2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 47 - Ley de Seguridad de Empleo
§ 710. Fondo de Desempleo

(a) Creación y control.— Por la presente se establece un fondo especial, distinto y separado de todos los dineros o fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que constituirá un fondo de desempleo y que será administrado por el Secretario para los fines de este capítulo exclusivamente. Dicho fondo consistirá de:
(1)
(A) Todas las contribuciones cobradas bajo las disposiciones de este capítulo, excepto que el diez por ciento (10%) de contribuciones cobradas a patronos cubiertos por este capítulo pero no por la Ley Federal de Contribución por Desempleo por concepto de empleo antes del 1ro de enero de 1963, una cantidad de contribuciones equivalentes a 0.4 por ciento (0.4%) de salarios pagados por dichos patronos por concepto de empleo durante el período entre el 1ro de enero de 1963 y el 31 de diciembre de 1970, una cantidad de contribuciones equivalentes a 0.5 por ciento (0.5%) de los salarios pagados por dichos patronos por concepto de empleo durante el período entre el 1ro de enero de 1971 y el 30 de junio de 1974, una cantidad de contribuciones equivalentes a 0.58 por ciento (0.58%) de los salarios pagados por dichos patronos durante el período entre el 1ro de julio de 1974 y el 30 de junio de 1975 y una cantidad de contribuciones equivalentes al 0.5 por ciento (0.5%) a partir de dicha fecha y hasta el 31 de diciembre de 1978 será depositado en el Fondo Auxiliar Especial establecido por la sec. 711a de este título, y
(B) todo reembolso en lugar de contribuciones cobrado bajo las disposiciones de los incisos (d) y (e) de la sec. 708 de este título.
(2) Todo interés devengado sobre cualquier dinero del Fondo.
(3) Toda propiedad o garantías acreditadas en lugar de contribuciones u otras obligaciones con respecto al Fondo.
(4) Todas las garantías sobre dicha propiedad o garantías.
(5) Todo dinero cobrado sobre pérdidas incurridas por el Fondo.
(6) Todo dinero recibido de la cuenta de desempleo federal en el Fondo de Fideicomiso de Desempleo (Unemployment Trust Fund) a virtud del Título XII de la Ley de Seguridad Social.
(7) Todo dinero acreditado a la cuenta del Estado Libre Asociado en el Fondo de Fideicomiso de Desempleo (Unemployment Trust Fund) a virtud del Título IX de la Ley de Seguridad Social. Disponiéndose, que los fondos acreditados correspondientes a los años fiscales 2000, 2001 y 2002 serán transferidos al Fondo de Administración para ser utilizados exclusivamente para gastos administrativos incurridos en la implantación del Programa de Seguridad de Empleo, según se especifica en las guías de gastos particulares. Los fondos acreditados correspondientes a los años subsiguientes podrán ser utilizados para el pago de beneficios y para otros fines, según lo disponga la Ley de Seguridad Social.
(8) Todo dinero recibido del gobierno federal como reembolso a virtud de la Sección 204 de la Ley Federal Estatal de Beneficios Extendidos de 1970 (P.L. 91-373).
(9) Todo dinero recibido para el Fondo de cualquier origen. Todo dinero del Fondo será mantenido conjuntamente y sin dividir.
(b) Cuentas y depósitos.—
(1) El Secretario de Hacienda será el tesorero y custodio ex officio del Fondo de Desempleo. Dicho funcionario mantendrá en el Fondo tres (3) cuentas separadas: una Cuenta de Liquidación, una Cuenta de Fondo de Fideicomiso de Desempleo y una Cuenta de Beneficio. Todo dinero cobrado a virtud de este capítulo, al ser recibido por el Secretario de Hacienda, será inmediatamente depositado en la Cuenta de Liquidación, pero todos los intereses y penalidades, y el diez por ciento (10%) de las contribuciones cobradas a patronos cubiertos por este capítulo pero no por la Ley Federal de Contribución de Desempleo, será depositado para fines de liquidación solamente, y una vez liquidados, serán ingresados en el Fondo Auxiliar Especial establecido por la sec. 711a de este título.
