(a) Elegibilidad para beneficios—
(1) Se considerará que un trabajador asegurado es elegible para recibir y recibirá crédito por semana de espera o beneficio, según sea el caso, por cualquier semana de desempleo con respecto a la cual no se haya determinado que dicha persona está descalificada bajo el inciso (b) de esta sección siempre que, con respecto a tal semana, dicho trabajador cumpla, además, con los siguientes requisitos de acuerdo con las reglas que al efecto establezca el Secretario:
(A) Haya notificado oficialmente su desempleo.
(B) Se haya registrado para trabajar con una oficina del servicio de empleo.
(C) Se haya registrado para recibir crédito por semana de espera o sometido reclamación por beneficios, según sea el caso. No se pagarán beneficios por una semana de espera ni por cualquier semana de desempleo que ocurra dentro del año de beneficio con anterioridad a la terminación de dicha semana de espera. Disponiéndose, que excepcionalmente, se podrán pagar beneficios por una semana de espera en aquellas instancias en que se haya declarado un estado de emergencia por el Presidente de Estados Unidos o el Gobernador de Puerto Rico. Esta excepción será temporera y aplicará hasta que el Secretario dicte su términación mediante orden administrativa.
(D) Participe de los servicios de reempleo disponibles, tales como programas de ayuda en la búsqueda de empleo, si el reclamante ha sido identificado como un posible agotador de los beneficios regulares con necesidad de recibir servicios de reempleo, conforme a los criterios de un perfil de características establecido por el Secretario mediante reglamento, a menos que el Secretario determine que:
(i) El reclamante ha recibido dichos servicios, o
(ii) existe una razón justificada para que el reclamante no haya participado de tales servicios.
(E) No obstante las precedentes disposiciones, un trabajador asegurado no será elegible para recibir beneficios por cualquier semana de desempleo con respecto a la cual el Director determine que no evidenció estar realizando una gestión activa de empleo tal y como esto se define en el párrafo (F) de esta cláusula, en cuyo caso no podrá recibir beneficio por la semana en que dicha falta hubiere ocurrido.
(F) Para propósitos de las disposiciones del párrafo (E) de esta cláusula, se considerará que una persona está activamente gestionando empleo durante cualquier semana si:
(i) La persona ha desarrollado una búsqueda activa y diligente de trabajo en dicha semana, y
(ii) la persona ofrece evidencia satisfactoria de las gestiones de trabajo realizadas durante dicha semana, si la referida evidencia le es solicitada.
(G) El Secretario, tras recibir autorización del Departamento del Trabajo federal, podrá eximir temporeramente a los trabajadores del cumplimiento del requisito de búsqueda activa de empleo cuando su desempleo ocurra como consecuencia de un estado de emergencia declarado por el Presidente de Estados Unidos o el Gobernador de Puerto Rico. El Secretario queda autorizado para realizar aquellos actos dirigidos a implementar esta medida, incluyendo establecer el término de duración y las instancias en las cuales se podrá eximir temporeramente a los trabajadores afectados o flexibilizar el requisito de búsqueda activa de empleo, basado en las particularidades del estado de emergencia, y sujeto a los parámetros que establezca la legislación federal o el Departamento del Trabajo federal, si alguno.
(2) Pagos de beneficios por servicio prestado para entidades gubernamentales y organizaciones con fines no lucrativos.—
(A) Los beneficios basados en empleo según se define en los subpárrafos (ii) y (iii) del párrafo (B) y el párrafo (F) de la sec. 702(k)(1) de este título serán pagaderos en la misma cantidad, en los mismos términos y sujeto a las mismas condiciones que la compensación pagadera a base de otro servicio sujeto a este capítulo; excepto que no se pagarán beneficios a una persona basados en servicio en capacidad educativa, investigadora o administrativa principal en una “institución educativa” según se define dicho término en la sec. 702(y)(1) de este título por cualquier semana de desempleo que comienza durante el período entre dos (2) años académicos sucesivos, o durante un período similar entre dos (2) sesiones, independientemente de si son o no sucesivos, o durante un período de licencia sabática con paga provisto en el contrato de la persona, si la persona tiene un contrato para prestar servicios en dicha capacidad para cualquier institución educativa o la certeza razonable de que prestará dichos servicios en ambos años académicos o ambas sesiones.
