(a) Pago de beneficios.— Se pagarán beneficios a través de las oficinas públicas de empleo de acuerdo con la reglamentación que prescriba el Secretario.
(b) Información a trabajadores sobre derechos de beneficios.— El Secretario suministrará literatura sobre las reglamentaciones aplicables al establecimiento de beneficios y demás factores relacionados con la administración de este capítulo. Cada patrono suministrará copia de la misma a sus empleados. Además, todo patrono que vaya a cesantear o a reducir la jornada laboral regular de un empleado tendrá la obligación de notificarle a este último la disponibilidad de los servicios y beneficios que ofrece el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos relacionados con la administración de este capítulo, mediante la entrega de manera impresa o por medios electrónicos de la notificación que diseñe el Secretario a esos fines y que esté vigente al momento de tomar la acción de personal.
(c) Notificación por la unidad de empleo.— Una unidad de empleo que tenga conocimiento de hechos que puedan afectar el derecho de una persona a obtener crédito por semana de espera o beneficios, notificará al Director de ello con prontitud de acuerdo con los reglamentos que al efecto prescriba el Secretario.
(d) Determinaciones.—
(1) Cualquier persona puede presentar una solicitud para que se determine su condición de asegurado de acuerdo con reglamentaciones prescritas por el Secretario. Al hacerse tal solicitud o en caso de que ésta no se hiciera con respecto a un año de beneficio corriente, al presentarse una notificación de desempleo, el Director hará prontamente la determinación con respecto al status de asegurado de dicha persona. Una determinación de que una persona es un trabajador asegurado será efectiva por todo el año de beneficio con respecto al cual la misma sea hecha, a menos que se modifique de acuerdo con lo dispuesto en los incisos (f) y (g) de esta sección.
(2) Cuando un trabajador asegurado presente una notificación de desempleo, el Director determinará prontamente si dicho trabajador está descalificado bajo cualquiera de las disposiciones de la sec. 704(b) de este título excepto la cláusula (1), por motivo de cualesquiera hechos que existían a la fecha en que dicha notificación fue presentada.
(3) En lo sucesivo.—
(A) Siempre que se haga necesario determinar el derecho de un reclamante a recibir crédito por semana de espera o beneficios, el Director determinará prontamente si el reclamante está descalificado dentro de los párrafos aplicables de la sec. 704(b) de este título excepto las cláusulas (1) y (5), por cada semana de su continuo período de desempleo inmediatamente subsiguientes a la presentación de una notificación de desempleo con respecto al cual él no se haya registrado previamente para recibir crédito por semana de espera o presentado reclamación por beneficios, y
(B) cuando un reclamante certifique para recibir crédito por semana de espera o presente reclamación por beneficios por cualquiera de dichas semanas de desempleo, el Director determinará prontamente si dicho reclamante ha cumplido con las condiciones de la sec. 704(a) de este título y si ha de quedar descalificado por dicha semana bajo las disposiciones de las cláusulas (1) y (5) de la sec. 704(b) de este título.
(4) Siempre que (A) una determinación con respecto a si un reclamante ha de quedar descalificado envuelva la aplicación de la sec. 704(b)(6) de este título o (B) una determinación envuelva reclamantes múltiples y presente puntos controversiales de hecho o de derecho difíciles, el Director podrá referir el caso a un árbitro para la celebración de una audiencia y para que emita una decisión de acuerdo con la sec. 706 de este título.
(e) Notificación escrita de determinaciones.—
(1) Al reclamante se le dará prontamente una notificación escrita de la determinación que se haga sobre su condición de asegurado. Dicha notificación incluirá información sobre si el reclamante es un trabajador asegurado, la cantidad de salarios por trabajo asegurado que le hubiere sido pagado a él por cada patrono durante su período básico, y los nombres de los patronos que le hicieron dichos pagos. Con respecto a un trabajador asegurado, la notificación incluirá, además, información sobre su año de beneficio, su cantidad por semana de beneficio y la cantidad máxima de beneficios que puedan serle pagados por su desempleo durante dicho año. Y en cuanto a un trabajador no asegurado, el aviso incluirá información en cuanto a las razones de tal determinación.