(2) A excepción de lo que en contrario se disponga en este capítulo, el dinero perteneciente a las Cuentas de Liquidación y Beneficios será depositado en cualquier institución bancaria en que se depositen los fondos generales de Puerto Rico, pero no se pagará con cargo al Fondo de Desempleo cantidad alguna por concepto de prima o seguro. El dinero correspondiente a las Cuentas de Liquidación y Beneficios no será consolidado con otros fondos del Estado Libre Asociado, sin embargo la contribución cobrada bajo las secs. 201 a 212 del Título 11, conocidas como la “Ley de Beneficios por Incapacidad de Puerto Rico”, podrá ser consolidada en la Cuenta de Liquidación solamente para propósitos de liquidación. El dinero en las Cuentas de Liquidación y Beneficios será mantenido en dos (2) cuentas separadas en los libros de la institución bancaria. Dicho dinero será garantizado por el banco depositario con colateral por el importe total de los fondos del depósito. Dicha garantía consistirá de:
(A) Obligaciones del gobierno de Estados Unidos directas o garantizadas, y
(B) obligaciones directas del Gobierno de Puerto Rico. Dicha garantía colateral quedará comprometida por una suma que no exceda el valor nominal de la obligación y será mantenida distinta y separada de cualquier garantía colateral comprometida para asegurar otros fondos del Estado Libre Asociado. La fianza oficial del Secretario de Hacienda responderá por el debido cumplimiento de sus deberes en relación con el Fondo de Desempleo creado por este capítulo. Tal responsabilidad de la fianza oficial del Secretario de Hacienda será efectiva tan pronto como empiece a regir esta ley, y cualquier responsabilidad bajo dicha fianza existirá en adición a cualquiera otra responsabilidad bajo cualquier otra fianza existente a la fecha de la aprobación de esta ley, o que pueda ser prestada en el futuro.
(c) Anticipos de la cuenta federal de desempleo.— El Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico queda autorizado para solicitar un anticipo al Fondo de Desempleo de Puerto Rico de la cuenta de desempleo federal en el Fondo de Fideicomiso de Desempleo de acuerdo con las condiciones especificadas en el Título XII de la Ley de Seguridad Social a fin de asegurar para este Estado Libre Asociado y sus ciudadanos los beneficios disponibles bajo las disposiciones de dicho Título, y para reembolsar cualquiera de dichos anticipos según se provee en la Sección 1202 de dicho Título. Disponiéndose, que el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá delegar esta función en el Secretario.
(d) Retiro de dinero del Fondo de Fideicomiso de Desempleo.—
(1) El dinero requisado de la cuenta de este Estado Libre Asociado en el Fondo de Fideicomiso de Desempleo será usado exclusivamente para el pago de beneficios y para reembolsos con cargo al Fondo de Desempleo de acuerdo con las secs. 709(d) y 702(k)(6)(I) de este título. El Secretario requisará de tiempo en tiempo del Fondo de Fideicomiso de Desempleo aquellas cantidades, que no excedan de las cantidades disponibles en el mismo en la cuenta de este Estado Libre Asociado, que él considere necesarias para el pago de dichos beneficios y reembolsos durante un período futuro razonable. Al recibo de los mismos, dicho dinero será depositado en la Cuenta de Beneficio.
(2) Cualquier balance de dinero requisado del Fondo de Fideicomiso de Desempleo que permanezca en la Cuenta de Beneficio al expirar el período para el cual fue requisado, será deducido de los estimados que se hagan para el pago de beneficios y reembolsos durante períodos sucesivos, y utilizados en el pago de los mismos, o, a discreción del Secretario, serán nuevamente depositados con el Secretario del Tesoro de Estados Unidos, para ser acreditados a la cuenta del Estado Libre Asociado en el Fondo de Fideicomiso de Desempleo, según lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección.