(B) A partir del 1ro de abril de 1984 no se pagarán beneficios basados en servicios prestados para una institución educativa en cualquier otra capacidad por cualquier semana de desempleo que comienza en un período entre dos años académicos o sesiones y existe la certeza razonable si la persona prestó dichos servicios en el primero de dichos años académicos o sesiones y existe la certeza razonable de que prestará servicios en igual capacidad en el segundo año o sesión académica. Un trabajador de otra forma elegible y quien es descalificado por razón de las disposiciones contenidas en este párrafo, podrá recibir beneficios en forma retroactiva si la institución educativa no le ofreció una oportunidad de empleo en igual capacidad para el segundo año o sesión académica, siempre que haya radicado a tiempo su reclamación para beneficios.
(C) Los beneficios basados en servicios prestados según se describen en los párrafos (A) y (B) de esta cláusula no serán pagaderos por cualquier semana que comience durante un período de vacaciones, o durante un receso acostumbrado en períodos festivos si la persona prestó dichos servicios en el período inmediatamente anterior a dichas vacaciones o receso festivo y existe la certeza razonable de que prestará dichos servicios en el período inmediatamente posterior.
(D) Participe de los servicios de reempleo disponibles, tales como programas de ayuda en la búsqueda de empleo, si el reclamante ha sido identificado como un posible agotador de los beneficios regulares con necesidad de recibir servicios de reempleo, conforme a los criterios de un perfil de características establecido por el Secretario mediante reglamento, a menos que el Secretario determine que:
(i) El reclamante ha recibido dichos servicios, o
(ii) existe una razón justificada para que el reclamante no haya participado de tales servicios.
(b) Descalificaciones.— Un trabajador asegurado no será descalificado para recibir crédito por semana de espera o beneficios por cualquier semana de desempleo a menos que, con respecto a dicha semana, el Director determine que:
(1) No estaba apto para trabajar o no estaba disponible para realizar trabajo adecuado durante dicha semana; o
(2) abandonó un trabajo adecuado voluntariamente y sin justa causa, en cuyo caso no podrá recibir beneficios por la semana en que abandonó el trabajo y hasta que haya prestado servicios en empleo cubierto bajo este capítulo o bajo la ley de cualquier estado de los Estados Unidos durante un período no menor de cuatro (4) semanas y haya devengado salarios equivalentes a diez (10) veces su beneficio semanal; o
(3) fue despedido o suspendido por conducta incorrecta en relación con su trabajo, en cuyo caso no podrá recibir beneficio por la semana en que fue despedido o suspendido y hasta que haya prestado servicios en empleo cubierto bajo este capítulo o bajo la ley de cualquier estado de los Estados Unidos durante un período no menor de cuatro (4) semanas y haya devengado salarios equivalentes a diez (10) veces su beneficio semanal; o
(4) sin justa causa hubiere dejado de solicitar un empleo disponible y adecuado a que hubiere sido referido por una oficina de empleo, o hubiere dejado de aceptar un trabajo adecuado que le fuera ofrecido, en cuyo caso no podrá recibir beneficio por la semana en que dicha falta hubiere ocurrido y hasta que haya prestado servicios en empleo cubierto bajo este capítulo o bajo la ley de cualquier estado de los Estados Unidos durante un período no menor de cuatro (4) semanas y haya devengado salarios equivalentes a diez (10) veces su beneficio semanal; o
(5) por aquella semana en que haya recibido o estuviere gestionando recibir beneficios por desempleo bajo cualquier otra ley de seguridad de empleo, pero esta disposición no será aplicable si la agencia correspondiente finalmente determinase que dicha persona no tiene derecho a recibir beneficios bajo dicha ley; o
(6) por aquella semana en que su desempleo se debiera a paro en el trabajo que existiera entonces debido a alguna disputa obrera en la fábrica, establecimiento u otro local en que dicha persona estuviera o hubiera estado últimamente trabajando; y para los fines de este inciso, cada departamento separado del mismo sitio, que comúnmente funcione como un negocio separado, será considerado como una fábrica, establecimiento u otro local separado; Disponiéndose, que esta disposición no será aplicable si el Director determinare que:
(A) La persona no estaba participando en la disputa obrera que causó el paro en el trabajo ni estaba directamente interesada en la misma, y
(B) no pertenecía a la clase de trabajadores de la cual, inmediatamente antes de comenzar el paro, había miembros trabajando en el sitio o local donde ocurrió el mismo, algunos de los cuales hubieren estado participando en la disputa o directamente interesados en ella.
