(a) Interés sobre contribuciones vencidas.— Si las contribuciones no fueran satisfechas en la fecha en que vencieren y fueren pagaderas según lo que dispusiere el Secretario al efecto, la totalidad o aquella parte de las mismas que quedaren en descubierto devengarán, en adición a dichas contribuciones y como parte de las mismas, interés a razón del uno por ciento (1%) por mes o cualquier fracción de mes a partir de la fecha en que se adeuden y hasta que las mismas sean recibidas por el Secretario de Hacienda.
(b) Cobro mediante procedimiento de apremio o acción judicial.—
(1) Si cualquier patrono dejare de satisfacer cualquier pago por concepto de contribuciones, interés o penalidad, la cantidad adeudada puede ser cobrada, en adición o alternativamente con cualquier otro método de cobro de contribuciones dispuesto en este capítulo o en cualquiera otra ley o código de Puerto Rico, mediante el procedimiento de apremio usado para el cobro de contribuciones territoriales o mediante acción civil instada a nombre del Secretario, y el patrono deudor pagará las costas de dicho procedimiento. Las acciones civiles instadas bajo esta sección con el propósito de cobrar de un patrono contribuciones, intereses o penalidades sobre las mismas, se verán en la sala del Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción donde el patrono tenga localizado el establecimiento principal de su negocio, en la fecha más cercana posible y gozarán de preferencia en el calendario del tribunal sobre toda otra acción civil con excepción de peticiones sobre revisión judicial basadas en la sec. 706 de este título.
(2) Una unidad de empleo que no sea residente de Puerto Rico y que ejerza el privilegio de tener una o más personas rindiendo servicios para ella en Puerto Rico, y cualquier unidad de empleo residente que ejerza este privilegio y que posteriormente se mude de Puerto Rico, se considerará que ha designado al Secretario de Estado de Puerto Rico como su agente y apoderado para recibir y aceptar emplazamiento y demás notificaciones en cualquier acción civil que se origine bajo este inciso. Al instituir dicha acción contra una unidad de empleo, el Secretario hará que se emplace y se notifique de los procedimientos subsiguientes al Secretario de Estado, y tal emplazamiento y notificaciones tendrán el mismo alcance, fuerza y validez como si hubieren sido hechas personalmente a la unidad de empleo en Puerto Rico; Disponiéndose, que inmediatamente el Secretario procederá a enviar copia del emplazamiento y demás documentos requeridos por ley, por correo certificado y con solicitud de acuse de recibo a dicha unidad de empleo a su última dirección conocida, y la constancia de acuse de recibo juntamente con la declaración jurada del Secretario de haber cumplido con las disposiciones de esta sección serán unidas al original de los procedimientos radicados en el tribunal donde estuviera pendiente dicha acción civil.
(3) El Tribunal de Primera Instancia entenderá en los procedimientos para el cobro de contribuciones, intereses o penalidades sobre los cuales pueda exigirse responsabilidad bajo la Ley de Seguridad de Empleo de cualquier estado o del gobierno federal, en la manera dispuesta en las cláusulas (1) y (2) de este inciso.
(4) No se establecerá ninguna acción, incluyendo una acción sobre sentencia declaratoria, y no se expedirá ningún auto o mandamiento por tribunal judicial alguno que tenga el propósito o efecto de restringir, dilatar o impedir el cobro de cualesquiera contribuciones, intereses o penalidades bajo este capítulo.
(c) Orden de preferencia para reclamaciones.— Excepto lo dispuesto más adelante en este inciso, cualesquiera reclamaciones por concepto de contribuciones, intereses o penalidades que se deban o acumulen bajo este capítulo, serán pagaderas íntegramente con preferencia a cualesquiera otras reclamaciones incluyendo las reclamaciones por concepto de otras contribuciones o cantidades adeudadas al Gobierno de Puerto Rico. Cuando existieren reclamaciones por contribuciones, intereses o penalidades y reclamaciones por salarios, contra el mismo patrono, el orden de preferencia entre dichas reclamaciones y otras reclamaciones será el siguiente no obstante cualesquiera otras disposiciones consignadas en las leyes de Puerto Rico:
(1) Aquellas reclamaciones por salarios, a excepción de remuneración a funcionarios ejecutivos o administrativos de corporaciones, hasta la suma de dos cientos cincuenta ($250) para cada trabajador devengados dentro de seis (6) meses del comienzo de los procedimientos o de la fecha en que se adoptare un arreglo que no hubiere sido ordenado judicialmente para la distribución del capital de un patrono.
