2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 16 - Seguridad y Salud en el Trabajo
§ 361aa. Despido o discriminación de empleados

(a) Ninguna persona despedirá o en modo alguno discriminará contra un empleado porque ese empleado haya radicado cualquier querella o haya instituido o causado que se instituya cualquier procedimiento bajo o relacionado con las secs. 361 a 361aa de este título o haya testificado o vaya a testificar en cualquiera de dichos procedimientos o porque haya ejercitado en beneficio propio o de otros, cualquier derecho concedido por las secs. 361 a 361aa de este título.
(b) Cualquier empleado que crea que ha sido despedido o de otra manera discriminado en su contra por cualquier persona en violación del inciso (a) podrá radicar una querella ante el Secretario alegando tal discriminación. Al recibo de dicha querella, el Secretario ordenará que se lleve a cabo la investigación según considere apropiado. Si del resultado de la investigación, el Secretario determina que las disposiciones del inciso (a) han sido violadas, instará una acción contra dicha persona, en el Tribunal de Distrito o el Tribunal de Primera Instancia correspondiente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En cualquiera de esas acciones, el Tribunal de Distrito y el Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrán jurisdicción, por causa demostrada, para prohibir violaciones a este inciso y ordenar todo remedio apropiado incluyendo el reempleo o reinstalación del empleado a su empleo anterior con paga retroactiva.
(c) Dentro de los noventa (90) días del recibo de una querella radicada bajo este inciso, el Secretario deberá notificar al querellante de su determinación bajo el inciso (b).
(d) Cualquier acción judicial instituida bajo esta sección será independiente y diferente de la acción de cualquier empleado para recuperar compensación por despido injustificado de acuerdo con la Ley Núm. 50 del 20 de abril de 1949.