(7) dentro de los veinticuatro (24) meses naturales que inmediatamente precedan a dicha semana y con intención de cometer fraude para obtener beneficios que no fueren pagaderos bajo este capítulo, hubiere hecho alguna falsa declaración o representación sobre un hecho material a sabiendas de que la misma era falsa o que a sabiendas hubiere ocultado algún hecho material con el propósito de obtener o aumentar los beneficios bajo este capítulo, en cuyo caso será descalificado por la semana en que el Director haga una determinación a este respecto y por las cincuenta y dos (52) semanas inmediatamente subsiguientes a dicha semana; Disponiéndose, sin embargo, que no se impondrá descalificación alguna por este motivo a un reclamante contra quien se hubiere incoado un procedimiento criminal bajo la sec. 714(a) de este título;
(8) con respecto a dicha semana el trabajador recibe o recibirá una pensión gubernamental o de cualquier otra naturaleza bajo un plan mantenido o al cual ha contribuido un patrono del período básico:
(A) El beneficio semanal pagadero a dicho trabajador será reducido por una cantidad directamente proporcional a la aportación del patrono al plan de pensión. La determinación de la proporción estará basada en información de tal naturaleza que sustente dicha determinación.
(B) La cantidad de la pensión prorrateada semanalmente será descontada del beneficio semanal sólo si el servicio prestado o la remuneración por dicho servicio pagado por el patrono que empleó al trabajador en su período básico luego del comienzo de dicho período básico, afectó la elegibilidad a la pensión o aumentó el monto de la misma.
(C) El párrafo (B) de esta cláusula no será de aplicación si dicha pensión es o será pagada bajo las disposiciones de la Ley de Seguro Social o la Ley de Retiro Ferroviario de 1974 (o las disposiciones correspondientes bajo la ley anterior).
(9) la cantidad de beneficio semanal que recibiría por concepto de desempleo es igual o menor que la cantidad que recibe como pago de vacaciones regulares o pago de licencia por enfermedad acumulada prorrateada semanalmente. En aquellos casos en que el pago semanal prorrateado por dichos conceptos sea menor que el beneficio semanal de seguro por desempleo recibirá una cantidad igual a la diferencia entre el pago semanal prorrateado y su beneficio semanal, debiendo llevarse el resultado obtenido al dólar completo más bajo.
(10) No obstante las precedentes disposiciones de este inciso, ningún reclamante que reúna los requisitos necesarios de elegibilidad será descalificado para recibir beneficios por desempleo bajo este capítulo porque esté recibiendo entrenamiento o reentrenamiento con la aprobación del Director, o su representante, o porque, durante el período de entrenamiento o reentrenamiento, no hubiere estado apto para trabajar o disponible para realizar trabajo adecuado, o hubiere dejado de solicitar un trabajo disponible y adecuado a que hubiere sido referido por una oficina de empleo, o hubiere dejado de aceptar un trabajo adecuado que le fuera ofrecido.
(A) Un trabajador afectado adversamente, según se define dicho término en la Ley del Comercio de 1974, según enmendada, no será descalificado para recibir beneficios bajo este capítulo, o beneficios de asistencia por reajuste del comercio por haber abandonado un empleo que no es adecuado para ingresar en un adiestramiento aprobado por el Director. Las disposiciones de este capítulo o de cualquier ley federal que provea compensación por desempleo, relativas a la disponibilidad para empleo, búsqueda activa de trabajo o rechazo de trabajo adecuado no serán de aplicación durante el período de adiestramiento. Para fines de este párrafo, en adición a lo dispuesto en el inciso (c) de esta sección, trabajo adecuado significa el trabajo de un nivel de destreza sustancialmente similar o superior a aquel que desempeñaba en empleo afectado adversamente y en el cual el salario que percibe en dicho empleo no es menor del ochenta por ciento (80%) de su salario semanal promedio;
(11) no se pagará beneficios a ningún trabajador en base a servicios que consistan sustancialmente en participación en deportes o eventos deportivos o en entrenamiento o preparación para participar en los mismos, por cualquier semana que comience durante el período entre dos (2) temporadas sucesivas o períodos similares si dicho individuo prestó servicios en la primera de dichas temporadas o períodos similares y existe razonable certeza de que prestará servicios en la temporada o período similar siguiente;
(12) no se pagará beneficios en base a servicios prestados por un extranjero a menos que al momento cuando realizó el mismo, estuviese legalmente admitido para prestar dicho servicio, haya sido legalmente admitido como residente permanente o resida permanentemente en Estados Unidos bajo cualquier disposición legal (incuyendo aquellos admitidos en virtud de las Secciones 203(a)(7) o 212(d)(5) de la Ley de Inmigración y Naturalización). Disponiéndose, que cualquier información que sea requerida para determinar si procede denegar beneficios a un trabajador, bajo lo dispuesto en la cláusula anterior, será requerida uniformemente de todos los reclamantes de beneficios. Cualquier determinación sobre inelegibilidad de un trabajador a recibir beneficios por su condición de extranjero estará basada en una preponderancia de la prueba;
(13) la persona quien reclama los beneficios tiene una deuda por concepto de sustento de menores.
