2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 47 - Ley de Seguridad de Empleo
§ 712. Organización administrativa

(a) Negociado de Seguridad de Empleo de Puerto Rico.— Por la presente se crea en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos un negociado que será conocido como Negociado de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, con dos divisiones coordinadas una de las cuales será la División de Seguro por Desempleo y la otra la División de Servicio de Empleo. La División de Servicio de Empleo del Negociado aquí creado quedará integrada por el Servicio de Empleo de Puerto Rico, afiliado al Servicio de Empleo de los Estados Unidos, según se estableció y quedó organizado bajo las disposiciones de las secs. 551 a 563 de este título. Toda la autoridad, responsabilidad y funciones administrativas conferidas al Negociado de Empleo y Migración del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos en virtud de las citadas secs. 551 a 563 de este título, para la administración del Servicio de Empleo de Puerto Rico se transfieren por la presente al Negociado de Seguridad de Empleo de Puerto Rico aquí creado. El Secretario podrá coordinar las funciones y reorganizar las actividades del Negociado de Empleo y Migración que no correspondan propiamente al Servicio de Empleo de Puerto Rico en la forma dispuesta por las secs. 301 a 303 del Título 3. La transferencia del Servicio de Empleo de Puerto Rico y la responsabilidad, la autoridad y funciones administrativas que con respecto a su administración ejerce el Negociado de Empleo y Migración del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos al Negociado de Seguridad de Empleo será efectiva el primero de enero de 1957. Al efectuarse la transferencia, el personal del Servicio de Empleo de Puerto Rico mantendrá el status y todos sus derechos adquiridos bajo las disposiciones de la Ley de Personal de Puerto Rico.
(b) Junta consultiva.— El Secretario nombrará una Junta consultiva compuesta de hombres y mujeres, que incluirá un número igual de representantes de los patronos y de representantes de los trabajadores a quienes razonablemente pueda considerarse como tales representantes en atención a su vocación, empleo o afiliaciones, y de aquellos miembros en representación del interés público que el Secretario crea conveniente designar. Dicha Junta ayudará al Secretario a establecer normas y resolver problemas relacionados con la administración del Programa de Seguridad de Empleo y a asegurar imparcialidad, neutralidad y libertad contra influencia partidista en la solución de dichos problemas. El Secretario podrá, además, nombrar juntas especiales para desempeñar servicios apropiados. Los miembros de dichas juntas consultivas desempeñarán sus cargos sin remuneración alguna pero se les pagará una dieta de viente dólares ($20) diarios y aquellos gastos de viaje en que incurran en el desempeño de sus funciones. La Junta consultiva se reunirá con aquella frecuencia que el Secretario considere necesaria pero nunca menos de dos (2) veces al año. Dicha Junta consultiva hará informes de sus reuniones y los mismos incluirán un récord de los asuntos discutidos por la misma y de sus recomendaciones. El Secretario mantendrá dichos informes a la disposición de cualesquiera personas o grupos interesados en conocerlos. Ni la Junta consultiva ni las juntas especiales ejercerán funciones administrativas.