamentos, métodos y normas administrativas, tomará aquella acción que considere necesaria para garantizar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a sus ciudadanos todas las ventajas disponibles que puedan derivarse de dicha cooperación incluyendo entre éstas aquellas derivadas bajo las disposiciones de la Ley de Seguridad Social relacionadas con la compensación por desempleo, la Ley Federal de Contribución por Desempleo, la Ley Wagner-Peyser, y la Ley Federal-Estatal de Beneficios Extendidos de Seguro por Desempleo de 1970.
(B) En la administración de las disposiciones de la sec. 716c de este título, promulgada[s] de conformidad con los requisitos de la Ley Federal Estatal de Beneficios Extendidos de Seguro por Desempleo de 1970, el Secretario tomará aquella acción que considere necesaria para garantizar que las disposiciones sean interpretadas y aplicadas para reunir los requisitos de dicha ley federal según interpretada por el Departamento del Trabajo Federal, y para garantizar al Estado Libre Asociado el reembolso total de la parte federal de los beneficios extendidos, regulares y adicionales pagados bajo este capítulo que son reembolsables bajo la ley federal.
(2) El Secretario queda autorizado a hacer aquellas investigaciones y obtener y transmitir aquella información, hacer disponibles aquellos servicios y facilidades y ejercer aquellos otros poderes dispuestos en la presente con respecto a la administración de este capítulo que él crea necesario o apropiado para facilitar la administración de cualquier ley estatal o federal de empleo público o de seguro por desempleo, y del mismo modo, para aceptar y utilizar información, servicios y facilidades que sean puestas a disposición del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la agencia encargada de la administración de cualquier otra ley de servicio de empleo público o de seguro por desempleo.
(3) El Secretario cumplirá con los requisitos del Secretario del Trabajo de [los] Estados Unidos relativos al recibo y desembolso por este Estado Libre Asociado de dinero concedido bajo el Título III de la Ley de Seguridad Social y la Ley de 6 de junio de 1933 (48 Stat. 113), enmendada, y hará aquellos informes, en tal forma y conteniendo aquella información que el Secretario del Trabajo de [los] Estados Unidos de tiempo en tiempo requiera, y cumplirá con aquellas disposiciones que el Secretario del Trabajo de [los] Estados Unidos de tiempo en tiempo considere necesario para asegurar la corrección y verificación de dichos informes. El Secretario habrá de cooperar en forma razonable con todas las agencias de [los] Estados Unidos encargadas de la administración de cualquier programa de seguridad de empleo.