(A) Toda persona quien establece una reclamación nueva de compensación por desempleo deberá informar al momento de radicar dicha reclamación si tiene o no deudas por concepto de sustento de menores, según dicho término se define más adelante. Si la persona es elegible para recibir compensación por desempleo, el Director notificará a la agencia encargada del Programa de Sustento de Menores de la determinación emitida.
(B) El Director retendrá de la compensación por desempleo pagadera a la persona quien tiene deuda por concepto de sustento de menores:
(i) La cantidad fijada por la persona en los casos en que no se aplican los subpárrafos (ii) o (iii).
(ii) La cantidad, si alguna, determinada mediante acuerdo sometido por la Agencia encargada del Programa de Sustento de Menores al amparo de la Sección 454(20)(B)(i) de la Ley de Seguridad Social a menos que aplique el subpárrafo (iii).
(iii) La cantidad fijada por el tribunal tras un proceso legal, según esto se define en la Sección 462(e) de la Ley de Seguridad Social Federal.
(C) Cualquier cantidad retenida bajo el párrafo (B) anterior será remitida por el Director a la Agencia encargada del Programa de Sustento de Menores.
(D) Cualquier cantidad retenida bajo el párrafo (B) anterior será considerada como compensación de seguro por desempleo recibida por el reclamante y pagada por éste a la Agencia encargada del Programa de Sustento a Menores para satisfacer la deuda incurrida.
(E) El término “compensación por desempleo” se define para propósito de los párrafos (A) a (D) de esta cláusula como cualquier compensación pagadera bajo este capítulo, e incluyendo cantidades pagaderas en virtud de un acuerdo bajo cualquier ley federal que provea compensación, asistencia u otros pagos con respecto a un período de desempleo.
(F) El término “deuda por concepto de sustento de menores” se define para los propósitos de este capítulo como una obligación que se ejecuta en virtud de un plan descrito en la Sección 454 de la Ley de Seguridad Social Federal que ha sido aprobado por el Secretario de Salud y Servicios Humanos bajo la Parte D del Título IV de la Ley de Seguridad Social Federal.
(G) La agencia encargada del Programa de Sustento de Menores significa cualquier agencia de Puerto Rico, o de una subdivisión política del mismo que opere conforme se describe en el párrafo (F) anterior.
(H) Las disposiciones contenidas en esta sección serán de aplicación solamente si existe un acuerdo satisfactorio mediante el cual la agencia encargada del Programa de Sustento de Menores se compromete a reembolsar al Director por los gastos administrativos en que se incurra por razón de las disposiciones contenidas en este inciso.
(14) No se considerará inelegible a ningún reclamante por cesar en su empleo por causa de una situación familiar en la que se haga excesivamente oneroso o impráctico el acceso o la asistencia regular al lugar de empleo por las siguientes razones:
(A) Necesidad de cambiar o relocalizar su domicilio por causa del traslado laboral o nuevo empleo del cónyuge.
(B) Situaciones o incidentes de violencia doméstica en que el acceso o la asistencia regular al empleo constituya un riesgo para la seguridad propia o de miembros del grupo familiar. Disponiéndose, que se considerará familiar inmediato el cónyuge, padres o hijos menores de edad.
(i) Una orden de protección del tribunal.
(ii) Informe policial del incidente de violencia doméstica.