(2) Aquellas reclamaciones por contribuciones, intereses o penalidades adeudadas o acumuladas bajo este capítulo y las secs. 201 a 212 del Título 11.
(3) Otras reclamaciones en orden de preferencia según se disponga por otras disposiciones legales.
(d) Reembolsos.—
(1) Si una persona u organización hiciere solicitud de reembolso o crédito de cualquier cantidad pagada como contribución, intereses o penalidades bajo este capítulo y el Secretario determinase que dicha suma o cualquier parte de la misma fue erróneamente cobrada, dicho Secretario podrá, a su discreción, conceder crédito por la misma sin interés en relación con pagos subsiguientes de contribuciones o reembolsar sin interés, la cantidad erróneamente pagada; Disponiéndose, que:
(A) Cualquier reembolso que haya de pagarse del Fondo de Desempleo en o después del 1ro de enero de 1961 por una cantidad de contribuciones, intereses o penalidades erróneamente cobradas bajo este capítulo por concepto de empleo con anterioridad a dicha fecha o cualquier crédito por dicha cantidad contra contribuciones adeudadas y que deban pagarse al Fondo de Desempleo en o después de dicha fecha, no deberá exceder del 90 por ciento (90%) de dicha suma;
(B) cualquier reembolso del Fondo de Desempleo por una cantidad de contribuciones erróneamente cobradas por concepto de empleo después del 31 de diciembre de 1960 y antes del 1ro de enero de 1963 a un patrono sujeto a este capítulo pero no a la Ley Federal de Contribución por Desempleo, o cualquier crédito por dicha suma contra contribuciones adeudadas y que deban pagarse al Fondo de Desempleo en o después del 1ro de enero de 1961, no habrá de exceder del 90 por ciento (90%) de dicha suma, y
(C) cualquier reembolso del Fondo de Desempleo por una cantidad de contribuciones erróneamente cobradas bajo este capítulo sobre salarios pagados por concepto de empleo después del 31 de diciembre de 1962 a un patrono sujeto a este capítulo pero no a la Ley Federal de Contribución por Desempleo, o cualquier crédito por dicha suma contra contribuciones adeudadas y que deban pagarse al Fondo de Desempleo en o después del 1ro de enero de 1963, no habrá de exceder de una suma equivalente a 2.7 por ciento (2.7%) de dichos salarios; Disponiéndose, además, que:
(i) El restante diez por ciento (10%) de cualquiera de dichas sumas a que se ha hecho referencia anteriormente en los párrafos (A) y (B) de esta cláusula será reembolsado del Fondo Auxiliar Especial a virtud de lo dispuesto en el inciso (b) de la sec. 711a de este título, o podrá ser acreditado contra futuros pagos al Fondo;
(ii) el restante de las contribuciones por concepto de empleo después del 31 de diciembre de 1961 que hayan sido erróneamente cobradas bajo este capítulo a patronos sujetos a este capítulo pero no a la Ley Federal de Contribución por Desempleo será reembolsado del Fondo Auxiliar Especial a virtud de lo dispuesto en el inciso (b) de la sec. 711a de este título o podrá ser acreditado contra futuros pagos a dicho Fondo, y
(iii) cualquier otra cantidad erróneamente cobrada bajo este capítulo será reembolsada del Fondo Auxiliar Especial [en] virtud de las disposiciones del inciso (b) de la sec. 711a de este título, o podrá ser acreditada contra futuros pagos a dicho Fondo. No se concederá reembolso o crédito alguno con respecto a un pago por concepto de contribuciones, intereses o penalidades a menos que se haga una solicitud para ello en o antes de cualquiera de las fechas siguientes que sea posterior:
(I) Un año desde la fecha en que dicho pago se hubiere hecho, o
(II) tres (3) años desde el último día del período con respecto al cual dicho pago se hizo.