(2) Si de acuerdo con la sec. 704 de este título el Director determinase que un reclamante no es eligible para recibir crédito por semana de espera o beneficios por cualquier semana o semanas, suministrará prontamente a dicho reclamante una notificación escrita de dicha determinación, juntamente con información en cuanto a las razones de la misma y sobre el período cubierto por ésta. Se dará una sola notificación escrita al reclamante sobre dicha determinación con respecto al período cubierto por la misma, excepto que si el Director determinase que en cuanto a semanas sucesivas de desempleo dicho reclamante debe quedar descalificado bajo las disposiciones de la cláusula (1) ó (6) de la sec. 704(b) de este título por razón de los mismos hechos, se dará prontamente notificación escrita al reclamante de dicha determinación con respecto a la primera de dichas semanas. Y en lo sucesivo se dará prontamente notificación escrita de tal determinación al reclamante y a solicitud de éste con respecto a cualquier subsiguiente semana o semanas, o en ausencia de tal solicitud, se le dará pronta notificación con respecto a cada período que no exceda de cuatro (4) semanas.
(3) La unidad de empleo que últimamente hubiere empleado al reclamante tendrá derecho a ser notificada por escrito de una determinación que se haga bajo la sec. 704(b) de este título, pero solamente si, con anterioridad a dicha determinación, ella hubiere suministrado información al Director de acuerdo con las disposiciones del inciso (c) de esta sección y se dará, asimismo, pronta notificación escrita a dicha unidad de empleo de cualquier determinación que se haga de acuerdo con la sec. 704(b) de este título que esté basada totalmente o en parte en la información suministrada, juntamente con las razones de tal determinación, o se dará notificación escrita si se determinase que la persona en cuestión no es un trabajador asegurado.
(4) La notificación escrita de cualquier determinación a que una persona tenga derecho le será hecha con prontitud mediante el envío de la misma por correo u otro medio a su última dirección conocida. Dicha notificación contendrá información clara con respecto al derecho de apelación de las partes.
(f) Carácter final de la determinación.— Una determinación será considerada como final a menos que la parte que tenga derecho a ser notificada de la misma solicite su reconsideración o apele de ella dentro de quince (15) días desde que dicha notificación le hubiere sido enviada por correo o de algún otro modo a su última dirección conocida. Disponiéndose, que dicho período puede ser prolongado por justa causa. A los fines del inciso (g) de esta sección, un pago de beneficios será considerado como una determinación, y se dará aviso al reclamente de su elegibilidad para recibir pago por el período cubierto por la misma.
(g) Reconsideración de determinación.—
(1) El Director podrá reconsiderar a su discreción cualquier determinación a solicitud de cualquier parte con derecho a ser notificada en la misma, presentada dentro del período concedido en el inciso (f) de esta sección, o podrá hacer dicha reconsideración a iniciativa propia dentro de quince (15) días a partir de la fecha de dicha determinación. Disponiéndose, que con sujeción a las mismas limitaciones, una decisión, en un caso que haya sido referido al árbitro para su determinación bajo las disposiciones del inciso (d)(4) de esta sección, o en un caso que haya sido apelado ante el árbitro puede ser reconsiderada a solicitud del Director por el árbitro que emitió dicha decisión, o si éste no estuviera disponible, por un árbitro designado para estos fines por el Director luego de dar a todas las partes envueltas la oportunidad de ser oídas.
(2) En cualquier momento dentro de un (1) año de la fecha de una determinación sobre condición de asegurado de una persona, el Director podrá reconsiderar a iniciativa propia dicha determinación si encontrare que en relación con la misma ha ocurrido un error de cómputo o identidad o que hay otros salarios relacionados con la condición de asegurado del reclamante que deben ser tenidos en cuenta; o si la determinación de la condición de asegurado del reclamante fue hecha como resultado de la ocultación o representación falsa de algún hecho material.
