2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 47 - Ley de Seguridad de Empleo
§ 716a. Adición a la duración de beneficios en una situación especial de desempleo

(a) Situación especial de desempleo no agrícola.—
(1) El Secretario designará como situaciones especiales de desempleo aquellas que surjan por el desplazamiento de trabajadores debido al progreso tecnológico y/o por la desaparición permanente de una industria, establecimiento u ocupación y que haya ocurrido o esté próxima a ocurrir una reducción en las oportunidades de empleo, o un reemplazo de trabajadores como consecuencia del progreso tecnológico, de tal magnitud que requiera medidas especiales para evitar graves sufrimientos a los trabajadores afectados. Dicha designación se basará en las normas establecidas en los párrafos (A), (B), (C) y (D) de esta cláusula. Deberá entenderse para los propósitos de esta sección, que tales situaciones especiales de desempleo existirán solamente cuando dicho desempleo no sea de carácter estacional o temporero y resultare que:
(A) Cien (100) o más empleos queden eliminados en un establecimiento individual durante cualquier período de doce (12) meses consecutivos; o
(B) cuando por la naturaleza de la industria la situación de desempleo no pueda designarse bajo lo dispuesto en el párrafo (A) y las oportunidades de trabajo en dicha industria declinen durante cualquier período de doce (12) meses consecutivos por más de quinientos (500) empleos y el empleo promedio cubierto en dicha industria en el período de doce (12) meses consecutivos se reduce en más del quince por ciento (15%); o
(C) las oportunidades de trabajo en una ocupación determinada declinan por más de doscientos (200) empleos durante cualquier período de doce (12) meses consecutivos, o
(D) cuando en un establecimiento quedasen desplazados treinta y cinco (35) o más trabajadores por razones del progreso technológico directa o indirectamente.
(2) No obstante lo dispuesto en la cláusula (1)(A) de este inciso, si luego de la investigación correspondiente el Secretario determina que existen condiciones de empleo extremadamente desfavorables en una situación determinada debido a:
(A) La naturaleza de las destrezas de los trabajadores envueltos;
(B) su aislamiento geográfico, o
(C) por razones similares, el Secretario podrá determinar que existe una situación especial de desempleo aun en los casos en que se eliminen entre cincuenta (50) y cien (100) empleos en un establecimiento durante cualquier período de doce (12) meses consecutivos.
(3) El Secretario determinará si existe o no una situación especial de desempleo en relación a cualquier establecimiento, industria, u ocupación luego de solicitud al efecto hecha por cualquiera de los trabajadores envueltos, o sus representantes, o por el patrono. El Secretario hará dicha determinación a iniciativa propia en cualquier caso en que un establecimiento o industria que emplee más de cien (100) personas haya cerrado sin que la gerencia del mismo haya expresado públicamente, dentro del término de diez (10) días luego de la fecha del cierre, su intención de reabrir dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre.
(4) La determinación de que existe una situación especial de desempleo en relación con un establecimiento, industria u ocupación será válida por el período que designe el Secretario pero no excederá de tres (3) años. El Secretario a solicitud de cualquiera de los trabajadores afectados, sus representantes, o patronos, o a su propia iniciativa podrá reconsiderar la fecha de efectividad de la determinación a los fines de que se beneficie el mayor número posible de trabajadores o extender su determinación original por un período que no excederá de dos (2) años si encuentra que un número sustancial de trabajadores continúa siendo afectado por la situación especial de desempleo.
(5) Al determinar si existe una situación especial de desempleo, el Secretario considerará entre otros factores de importancia, la naturaleza de las destrezas y aptitudes de los trabajadores afectados; la disponibilidad de trabajo que requiera tales aptitudes y destrezas, lo mismo en su industria u ocupación que en alguna otra industria u ocupación; la localización geográfica de los desempleados así como la duración y estacionalidad del desempleo.
(b) Adición a los beneficios potenciales máximos.—
(1) Cualquier trabajador desempleado, incluido en una situación especial de desempleo, según se determina bajo el inciso (a) de esta sección, que llene los requisitos de la sec. 704(a) de este título y el inciso (c) de esta sección, tendrá derecho a una adición a sus beneficios de compensación por desempleo semanal regular pagaderos a él durante su último año de beneficio. Dicha adición a sus beneficios conjuntamente con los beneficios potenciales máximos anuales pagaderos al trabajador durante su último año de beneficio según lo establecido en la sec. 703(d) de este título, no excederá la suma de veinte (20) veces la cantidad del beneficio semanal pagadero al trabajador durante su último año de beneficio más treinta y dos (32) veces la cantidad de beneficio semanal asignado en la adición de beneficios. A partir del 1ro de julio de 1990 y años fiscales subsiguientes, las cantidades semanales pagaderas por concepto de adición de beneficios serán determinadas a base de la tabla de beneficios que a esos fines establezca el Secretario mediante reglamento cuidando de mantener la solvencia del Fondo. La terminación del año de beneficios del trabajador no interrumpirá el pago de los beneficios adicionales pero no se pagará beneficio adicional alguno luego de transcurrir la quincuagésimasegunda semana inmediata a la terminación de su último año de beneficios.
(2) La adición a los beneficios que dispone la cláusula (1) de este inciso no se concederá a ningún trabajador hasta tanto éste haya agotado todos los beneficios regulares y extendidos a que pueda tener derecho bajo cualquier programa federal o federal-estatal de compensación por desempleo y cualquier cantidad de dichos beneficios extendidos que el trabajador haya recibido desde el comienzo de su último año de beneficio, bajo cualquier programa federal o federal-estatal de compensación por desempleo proveyendo beneficios extendidos le será descontada de la cantidad máxima de beneficios adicionales a que tiene derecho bajo esta sección.