(2) No obstante lo dispuesto en la cláusula (1) de este inciso, la persona u organización no tendrá derecho a un reembolso o crédito de la cantidad pagada erróneamente como contribución, intereses o penalidades, si el Secretario determinase que:
(A) La persona, organización o agente de la persona u organización falló en responder oportuna o adecuadamente a la solicitud de información del Negociado de Seguridad de Empleo, ocasionando dicho pago erróneo, y
(B) la persona, organización o agente de la persona u organización ha establecido un patrón de fallar en responder oportuna o adecuadamente a las solicitudes de información del Negociado de Seguridad de Empleo.
(3) Para propósito de la cláusula (2) de este inciso, se dispone que:
(A) Sólo aplicará a pagos erróneos establecidos luego del 21 de octubre de 2013;
(B) la persona u organización responderá por las acciones u omisiones de su agente;
(C) la persona u organización no tendrá derecho a reembolso o crédito de la cantidad erróneamente pagada, independientemente de si dicha cantidad es recobrada por el estado, y
(D) “patrón de fallar en responder oportuna o adecuadamente” significa un fallo previo en responder oportuna o adecuadamente a una (1) o más solicitudes de información.
(4) En caso de que cualquier solicitud de reembolso o crédito fuere rechazada, se enviará al solicitante una notificación escrita de dicho rechazo. Dentro de treinta (30) días desde el envío de dicha notificación por correo a la última dirección conocida del solicitante, o en ausencia de dicho envío de notificación por correo, dentro de treinta (30) días de la entrega de dicha notificación por cualquier otro medio, el solicitante podrá apelar a la Sala del Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción donde el apelante tenga su local principal de negocio.
(e) Computaciones.—
(1) Si cualquier patrono presentare informes con el propósito de que se determine la cantidad de contribuciones adeudadas pero dejare de pagar cualquier parte de las contribuciones o intereses adeudados sobre las mismas, o dejase de presentar dichos informes a su debido tiempo, o presentare un informe incorrecto o insuficiente, el Secretario podrá computar las contribuciones adeudadas a base de la información suministrada por el patrono o a base de un estimado en cuanto a la suma adeudada, y dará notificación escrita a dicho patrono de tal computación. Dentro de treinta (30) días desde el envío por correo de dicha notificación a la última dirección conocida del patrono o de su entrega por cualquier otro medio, el patrono podrá apelar a la Sala del Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción donde el solicitante tenga su establecimiento principal de negocio.
(2) Si el Secretario determinase que el cobro de cualesquiera contribuciones o intereses bajo las disposiciones de este capítulo fuere afectado por motivo de dilación, podrá computar inmediatamente dichas contribuciones, juntamente con los intereses y dar aviso escrito de ello al patrono aun cuando el tiempo prescrito por este capítulo o por cualquiera reglamentación promulgada al amparo del mismo para hacer informes y pagar dichas contribuciones, hubiera o no expirado. En tales casos, el derecho de apelar al Tribunal de Primera Instancia quedará condicionado al pago de las contribuciones e intereses así computados o al aseguramiento adecuado del pago de dichas sumas al Secretario de Hacienda.
(3) Si un patrono dejare de pagar la cantidad que hubiere sido computada de acuerdo con esta sección, el Secretario podrá radicar en la sala del Tribunal de Primera Instancia de aquella jurisdicción donde el patrono tenga su oficina principal, un certificado bajo su sello oficial haciendo constar el nombre del patrono, su dirección, la cantidad que le ha sido computada por concepto de contribuciones e intereses adeudados y la cantidad de cualesquiera penalidades impuestas y radicará copia de dicho certificado en la sala del Tribunal de Primera Instancia de cualquier jurisdicción en que dicho patrono posea propiedad mueble o inmueble; debiendo los secretarios de las respectivas salas hacer constar en el libro de sentencias mediante acta el nombre del patrono que figura en el certificado, la cantidad computada y adeudada de contribuciones, intereses o penalidades y la fecha en que dicho certificado fuere radicado. Cuando la referida acta de sentencia haya sido debidamente registrada, la cantidad del computo constituirá un gravamen sobre todos los derechos del patrono, legales o equitativos, con respecto a cualquier propiedad, mueble o inmueble, tangible o