(3) El Director podrá reconsiderar a iniciativa propia una determinación en cualquier momento, dentro de dos (2) años a partir de la terminación de cualquier semana con respecto a la cual se haya concedido o denegado crédito por semana de espera o beneficio, si encontrare que tal crédito por semana de espera o beneficio, fueron concedidos o denegados como resultado de la ocultación o falsa representación de algún hecho material. El Director podrá también reconsiderar una determinación hecha bajo las secs. 716a y 716b de este título si encontrare evidencia adicional que amerite una reconsideración.
(4) En cualquier caso en que el Director esté autorizado por otras disposiciones de este inciso a reconsiderar cualquier determinación, pero la decisión final en el caso haya sido emitida por un árbitro o por el Secretario, el Director podrá solicitar de cualquiera de ellos que haya emitido dicha decisión final que emita una nueva [decisión] en reconsideración de la anterior. Si la decisión final en el caso ha sido emitida por un tribunal judicial, el Secretario, a recomendación del Director, podrá solicitar del tribunal que emitió dicha decisión final que emita una nueva decisión en reconsideración de la anterior.
(5) Se dará pronta notificación escrita de cualquier redeterminación en la misma forma, y a las mismas partes, según lo provisto en el inciso (e) de esta sección.
(6) Una redeterminación será considerada como final a menos que la parte con derecho a ser notificada de la misma apele de ella dentro de quince (15) días desde que la notificación le fuere enviada por correo o algún otro medio a su última dirección conocida. Disponiéndose, que dicho período podrá ser prolongado por justa causa.
(h) Prontitud en el pago de reclamaciones.—
(1) No obstante lo dispuesto en esta sección o la sec. 706 de este título, los beneficios se pagarán con prontitud de acuerdo con una determinación o redeterminación hecha bajo esta sección, o la decisión de un árbitro, del Secretario o de un tribunal competente bajo la sec. 706 de este título, luego de la emisión de dicha determinación, redeterminación o decisión (independientemente de la vigencia del período para solicitar reconsideración, radicar una apelación o solicitud para revisión judicial que se provee con respecto a la misma en los incisos (f) y (g) de esta sección y los incisos (e) o (i) de la sec. 706 de este título, según sea el caso, o la vigencia de cualquier solicitud, radicación o petición), a menos que y hasta tanto dicha determinación, redeterminación o decisión haya sido modificada o revocada por una redeterminación o decisión posterior, en cuyo caso los beneficios serán pagados o denegados por semanas de desempleo de ahí en adelante de acuerdo con dicha modificación o revocación.
(2) Si una determinación o redeterminación concediendo beneficios fuere confirmada por cualquier suma por un árbitro o por el Secretario, o si una decisión de un árbitro concediendo beneficios fuere confirmada por cualquier suma por el Secretario, dichos beneficios serán pagados prontamente a pesar de cualquier apelación subsiguiente, o la disposición de dicha apelación, y no se expedirá por el Secretario ninguna orden, ni por un tribunal auto alguno de injunction, sobreseimiento, suspensión u otro auto que tenga por propósito suspender el pago de tales beneficios; pero si dicha decisión fuere finalmente modificada o revocada denegando beneficios, la modificación o revocación aplicará a cualesquiera semanas de desempleo envueltas en dicha modificación o revocación que comiencen después de dicha decisión final.
(i) Pago de beneficios adeudados a trabajadores difuntos o mentalmente incapacitados.— Los beneficios adeudados y pagaderos a personas difuntas o que hayan sido declaradas judicialmente incapacitadas serán satisfechos, según lo prescriba el Secretario por reglamento, a la persona o personas que dependían directamente del obrero beneficiario de acuerdo con lo que determine el Secretario. Dicha reglamentación no tiene necesariamente que guardar armonía con las disposiciones de las leyes sobre descendencia y distribución aplicables a las sucesiones. La obtención de un recibo de aquella persona o personas a quienes se haga el pago será suficiente comprobante del mismo en lo que al fondo respecta y relevará al Director y al Secretario de responsabilidad con respecto a dichos beneficios.
