2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 16 - Seguridad y Salud en el Trabajo
§ 361v. Procedimiento especial

(a) Cualquier representante autorizado del Secretario podrá presentar ante cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia o de Distrito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico una petición jurada alegando que cualesquiera condiciones o prácticas en cualquier sitio de empleo son tales que existe un peligro del cual se pueda razonablemente esperar que cause muerte o daño físico, inmediatamente o antes de que ese peligro pueda ser eliminado mediante los procedimientos de ejecución, de otra manera provistos por las secs. 361 a 361aa de este título. El tribunal expedirá una orden provisional dirigida a dichas personas requiriéndoles para que paralicen bajo apercibimiento de desacato, toda faena o trabajo, en relación con el cual subsisten las condiciones señaladas en la petición, o que se tomen las medidas necesarias para evitar, corregir o eliminar ese peligro y prohibir el empleo o la presencia de cualquier individuo en lugares o bajo condiciones donde existe ese peligro, excepto individuos cuya presencia sea necesaria para evitar, corregir o eliminar ese peligro o para mantener la capacidad de un proceso operacional continuado para reanudar las operaciones normales sin el cese completo de las operaciones, o donde el cese de las operaciones sea necesario, permitir que esto se logre en una forma segura y ordenada hasta tanto se ventile judicialmente su derecho.
(1) En la orden provisional se fijará la fecha de la vista, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de la petición y se advertirá al querellado que en dicha vista podrá comparecer, personalmente o por abogado, a enfrentarse a las imputaciones que se le hacen, pudiendo dictarse una orden final si dejare de comparecer.
(2) Dicha orden deberá ser diligenciada en la misma forma en que la orden judicial sobre las reclamaciones de salarios es diligenciada de acuerdo con las secs. 3118 a 3132 del Título 32; Disponiéndose, que para diligenciar dicha orden se podrán utilizar los servicios de cualquier alguacil de los tribunales de justicia de Puerto Rico o de cualquier miembro del Departamento de la Policía. Se entregará al querellado copia de la orden y copia de la petición jurada. Ambos documentos llevarán el sello del tribunal.
(3) El querellado no vendrá obligado a radicar alegación escrita alguna en contestación a la petición, pero podrá oponer cualquier defensa pertinente. No se cobrarán costas. En la eventualidad de controversia sobre los hechos, el tribunal realizará una inspección ocular en el sitio, si lo creyere conveniente, o si alguna de las partes la solicita durante la vista.
(4) La resolución, que deberá ser por escrito, podrá ordenar la paralización permanente de los actos alegados en la petición o dejar definitivamente sin efecto la orden provisional.
(5) La resolución final podrá ser apelada o revisada ante el tribunal correspondiente de jerarquía superior. En tales apelaciones o revisiones y en lo aquí no provisto regirán las disposiciones contenidas en las Reglas de Procedimiento Civil.
(6) El ejercicio del procedimiento especial aquí provisto será independiente de y no impedirá la imposición de una multa civil bajo las secs. 361 a 361aa de este título, y tampoco impedirá el ejercicio de una acción criminal por los mismos hechos.
(7) La orden provisional será dejada sin efecto antes de la celebración de la vista, sin cualquier otra orden del tribunal cuando cualquier representante autorizado del Secretario radique un aviso de desistimiento, expresando su convicción de que han quedado subsanadas las omisiones o han sido suspendidos definitivamente los actos que constituirán la violación imputada en la petición.
(8) Toda persona que violare cualquier orden provisional o permanente emitida bajo este procedimiento especial incurrirá en desacato.
(b) Siempre que y tan pronto como un representante autorizado del Secretario concluya qué condiciones o prácticas descritas como situaciones de peligro de acuerdo con el inciso (a) existen en cualquier sitio de empleo informará a los empleados afectados y a los patronos del peligro y de que está recomendando al Secretario que solicite un remedio.
(c) Si el Secretario arbitraria o caprichosamente deja de solicitar remedio bajo el inciso (a) en casos en que exista un peligro el cual se pueda razonablemente esperar que cause muerte o daño físico inmediatamente o antes de que ese peligro pueda ser eliminado mediante los procedimientos de ejecución de otra manera provistos en las secs. 361 a 361aa de este título, cualquier empleado que pueda ser perjudicado por causa de esa omisión, o el representante de esos empleados, podrá iniciar una acción contra el Secretario en la sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia o en la sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente al área geográfica donde se alega que existe el peligro, para un recurso de mandamus que oblige al Secretario a solicitar dicha orden y para cualquier otro remedio adicional que pueda ser apropiado.
(d) Todo trabajador afectado por una orden permanente de paralización dictada bajo este procedimiento especial o bajo un procedimiento de injunction incoado con ese mismo propósito, tendrá derecho a que el patrono le pague, y el patrono le pagará, las horas dejadas de trabajar como consecuencia de la suspensión del trabajo debido a este procedimiento o al injunction, hasta un máximo de doscientas ocho (208) horas desde y a partir de la fecha en que se expidió la orden provisional que luego se convirtió en permanente. La compensación aquí dispuesta en caso de una paralización permanente a tenor con este procedimiento, es distinta y no equivale a la dispuesta por la Ley Núm. 50 de 20 de abril de 1949.