2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 16 - Seguridad y Salud en el Trabajo
§ 361i. Etiquetas, avisos y exámenes médicos

(a) El Secretario, al aprobar o adoptar normas relacionadas con materias tóxicas o substancias físicas perjudiciales, bajo las secs. 361 a 361aa de este título establecerá la norma que más adecuadamente asegure, hasta donde sea factible y a base de la mejor evidencia disponible, que ningún empleado sufrirá menoscabo material en su salud o su capacidad funcional, aun cuando ese empleado esté regularmente expuesto durante su vida productiva al riesgo con el cual trata esa norma. El desarrollo de normas bajo este inciso estará basado en investigaciones científicas, demostraciones, experimentos y cualquier otra información que pueda ser apropiada incluyendo recomendaciones del Secretario de Salud. En adición al alcance del más alto grado de protección de seguridad y salud para el empleado, otras consideraciones serán los últimos datos científicos disponibles en el campo, la viabilidad de las normas y experiencias alcanzadas bajo las secs. 361 a 361aa de este título y otras leyes de seguridad y salud. Siempre que sea factible, la norma promulgada deberá expresarse en términos de criterios objetivos y de la ejecución deseada.
(b) Toda norma adoptada o aprobada bajo las secs. 361 a 361aa de este título prescribirá el uso de etiquestas u otras formas apropiadas de aviso que sean necesarios para asegurar que se ha avisado a los empleados de todos los riesgos a los cuales están expuestos, síntomas pertinentes y tratamiento de emergencia apropiado, y las condiciones y precauciones adecuadas para un uso o exposición seguro. Donde sea apropiado, esa norma deberá indicar también el equipo protector adecuado y los procedimientos de control o tecnológicos a ser usados en relación con esos riesgos y proveerá para la supervisión o medición de la exposición del empleado en aquellos sitios e intervalos de tiempo y de tal manera como sea razonablemente necesario para la protección de los empleados. En adición, de ser apropiado, cualquiera de esas normas indicará el tipo y frecuencia de los exámenes médicos u otras pruebas que deberán estar disponibles, a costo del patrono, para los empleados expuestos a dichos riesgos, a manera de determinar más eficazmente si la salud de tales empleados está siendo afectada adversamente por esa exposición. Los resultados de todos los exámenes y las pruebas, requeridos por dicha norma deberán ser suministrados al Secretario y al patrono, y a petición del empleado serán suministrados al empleado o a su médico.
(c) El Secretario podrá hacer modificaciones apropiadas en los requisitos anteriores relativos al uso de etiquetas u otras formas de aviso, control o medida, y exámenes médicos según sean indicados por la experiencia, información o desarrollos médicos o tecnológicos adquiridos con posterioridad a la promulgación de la norma pertinente.
(d) Durante el tiempo que un empleado sea sometido a examen médico bajo el inciso (b), su patrono estará obligado a reservar el empleo que tenía dicho empleado a la fecha que fue sometido al examen, y reinstalar al empleado siempre y cuando que:
(1) El empleado requiera que su patrono lo reinstale en su empleo dentro de quince (15) días después que le sea ordenado regresar al trabajo por el médico que lo examine, y
(2) que el empleo todavía existe al momento en que el empleado solicita reinstalación. (Se considerará que el empleo existe cuando el mismo esté vacante o esté siendo ocupado por otro empleado. Se presumirá que el empleo estaba vacante cuando sea cubierto por otro empleado dentro de treinta (30) días después de la fecha en que se hiciera la solicitud de reinstalación.)
(e) Nada en ésta u otra disposición de las secs. 361 a 361aa de este título, será interpretado para autorizar o requerir examen médico, vacunación o tratamiento para aquellos que objeten a los mismos por fundamentos religiosos, excepto cuando sea necesario para la protección de la salud y seguridad de otros.