(j) Reempleo y resarcimiento.—
(1) Cualquier persona que hiciere o indujere a otra persona a hacer una declaración o exposición de algún hecho material a sabiendas de que el mismo es falso o que a sabiendas ocultare o indujere a otra persona a ocultar algún hecho material y como consecuencia de tal acto recibiere cualquier cantidad como beneficios a los cuales no tuviere derecho bajo este capítulo, vendrá obligada a devolver dicha suma al Secretario para ser reintegrada al fondo dentro del término de cinco (5) años desde que el Secretario hiciere dicha determinación, o dicha suma le será deducida de cualquier pago de beneficios futuros que le sean pagaderos bajo este capítulo.
(A) La deducción de futuros beneficios pagaderos al reclamante por las razones especificadas en esta cláusula será el cien por ciento (100%) de su beneficio semanal a que pueda ser elegible en una semana en particular, a partir de la fecha cuando se determinó el sobrepago indebido.
(B) Los beneficios que una persona haya recibido sin ser elegible por las razones especificadas esta cláusula tendrán, además, una penalidad equivalente al quince por ciento (15%) de la cantidad de beneficios recibida. La persona vendrá obligada a devolver dicha suma al Secretario, mediante los métodos de pago establecidos por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, o mediante giro o cheque a nombre del Secretario de Hacienda, dentro del término especificado en esta cláusula, o mediante el establecimiento de un plan de pago justo y razonable, sujeto a las condiciones que al efecto prescriba el Secretario mediante reglamento u orden administrativa.
(C) Para propósitos de la penalidad especificada en el párrafo (B) anterior, sólo aplicará a pagos erróneos establecidos luego del 21 de octubre de 2013.
(D) Las cantidades recuperadas por concepto de la penalidad especificada en el párrafo (B) anterior, serán depositadas inmediatamente al Fondo de Desempleo establecido en la sec. 710 de este título, para el pago de beneficios exclusivamente.
(E) El Secretario, mediante reglamento, acuerdos de entendimiento y órdenes administrativas, podrá disponer otros métodos de recuperación que entienda necesarios para salvaguardar la solvencia del Fondo.
(2) Si un reclamante recibe beneficios por un período durante el cual no era elegible a los mismos, por cualquier razón que no sean las especificadas en la cláusula (1) de este inciso, dichos beneficios pagados indebidamente serán recobrados, sin intereses, dentro del término de cinco (5) años a partir de la fecha en que dicha determinación se convirtió en final y firme mediante:
(A) La deducción de futuros beneficios pagaderos al reclamante a partir de la fecha cuando se determinó el sobrepago. Disponiéndose, que dicha deducción no excederá el cincuenta por ciento (50%) del beneficio semanal a que pueda ser elegible en una semana en particular, o
(B) el establecimiento de un plan de pago justo y razonable sujeto a las condiciones que al efecto prescriba el Secretario mediante reglamento u orden administrativa.
(C) otros métodos de recuperación que el Secretario, mediante reglamento, acuerdos de entendimiento y órdenes administrativas, entienda necesarios para salvaguardar la solvencia del Fondo.
(3) Ninguna redeterminación o decisión será interpretada en el sentido de autorizar la deducción de dicho importe de beneficios futuros pagaderos al reclamante a menos que el aviso escrito de tal redeterminación o decisión así lo especifique claramente. La notificación escrita deberá indicar el origen del sobrepago, la cantidad sobrepagada y la semana o semanas en las cuales dichos beneficios fueron recibidos.
(4) Toda determinación, redeterminación o decisión escrita que especifique que el reclamante viene obligado a reintegrar cualquier cantidad de beneficios sobrepagados, deberá contener los hechos específicos que dan origen al sobrepago y la semana o semanas con respecto a las cuales dichos beneficios fueron pagados. Si dicha determinación, redeterminación o decisión está basada en las disposiciones de la cláusula (1) de este inciso, deberá incluirse, además, la naturaleza de la ocultación o falsa representación de hechos y un desglose de la suma impuesta como penalidad.
(5) En cualquier caso que, bajo este inciso un reclamante venga obligado a reembolsar al Secretario cualquier cantidad para ser reintegrada al fondo, dicha cantidad se cobrará sin intereses mediante acción civil instada a nombre del Secretario.
