2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 47 - Ley de Seguridad de Empleo
§ 706. Apelaciones

(a) Arbitros.— El Secretario nombrará uno o más árbitros de acuerdo con la sec. 713(d) de este título, para oír y decidir apelaciones de determinaciones y redeterminaciones de acuerdo con los incisos (d) y (g) de la sec. 705 de este título. En el desempeño de sus funciones dichos árbitros serán directamente responsables al Secretario.
(b) Revisión por árbitros.— Cualquier parte con derecho a recibir notificación de alguna determinación según lo dispuesto en la sec. 705(e) de este título puede establecer apelación contra la determinación ante un árbitro dentro del tiempo especificado en los incisos (f) y (g)(6) de la sec. 705 de este título. Sin embargo, cualquier apelación contra una determinación hecha por el Director o un árbitro que envuelva las disposiciones de la sec. 704(b)(6) de este título se hará ante el Secretario. Las partes en una apelación contra una determinación incluirán a todas aquellas personas con derecho a recibir notificación de la determinación y al Director. Siempre que una apelación envuelva alguna controversia con respecto a si el servicio prestado constituye trabajo asegurado, el árbitro dará aviso de la apelación y de la cuestión envuelta a la unidad de empleo para la cual se prestó dicho servicio; y dicha unidad de empleo, pasará a ser parte en la apelación si ya no lo fuere. Si una apelación contra una determinación estuviere pendiente en la fecha en que se expidiere una redeterminación, la apelación, si no se hubiere desistido de ella, será considerada como una apelación contra dicha redeterminación. Puede desistirse de las apelaciones a solicitud del apelante y con permiso del árbitro siempre que el récord, base de la apelación, y la solicitud de desistimiento sostenga la validez de la determinación y se demuestre que no hubo coerción o fraude en el desistimiento.
(c) Procedimiento y récord de audiencia.— Se concederá prontamente a todas las partes una oportunidad razonable para la celebración de una justa audiencia. El árbitro investigará y dilucidará todos los hechos que tengan relación con las cuestiones envueltas y admitirá y considerará evidencia sin tener en cuenta las reglas estatutarias de evidencia. El árbitro incluirá en el récord y considerará como evidencia toda la documentación del Negociado de Seguridad de Empleo que sea pertinente al caso. El Secretario adoptará aquellas reglas que sean consistentes con las disposiciones de este capítulo sobre la manera de establecer apelaciones así como sobre la manera de conducir las audiencias en dichas apelaciones. Se llevará un récord de los procedimientos y de todo lo declarado en un procedimiento de apelación, pero lo declarado no tendrá que ser transcrito a menos que se establezca una apelación subsiguiente. Los testigos citados judicialmente bajo las disposiciones de la sec. 713(i) de este título recibirán aquellos honorarios que les sean asignados por el Secretario, y los honorarios de los testigos citados judicialmente para declarar a solicitud del Secretario o de cualquier reclamante serán considerados como parte de los gastos de administración de este capítulo. Ni el Secretario, ni el Director, ni el árbitro, participarán en cualquier apelación en que estén directa o indirectamente interesados; Disponiéndose, que un suplente será nombrado por el Gobernador para actuar en lugar del Secretario en cualquier caso en que el Secretario no pueda participar debido a tal interés y la decisión de dicho suplente será considerada como la decisión del Secretario.
(d) Apelaciones consolidadas.— Cuando con respecto a la materia en controversia relativa a una o más personas se haga necesario considerar alguna evidencia de igual o sustancialmente igual naturaleza, se podrá designar un mismo sitio y hora para considerar todos dichos casos y celebrar audiencias conjuntas, tomar un solo récord de los procedimientos, y aquella evidencia que se produzca con respecto a un procedimiento podrá considerarse como presentada en cuanto a los demás, siempre y cuando que ninguna de las partes se perjudique por ello.
(e) Notificación de decisión del árbitro y sobre tiempo concedido para apelar.— Una vez que se haya celebrado una audiencia, el árbitro hará prontamente sus determinaciones y conclusiones y a base de las mismas confirmará, modificará o revocará la determinación o redeterminación del Director. Se suministrará prontamente a cada parte copia de la decisión y de las determinaciones y conclusiones que hayan servido de base a la misma; y esta decisión será final a menos que se inicien procedimientos para revisar la misma de acuerdo con el inciso (f) de esta sección dentro de quince (15) días desde que la decisión fuere enviada por correo u otro medio a la última dirección conocida de cada una de las partes; Disponiéndose, que dicho período podrá ser prolongado por justa causa.