(e) Condiciones sobre desembolsos para el pago de beneficios y reembolsos.— Los desembolsos y reembolsos de dinero de la Cuenta de Beneficio y los reembolsos de la Cuenta de Liquidación no estarán sujetos a ninguna disposición de ley que requiera asignaciones específicas u otro relevo formal por parte de funcionarios del Estado Libre Asociado con respecto a dinero bajo su custodia. Todos los cheques expedidos para el pago de beneficio y reembolsos llevarán la firma del Secretario o su agente debidamente autorizado para esos fines. El importe de cualquier cheque expedido para el pago de beneficios o para el reembolso de contribuciones que no se haya hecho efectivo dentro del período de un año siguiente a la fecha de su expedición, habrá de revertir al Fondo de Desempleo, no obstante cualquier otra disposición de ley en contrario.
(f) Administración de fondos a la terminación del Fondo de Fideicomiso de Desempleo.— Las disposiciones de los incisos (a), (b) y (d) de esta sección en cuanto las mismas se refieren al Fondo de Fideicomiso de Desempleo, tendrán aplicación solamente mientras continúe existiendo dicho Fondo de Fideicomiso de Desempleo y mientras el Secretario del Tesoro de los Estados Unidos continúe manteniendo un libro de cuentas separado para este Estado Libre Asociado de todos los fondos depositados en el mismo por este Estado Libre Asociado juntamente con la participación proporcional de este Estado Libre Asociado de los ingresos de dicho Fondo de Fideicomiso de Desempleo del cual a ningún otro estado se le permita hacer retiro de cantidades. Cuando dicho Fondo de Fideicomiso de Desempleo dejare de existir, si tal cosa ocurriera, o dicho libro de cuentas se dejare de llevar, todo el dinero perteneciente al Fondo de Desempleo de este Estado Libre Asociado será administrado por el Secretario como un Fondo de Fideicomiso exclusivamente para los fines de este capítulo, y el Secretario tendrá autoridad para mantener, invertir, transferir, vender, depositar, y disponer de dicho dinero, y de cualesquiera propiedades, garantías o ingresos adquiridos como un incidente de dicha administración.
(g) Compensación por desempleo para veteranos y empleados federales.— Todo dinero pagado por los Estados Unidos al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a virtud de la Ley Pública Núm. 550 (Congreso 82, 66 Stat. 663) para el pago de compensación por desempleo para veteranos provisto en la misma continuará siendo ingresado en la Cuenta de Compensación por Desempleo para Veteranos que mantiene el Secretario de Hacienda y sólo será usado para los propósitos para los cuales el mismo fuere pagado. Todo dinero pagado por Estados Unidos al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a virtud del Título XV de la Ley de Seguridad Social, según enmendada, para el pago de compensación por desempleo a empleados federales provisto en la misma, continuará siendo ingresado en la Cuenta de Compensación por Desempleo a Empleados federales mantenida por el Secretario de Hacienda, y sólo será usado para los fines para los cuales dicho dinero fuere pagado.
(h) El Secretario queda autorizado y se le requiere para que pague al Secretario del Tesoro de los Estados Unidos, en o antes del 1ro de febrero de 1961, para ser acreditado a la cuenta de Puerto Rico en el Fondo de Fideicomiso de Desempleo, una cantidad igual al exceso de:
(1) La suma de todos los dineros recibidos con anterioridad al 1ro de enero de 1961 en el Fondo de Desempleo de Puerto Rico, incluyendo intereses sobre cualesquiera de dichos dineros que hayan sido invertidos, sobre
(2) la suma de los dineros pagados de dicho Fondo con anterioridad al 1ro de enero de 1961 como compensación por desempleo o como reembolsos de contribuciones o intereses erróneamente pagados.