(iii) Un informe o certificación de una organización bona fide que brinde servicios de apoyo a víctimas de violencia doméstica.
(iv) Un informe o certificación de una organización bona fide que brinde servicios de apoyo a víctimas de violencia doméstica.
(C) Situaciones o incidentes en que el reclamante sea víctima de delito o testigo de la comisión de algún delito, que por causa de esta situación, el acceso o la asistencia regular al empleo constituya un riesgo para la seguridad física del reclamante que le requiera cambiar o relocalizar el domicilio.
(D) Enfermedad o incapacidad constatable de un miembro del grupo familiar inmediato, que requiera que el reclamante se haga cargo del cuidado y acompañamiento del familiar por un período de tiempo mayor al que el patrono pueda garantizar mediante alguna licencia. Disponiéndose, que se considerará familiar inmediato el cónyuge, padres o hijos menores de edad.
(c) Trabajo adecuado.—
(1) No obstante cualquier otra disposición en contrario de este capítulo, ningún trabajo será considerado como adecuado y no se negarán beneficios bajo ninguna disposición de este capítulo a una persona de otro modo elegible por el hecho de rehusar aceptar un nuevo trabajo bajo las siguientes condiciones:
(A) Si el empleo que se le ofrece está vacante debido directamente a huelga, cierre patronal u otra disputa obrera;
(B) si los salarios, horas de labor u otras condiciones de trabajo ofrecidas son sustancialmente menos favorables a la persona que los prevalecientes para trabajos similares en la localidad;
(C) si, como condición para ser empleada, se requiriese que la persona se afilie a alguna unión o que renunciare o se abstuviere de formar parte de alguna organización obrera bona fide.
(2) Para determinar si cualquier trabajo es adecuado para un reclamante y para determinar la existencia de justa causa para abandonar o rehusar cualquier trabajo, el Director, además de determinar la existencia de cualquiera de las condiciones que se especifican en la sec. 704(c)(1) de este título, considerará el grado de riesgo para la salud, seguridad y moral del reclamante, su aptitud física para el trabajo, sus ingresos anteriores, la duración de su desempleo, sus posibilidades para obtener trabajo a tono con su mayor destreza, la distancia entre su residencia y el sitio de trabajo adecuado que se le ofrezca, sus posibilidades para obtener trabajo en su localidad, y aquellos otros factores que pudieran influir en el ánimo de una persona razonablemente prudente de las mismas circunstancias del reclamante.
(d) Empleo a tiempo parcial.—
(1) Si la mayoría de las semanas de trabajo en el período básico de un reclamante incluye trabajo a tiempo parcial, a éste no se le denegará los beneficios por desempleo al amparo de las disposiciones de este capítulo relativas a la disponibilidad para el trabajo, búsqueda activa de trabajo, o no aceptar un trabajo, sólo porque el individuo está buscando únicamente trabajo a tiempo parcial.
(2) Para los fines de este inciso, “disponible para trabajo a tiempo parcial” significará disponible para trabajo por al menos veinte (20) horas semanales, salvo que la jornada de empleo que crea la elegibilidad en el período básico o al momento de cesantía fuere menor.
(3) Nada de lo dispuesto en este inciso se interpretará como un impedimento para que la persona que haya estado empleada a tiempo parcial solicite o acepte colocación o participe en programas de adiestramiento, para empleo a jornada completa.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 47 - Ley de Seguridad de Empleo
§ 704. Condiciones para recibir beneficios
§ 705. Determinaciones, notificación y pago de beneficios
§ 707. Determinaciones sobre unidades de empleo
§ 709. Cobro de contribuciones atrasadas e impugnadas
§ 711. Fondo de Administración de Seguridad de Empleo
§ 711a. Fondo Auxiliar Especial
§ 711b. Fondo para el pago de intereses sobre préstamos
§ 711c. Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo
§ 711d. Fondo para Gastos Administrativos
§ 711e. Relevo autorizado en el pago de intereses, penalidades y recargos
§ 712. Organización administrativa
§ 714. Penalidades por acción u omisión
§ 715. Acuerdos de reciprocidad
§ 716. Estudios a cargo del Secretario
§ 716a. Adición a la duración de beneficios en una situación especial de desempleo
§ 716b. Adición a la duración de beneficios en una situación especial de desempleo—Agrícola