(f) Revisión por el Secretario.— Como cuestión de derecho, se concederá una apelación por cualquier parte para ante el Secretario si la decisión del árbitro hubiere revocado o modificado la determinación del Director, o si se presentare alguna cuestión basada en las cláusulas (6) o (7) de la sec. 704(b) de este título. En todos los demás casos se permitirán apelaciones subsiguientes solamente a discreción del Secretario. El Secretario podrá, a su propia iniciativa, proceder a la revisión de una decisión o determinación de un árbitro dentro de quince (15) días a partir de la fecha de la decisión. El Secretario podrá confirmar, modificar o revocar las determinaciones o conclusiones del árbitro solamente a base de evidencia previamente sometida o a base de aquella evidencia que el Secretario ordene tomar.
(g) Disputas obreras, determinaciones y apelaciones.— En cualquier caso que envuelva las disposiciones de la sec. 704(b)(6) de este título que sea referido al árbitro para determinación, su determinación será apelable, como cuestión de hecho al Secretario dentro del mismo período provisto para apelar de determinaciones hechas por el Director. El Secretario concederá a todas las partes una audiencia justa según se requiere por esta sección con respecto a procedimientos ante un árbitro. La determinación del Secretario podrá ser revisada por el Tribunal de Primera Instancia, según lo dispuesto en la sec. 706(i) de este título.
(h) Traslado ante el Secretario.— El Secretario podrá ordenar que sea trasladada para ante sí u otro árbitro cualquier apelación pendiente ante un árbitro. Se concederá una justa audiencia según se requiere por esta sección con respecto a procedimientos ante un árbitro, a las partes en cualquier apelación que sea trasladada antes de que haya terminado de celebrarse una justa audiencia en el caso.
(i) Notificación de la decisión del Secretario y revisión judicial.—
(1) Se suministrará a cada parte incluyendo al Director con prontitud copia de la decisión del Secretario y de la determinación y conclusiones en que se basa la misma. Dicha decisión será final a menos que alguna de las partes solicite su reconsideración o revisión judicial radicando una petición al efecto ante el Secretario o en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en que el reclamante resida dentro de treinta (30) días del envío al reclamante por correo a su última dirección conocida o por algún otro medio de una copia de la decisión del Secretario. Las solicitudes de reconsideración se regirán, en cuanto a términos y demás aspectos, por lo dispuesto en la sec. 2165 del Título 3, parte de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Para los efectos de la revisión judicial, la decisión de un árbitro de la cual el Secretario hubiere denegado una solicitud de apelación será considerada como decisión del Secretario, excepto que el término para comenzar la revisión judicial comenzará a contarse desde el envío por correo o algún otro medio de la notificación de la denegatoria del Secretario a la solicitud de apelación. La petición de revisión expondrá los fundamentos en que la misma se basa, pero no tendrá que estar jurada. Se podrá establecer apelación ante el Tribunal Supremo de la decisión del Tribunal de Primera Instancia por cualquier parte de los procedimientos seguidos ante dicho Tribunal de Primera Instancia de la misma manera que se provee por las leyes del Estado Libre Asociado con respecto a apelaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia. No será necesario tomar excepción de las decisiones del Secretario o su representante autorizado para obtener revisión judicial ni se requerirá la prestación de una fianza como condición para iniciar un proceso para la revisión judicial de una determinación de derecho a beneficios o de radicar una apelación de la decisión del tribunal luego de dicha revisión.
(2) Serán partes en los procedimientos de revisón judicial el Secretario y todas las partes que hayan intervenido en los procedimientos anteriores. Si el Secretario fuere parte demandada, la petición será diligenciada dejando en su poder o en poder de cualquier representante que él designe para esos fines, tantas copias de la petición como partes demandadas haya. El Secretario radicará en el tribunal copias certificadas del récord del caso juntamente con su petición de revisión o su contestación a la petición del apelante. Al ser radicada la petición de revisión por el Secretario o al diligenciársele una petición, el Secretario enviará una copia de la petición por correo certificado a cada parte y dicho envío por correo constituirá diligenciamiento a las partes.