(k) Nulidad de renuncia de derechos.— Será nulo cualquier acuerdo mediante el cual una persona renuncie, releve o conmute sus derechos a recibir beneficios o cualesquiera otros derechos bajo este capítulo. Será igualmente nulo cualquier acuerdo mediante el cual una persona que preste servicios para un patrono se obligue a pagar todo o cualquier parte de cualesquiera contribuciones que este capítulo requiera que sean pagadas por dicho patrono. Ningún patrono hará, requerirá o aceptará hacer directa o indirectamente, deducciones de salarios para financiar las contribuciones que él viene obligado a hacer, ni requerirá o aceptará que sea renunciado cualquier derecho concedido por este capítulo a alguna persona empleada por él, ni podrá discriminar respecto a la contratación o desempeño de cualquier trabajo o sobre cualesquiera términos o condiciones del mismo por parte de una persona porque ésta reclame beneficios bajo este capítulo, ni podrá obstaculizar ni impedir la reclamación de beneficios bajo el mismo.
(l) Cesión de beneficios.— Será nulo el ceder, empeñar o gravar cualquiera de los beneficios que se adeudan o sean pagaderos bajo este capítulo; y tales derechos de beneficio estarán exentos de embargo, ejecución, incautación, orden sobre pago de honorarios de abogado, o cualquier otro remedio provisto para el cobro de deudas, y los beneficios recibidos por cualquier persona, mientras no estén inseparablemente relacionados con otros fondos de la persona que haya de recibir el pago, están exentos de cualquier procedimiento sobre cobro de deudas, excepto por deudas incurridas debido a necesidades de dicha persona o su consorte o algún dependiente suyo durante el tiempo que dicha persona estuviere desempleada. Será nula la renuncia a cualquiera de las exenciones provistas en este inciso.
(m) Descuento de contribuciones sobre ingresos.—
(1) Toda persona que establezca una reclamación para recibir beneficios por desempleo será orientado, al momento de establecer su reclamación, sobre lo siguiente:
(A) La compensación por desempleo bajo los programas federales está sujeta al pago de contribución sobre ingresos federal;
(B) el reclamante de los beneficios puede elegir que se le descuente y se le retenga la contribución federal, según lo especifica el Código de Rentas Internas Federal y cualquier otra contribución estatal que proceda sobre dichos ingresos, y
(C) el reclamante, según sus circunstancias, podrá cambiar el status de retención elegido anteriormente para el año en que reciba el beneficio.
(2) Las cantidades retenidas para el pago de impuestos permanecerán en el Fondo de Fideicomiso de Desempleo hasta que sean transferidas al Departamento de Hacienda o al Servicio de Rentas Internas Federal como pago de contribución sobre ingresos de la persona que recibe los beneficios.
(3) El Secretario seguirá los procedimientos establecidos por el Departamento de Trabajo Federal y el Servicio de Rentas Internas Federal y establecerá, mediante reglamento, las prioridades para las deducciones y retenciones que procedan de conformidad a lo dispuesto en la sec. 704 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 47 - Ley de Seguridad de Empleo
§ 704. Condiciones para recibir beneficios
§ 705. Determinaciones, notificación y pago de beneficios
§ 707. Determinaciones sobre unidades de empleo
§ 709. Cobro de contribuciones atrasadas e impugnadas
§ 711. Fondo de Administración de Seguridad de Empleo
§ 711a. Fondo Auxiliar Especial
§ 711b. Fondo para el pago de intereses sobre préstamos
§ 711c. Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo
§ 711d. Fondo para Gastos Administrativos
§ 711e. Relevo autorizado en el pago de intereses, penalidades y recargos
§ 712. Organización administrativa
§ 714. Penalidades por acción u omisión
§ 715. Acuerdos de reciprocidad
§ 716. Estudios a cargo del Secretario
§ 716a. Adición a la duración de beneficios en una situación especial de desempleo
§ 716b. Adición a la duración de beneficios en una situación especial de desempleo—Agrícola