intangible situada en la jurisdicción donde el certificado o una copia del mismo hubiere sido radicada. Para determinar la prelación del gravamen así constituido, se seguirá el mismo orden de preferencia que dispone el inciso (c) de esta sección. Ningún gravamen por concepto de contribuciones, intereses o penalidades será válido contra una persona que adquiera por compra propiedad mueble del patrono en el curso usual del negocio, de buena fe y sin tener conocimiento legal de la existencia de dicho gravamen. Dicho gravamen podrá ser ejecutado por los alguaciles del Tribunal de Primera Instancia o previa notificación a dicho tribunal por cualquier funcionario o empleado del Negociado de Seguridad de Empleo que el Director designe sobre cualquier propiedad mueble o inmueble en la misma forma que una sentencia del Tribunal de Primera Instancia debidamente registrada; Disponiéndose, que en la ejecución de dicho gravamen el funcionario o empleado designado tendrá los mismos poderes y facultades conferidos por ley a los alguaciles del Tribunal de Primera Instancia, incluyendo la facultad de diligenciar mandamientos de embargo y ejecución de sentencias, embargando y vendiendo bienes muebles e inmuebles de los deudores en dichas sentencias, anunciando las subastas, haciendo las notificaciones y otorgando las escrituras de traspaso, actas, certificados de diligenciamiento y demás documentos que sean propios de estos actos y realizando cualquier otra actividad de las que corrientemente realizan los alguaciles del Tribunal de Primera Instancia en casos de esta naturaleza. Disponiéndose, además, que cualquier embargo de bienes o ejecución de sentencia podrá hacerse con o sin incautación de dichos bienes, bastando para ello con que se notifique al deudor sobre los bienes embargados, dándole una relación escrita de éstos y notificándole que no podrá usar, enajenar, gravar, alterar, remover o de otro modo disponer de los mismos hasta tanto el tribunal provea lo contrario; y cualquier uso, gravamen, enajenación, alteración, remoción u otra disposición de dicha propiedad que se haga en ausencia de una orden judicial que lo permita, será considerada como absolutamente nula e ineficaz. En adición a cualquier otra penalidad provista en la sec. 714 de este título, el patrono que dejare de cumplir con esta disposición podrá ser castigado por desacato.
(4) Las medidas legales que preceden serán en adición a cualesquiera otras medidas.
(5) Los procedimientos judiciales instados por el Secretario bajo las distintas disposiciones de la ley estarán exentos del pago de toda clase de derechos, costas, honorarios, y aranceles; Disponiéndose, que el Secretario no vendrá obligado a prestar fianza alguna para obtener el embargo preventivo de bienes del demandado para asegurar la efectividad de las sentencias ni para la ejecución de las mismas; y Disponiéndose, finalmente, que la presentación, inscripción, anotación y despacho de todos los documentos relacionados con dichos procedimientos judiciales en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, y otras agencias del Gobierno estarán exentos del pago de toda clase de derechos arancelarios.
(f) Revisión judicial ante el Tribunal Supremo.— La decisión del Tribunal de Primera Instancia en relación con los distintos procedimientos referentes a la computación, cobro, o reembolso de contribuciones, será final a menos que dentro de treinta (30) días del envío de la notificación por correo o algún otro medio a la última dirección conocida de una parte, ésta inicie un procedimiento sobre revisión judicial ante el Tribunal Supremo; Disponiéndose, que en aquellos casos en que el Tribunal de Primera Instancia determine una deficiencia, el derecho de apelar al Tribunal Supremo quedará condicionado al depósito en la secretaría del tribunal apelado de la totalidad de la deficiencia determinada dentro del período que provee esta sección para apelar ante el Tribunal Supremo. El incumplimiento de este requisito privará al Tribunal Supremo de jurisdicción.
(g) Carácter concluyente de la determinación.— Cualquier determinación o decisión debidamente hecha en procedimientos seguidos bajo los incisos (b), (e) o (f) de esta sección que se hubiere convertido en firme será obligatoria en procedimientos sobre reembolso o crédito seguidos bajo los incisos (d) o (f) de esta sección, hasta donde dicha determinación o decisión necesariamente envuelva el asunto sobre si una unidad de empleo constituye un patrono o sobre si servicio prestado para, o en relación con, el negocio de dicha unidad de empleo, constituye empleo.
