(a) Cualquier persona adversamente afectada o perjudicada por una orden final del Secretario emitida bajo el inciso (c) de la sec. 361s de este título podrá obtener la revisión de esa orden en la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o en la sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente a la jurisdicción donde la violación alegadamente ocurrió radicando en dicho tribunal, dentro de treinta (30) días a partir de la fecha en que la decisión del examinador se convierta en la orden final del Secretario, o después de la notificación de la orden final del Secretario, una petición por escrito suplicando que la orden sea modificada o revocada. Una copia de esa petición deberá ser transmitida por el peticionario al Secretario y a las otras partes y entonces el Secretario radicará en el tribunal el récord de los procedimientos. Una vez radicado, el tribunal tendrá jurisdicción sobre el procedimiento y la cuestión allí determinada y tendrá poder para conceder aquel remedio temporero o aquella orden de entredicho que considere justa y apropiada y para emitir, a base de las alegaciones, el testimonio, y los procedimientos establecidos en dicho récord, una resolución confirmando, modificando o revocando en todo o en parte, la orden del Secretario.
(b) El Secretario también podrá obtener la ejecución de cualquier orden final radicando una petición para ese remedio en la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o en la Sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente a la jurisdicción en donde la violación alegadamente ocurrió. Si no se radicara una petición de revisión, dentro de treinta (30) días a partir de la fecha en que la decisión del examinador se convierta en la orden final del Secretario, o después de la notificación de la orden final del Secretario, dicha orden será concluyente en relación con cualquier petición de ejecución que sea radicada por el Secretario después de la expiración del período de treinta (30) días. En ese caso, así como en el caso de una citación o notificación del Secretario, no impugnada, que se haya convertido en su orden final bajo el inciso (a) o (b) de la sec. 361s de este título, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia, a menos que el tribunal ordene lo contrario, deberá dictar, de inmediato una sentencia poniendo en vigor la orden y deberá notificar una copia de dicha sentencia al patrono designado en la petición.
(c) Por la presente se dispone que la petición para revisión judicial o ejecución provistas en esta sección serán exclusivas y deberá dárseles preferencia por el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá, a su discreción y mediante recurso de certiorari, revisar las sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en procedimientos iniciados bajo esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte I - Disposiciones Sobre el Trabajo en General
Capítulo 16 - Seguridad y Salud en el Trabajo
§ 361a. Declaración de propósitos
§ 361d. Facultad para contratar con el Gobierno
§ 361e. Deberes de patronos, empleados y dueños
§ 361f. Deberes y facultades del Secretario
§ 361g. Normas federales establecidas
§ 361h. Normas de seguridad y salud ocupacionales, a ser aprobadas por el Secretario
§ 361i. Etiquetas, avisos y exámenes médicos
§ 361j. Avisos públicos y publicación de normas, reglas, reglamentos y órdenes de variaciones
§ 361l. Normas de emergencia de seguridad y salud ocupacionales
§ 361m. Variaciones temporeras
§ 361n. Variaciones permanentes
§ 361o. Procedimiento para revisar normas u órdenes de variaciones
§ 361p. Inspecciones, investigaciones y mantenimiento de récords
§ 361q. Poderes investigativos
§ 361s. Procedimiento de ejecución
§ 361v. Procedimiento especial
§ 361w. Confidencialidad de secretos sobre procesos industriales
§ 361y. Organización administrativa
§ 361z. Adiestramiento y educación de empleados