(3) En el caso de un trabajador desempleado referido para adiestramiento o readiestramiento por el Servicio de Empleo de Puerto Rico bajo cualquier programa federal, estatal o estatal-federal que provea compensación, que sea también elegible para los beneficios adicionales de pagos semanales de compensación por desempleo bajo esta sección, solamente se le pagará aquella cantidad del pago semanal de la compensación adicional por desempleo que exceda la compensación semanal bajo el programa federal o federal-estatal de adiestramiento o readiestramiento, y cualquier cantidad que el trabajador reciba bajo cualquiera de dichos programas federales o federales-estatales, luego del comienzo de su último año de beneficio, le será descontada de la cantidad máxima de los beneficios adicionales a que tiene derecho bajo esta sección.
(c) Eligibilidad para los beneficios adicionales.— Todo trabajador desempleado, incluido en una situación especial de desempleo, según ésta se determina bajo el inciso (a) de esta sección, que haya quedado permanentemente desplazado podrá ser elegible a una adición de sus beneficios regulares de compensación por desempleo, según lo dispone el inciso (b) de esta sección, si dicho trabajador cumple con los requisitos de la sec. 704(a) de este título, y:
(1) Ha agotado el máximo de los beneficios anuales a que tenía derecho bajo la sec. 703(d) de este título después del nonagésimo (90mo.) día inmediatamente anterior a una determinación hecha por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos bajo el inciso (a) de esta sección de que existe una situación especial de desempleo, en la que el trabajador está incluido o que su año de beneficio más reciente ha terminado luego del nonagésimo (90mo.) día inmediatamente anterior a dicha determinación;
(2) tenía empleo según se define este término bajo los párrafos (A) a (D) de la sec. 702(k)(1) de este título, durante no menos de setenta y ocho (78) semanas dentro del período de ciento cincuenta y séis (156) semanas consecutivas (o doce trimestres naturales consecutivos) inmediatamente anteriores a su año de beneficios más cercano a la fecha de efectividad de la determinación de situación especial de desempleo; Disponiéndose, que este requisito no será aplicable en aquellas industrias de carácter estacional según sea determinado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos;
(3) tenía dicho empleo durante no menos de trece (13) semanas en cada uno de los tres (3) períodos de cincuenta y dos (52) semanas dentro del término de ciento cincuenta y seis (156) semanas. Este requisito no será aplicable en aquellas industrias de carácter estacional según sea determinado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos;
(4) tenía dicho empleo en el establecimiento, industria u ocupación afectada por la situación especial de desempleo, según ésta se determina bajo el inciso (a) de esta sección, durante por lo menos dieciséis (16) semanas trabajadas dentro del período de cincuenta y dos (52) semanas inmediatamente anteriores a dicha determinación. Este requisito no será aplicable en aquellas industrias de carácter estacional según sea determinado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos;
(5) no ha rehusado, sin justa causa, someterse al adiestramiento o readiestramiento a que sea referido por el Servicio de Empleo de Puerto Rico. Disponiéndose, que dicha negativa a someterse a adiestramiento o readiestramiento no continuará afectando la condición de elegibilidad del trabajador cuando posteriormente éste acepte ser referido para adiestramiento o readiestramiento por el Servicio de Empleo de Puerto Rico;
(6) en aquellos casos en que por la ausencia de récords de los patronos no se pueda determinar el número de semanas especificadas en las cláusulas (4) y (5) de este inciso, el Secretario determinará mediante reglamento los métodos para obtener el número de semanas trabajadas.
(d) Cursos de adiestramiento.— Para propósitos de esta sección y de la sec. 716b de este título:
(1) A solicitud del Secretario, el Secretario de Educación establecerá aquellos cursos de adiestramiento o readiestramiento que sean requeridos para beneficio de aquellas personas que le sean referidas.
(2) Para beneficio de los trabajadores desplazados en una comunidad como resultado de una situación especial de desempleo determinada por el Secretario, el Director podrá aprobar cursos de readiestramiento en el trabajo (on the job training) que se organicen en el establecimiento afectado o en cualquiera otra industria establecida en la comunidad a tenor con la reglamentación que a esos efectos establezca el Secretario.
(e) Transferencia de fondos.— Se faculta al Secretario de Hacienda para que a petición del Secretario haga las transferencias de fondos necesarios para que el Secretario de Educación pueda cubrir los gastos de funcionamiento en que incurriría en relación con los cursos de adiestramiento o readiestramiento que ofrecerá a solicitud del Secretario. Asimismo, [cualesquiera] cantidades requeridas por el Secretario:
(1) Para cubrir los gastos de funcionamiento en que incurrirá en relación con los cursos de readiestramiento en el trabajo, y
(2) para el pago de los gastos de transportación en que incurran los trabajadores y que le serán reembolsados conforme a la reglamentación que a tales fines establezca el Secretario incluyendo el costo de una merienda, según el reglamento que a estos efectos establezca el Secretario. El total de los gastos de transportación a reembolsar al trabajador no excederá de cinco dólares ($5) semanales. Dichas transferencias de dinero se efectuarán del Fondo Auxiliar Especial creado por la sec. 711a de este título, cuando no haya otros fondos disponibles para tales propósitos.