(h) Responsabilidad de persona a quien se transfiera un comercio o negocio, de fiador y de contratista.—
(1) Cualquier persona u organización, incluyendo de los tipos de organizaciones descritos en los incisos (i) a (j) de la sec. 702 de este título, sea o no una unidad de empleo, que adquiera de un patrono la organización, comercio o negocio, será responsable por una cantidad que no exceda el valor razonable de la organización, comercio o negocio adquirido, de cualquiera contribuciones, intereses o penalidades adeudadas o acumuladas y no pagadas por dicho patrono y la suma de dicha obligación constituirá, además, un gravamen sobre la propiedad o capital adquirido que gozará de preferencia sobre todos los demás gravámenes; Disponiéndose, que el gravamen no será válido contra una persona que adquiera de ese patrono o unidad de empleo cualquier interés en la propiedad a capital adquirido de buena fe, por precio sin conocimiento legal de la existencia del gravamen. Mediante solicitud hecha luego de terminada la adquisición, el Secretario suministrará al adquirente una constancia escrita de la cantidad adeudada o acumulada y no pagada por cualquier patrono por concepto de contribuciones, intereses o penalidades a la fecha de dicha adquisición, y la cantidad de la obligación del sucesor a la cantidad del gravamen en ningún momento excederá el importe de la obligación consignada en dicha constancia. Las medidas legales que preceden serán en adición a todas las demás existentes y que puedan invocarse contra un patrono o el adquirente de su comercio o negocio.
(2) La responsabilidad bajo cualquier fianza prestada o que se preste para garantizar el cumplimiento de cualquier clase de obra pública o privada se considerará extensiva para cubrir el pago de contribuciones, intereses y penalidades adeudados y que deban pagarse bajo este capítulo por un contratista u otra persona designada como principal en dicha fianza, independientemente de si dicha fianza contiene o no una disposición a este efecto.
(3) Siempre que una unidad de empleo contrate con cualquier otra unidad de empleo la realización de cualquier trabajo que sea parte del comercio, ocupación, profesión o negocio de la primera, ésta será responsable de las contribuciones, intereses, penalidades y recargos dejadas de pagar por la unidad de empleo contratada.
(i) Contribuciones pagadas a un estado mediante error.— Para los fines de esta sección, las contribuciones adeudadas bajo este capítulo con respecto a salarios por trabajo asegurado serán consideradas como pagadas en la fecha en que un pago se hubiere hecho erróneamente, como contribuciones sobre dichos salarios bajo la Ley de Seguridad de Empleo Federal o de algún estado si el ingreso de dichas contribuciones se hiciere al Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado en aquellos términos en que el Secretario determine que será justo y razonable en cuanto a todos los intereses afectados. Los pagos al fondo bajo esta sección se considerarán contribuciones para los fines de la sec. 708 de este título.
(j) Contribuciones adeudadas por instituciones de enseñanza superior, hospitales o agencias o instrumentalidades de gobierno.— Si cualquier institución de enseñanza superior, hospital, agencia o instrumentalidad de gobierno o cualquiera de sus subdivisiones políticas que a tenor con las cláusulas (1), (2) y (4) de la sec. 702(i) de este título esté o quede cubierta bajo las disposiciones de este capítulo dejare de satisfacer el pago de contribuciones, reembolsos de beneficios o intereses, penalidades y recargos, si alguno, el Secretario lo notificará al Secretario de Hacienda y éste podrá deducir la cantidad adeudada de cualesquiera fondos que estén o puedan estar disponibles para dicha entidad.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 47 - Ley de Seguridad de Empleo
§ 704. Condiciones para recibir beneficios
§ 705. Determinaciones, notificación y pago de beneficios
§ 707. Determinaciones sobre unidades de empleo
§ 709. Cobro de contribuciones atrasadas e impugnadas
§ 711. Fondo de Administración de Seguridad de Empleo
§ 711a. Fondo Auxiliar Especial
§ 711b. Fondo para el pago de intereses sobre préstamos
§ 711c. Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo
§ 711d. Fondo para Gastos Administrativos
§ 711e. Relevo autorizado en el pago de intereses, penalidades y recargos
§ 712. Organización administrativa
§ 714. Penalidades por acción u omisión
§ 715. Acuerdos de reciprocidad
§ 716. Estudios a cargo del Secretario
§ 716a. Adición a la duración de beneficios en una situación especial de desempleo
§ 716b. Adición a la duración de beneficios en una situación especial de desempleo—Agrícola