(3) La jurisdicción de los tribunales judiciales estará limitada a cuestiones de derecho y en ausencia de fraude las conclusiones de hecho del Secretario, de estar sostenidas por evidencia sustancial, serán finales. La evidencia adicional que requiera el tribunal será tomada ante el Secretario o ante un árbitro designado por él y el Secretario luego que dicha evidencia adicional haya sido tomada, radicará en el tribunal judicial aquellas determinaciones y conclusiones de hecho adicionales o modificadas que puedan hacerse juntamente con la transcripción del récord adicional. Todos los procedimientos bajo esta sección serán celebrados sumariamente y gozarán de preferencia sobre otros casos civiles.
(j) Carácter concluyente de determinaciones y decisiones finales.— Excepto hasta donde haya una redeterminación bajo la sec. 705(g) de este título todas las determinaciones y decisiones finales serán concluyentes en lo que respecta a las unidades de empleo que hayan sido notificadas así como en cuanto al Secretario y al reclamante. Ninguna determinación o decisión final con respecto a derechos de beneficios estará sujeta a ser atacada colateralmente por una unidad de empleo independientemente de que haya habido o no una notificación. El Secretario, el Director o el árbitro reabrirá una determinación o decisión o revocará un permiso para desistir de una apelación si:
(1) Encontrare que un trabajador o patrono ha sido defraudado o coercido a actuar por medios ilegales en relación con una determinación, decisión o desistimiento de apelación, y
(2) la persona defraudada o coercida informare al funcionario u organismo del fraude o coerción dentro de sesenta (60) días desde que tuviere conocimiento del fraude o dentro de sesenta (60) días desde que hubiere cesado la coerción.
(k) Reglas sobre decisión y certificación al Secretario.— Las decisiones finales del Secretario y los principios de derecho invocados en apoyo de las mismas serán obligatorios en todos los procedimientos subsiguientes que envuelvan cuestiones similares a menos que sean expresa o implícitamente revocados por una decisión posterior del Secretario o de un tribunal judicial de jurisdicción competente. Las decisiones finales de un árbitro y los principios de derecho consignados en apoyo de las mismas serán obligatorios en lo que respecta al Director y servirán asimismo de autoridad persuasiva en procedimientos subsiguientes ante los árbitros. Si en cualquier procedimiento subsiguiente el Director o un árbitro tuvieran serias dudas con respecto a la legalidad de cualesquiera principios previamente expuestos por un árbitro o por el Secretario, o si existiera una aparente inconsistencia o conflicto en decisiones finales de comparable autoridad, entonces las conclusiones de hecho y las cuestiones de derecho envueltas en dicho caso pueden ser certificadas el Secretario. Luego de dar a todas las partes en el procedimiento notificación y oportunidad para ser oídas sobre las cuestiones de derecho, el Secretario certificará al Director o árbitro y a las partes su decisión con respecto al asunto sometido; o podrá el Secretario, a su discreción, trasladar para ante sí el procedimiento completo según lo provisto en el inciso (h) de esta sección y emitir su decisión sobre la totalidad del caso.
(l) Limitación de honorarios.— Ni el Director, el árbitro, el Secretario, ni tribunal judicial alguno impondrá a un reclamante el pago de costas u honorarios de clase alguna, excepto que un tribunal judicial podrá imponer costas contra dicho reclamante si determinare que los procedimientos sobre revisión judicial han sido establecidos o continuados, temerariamente.
(m) Representación del reclamante.— Cualquier reclamante en cualquier procedimiento ante un árbitro o ante el Secretario o su representante debidamente autorizado, puede estar representado por un abogado. Dicho abogado no podrá cobrar o recibir por tales servicios mayor cantidad que aquella que sea aprobada por el Secretario.
(n) Honorarios de abogado para reclamantes en apelaciones entre tribunales, árbitros y el Secretario.— Un abogado que represente a un reclamante en apelación tendrá derecho al pago de honorarios así como el pago de las costas devengadas. Dichos honorarios de abogado, costas y cualesquiera otros desembolsos serán satisfechos por el Secretario, del Fondo de Administración de Seguridad de Empleo en cada uno de los casos siguientes:
(1) Cualquier apelación de una decisión judicial o administrativa que haya sido favorable en todo o en parte al reclamante;
(2) cualquier apelación instada por un reclamante de una decisión que haya revocado en todo o en parte otra decisión emitida en su favor, o
(3) cualquier apelación como resultado de la cual se concedan beneficios al reclamante.