(1) Beneficios para los empleados incluidos en el convenio, sus dependientes y sobrevivientes, sobre la misma base de los que son aplicables a empleos de acuerdo con la intención contenida en el Título II de la Ley de Seguro Social.
(2) El Gobierno de Puerto Rico pagará al Secretario del Tesoro de los Estados Unidos, en las fechas prescritas en la Ley Federal de Seguridad Social, las aportaciones efectuados por los empleados incluidos en el convenio, así como también una suma igual que aportarán el Gobierno de Puerto Rico y las subdivisiones políticas, según se dispone más adelante en las secs. 813 a 819 de este título.
(3) Este convenio cubrirá los servicios prestados en empleos a partir de la fecha que se expresa en el convenio, pero en ningún caso en fecha anterior al 1 de enero de 1951, o anterior al 1 de enero del año natural en el cual entren en vigor modificaciones a este convenio aplicables a tales servicios; excepto que cualesquiera modificaciones que se hagan después del 31 de diciembre de 1954, pero antes del 1 de enero de 1958 pueden hacerse efectivas con respecto a los servicios prestados después del 31 de diciembre de 1954 ó a servicios prestados después de una fecha especificada en tales modificaciones. Cualquier modificación que se haga a este convenio después del 31 de diciembre de 1957, pero antes del 1 de enero de 1960, puede hacerse efectiva con respecto a los servicios prestados después del 31 de diciembre de 1955 ó después de una fecha especificada en tal modificación. Cualquier modificación que se haga a este convenio después del 31 de diciembre de 1960, puede hacerse efectiva con respecto a los servicios prestados después del último día del sexto año calendario anterior al año en que se formalice la modificación o desde la fecha especificada en tal modificación.
(4) Todo servicio que constituya “empleo”, según éste se define en la sec. 813 de este título, y que se rinda al Gobierno de Puerto Rico será incluido en el convenio.
(5) Según se modifique, el convenio incluirá todos los servicios descritos en el inciso (4) de esta sección y en la sec. 813 de este título, y prestados por personas a quienes la sec. 218(d)(3)(c) de la Ley Federal de Seguridad Social es aplicable, y especificará que el servicio de tal persona continuará cubierto por el convenio aun cuando en el futuro ésta sea elegible para ser miembro de un Sistema de Retiro.
(6) Según se modifique, el convenio incluirá todos los servicios descritos en el inciso (4) de esta sección y en la sec. 813 de este título prestados por personas en plazas cubiertas por un Sistema de Retiro con respecto al cual el Gobernador extienda un certificado al Secretario de Salud, Educación y Bienestar, de acuerdo con lo dispuesto por la sec. 816a de este título. Se faculta al Gobernador para, cuando así lo crea conveniente, designar un oficial o funcionario del Gobierno con el propósito de extender y firmar las certificaciones dispuestas por las secs. 218(d)(3) y 218(d)(7) de la Ley Federal de Seguridad Social.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 33 - Retiro del Personal del Gobierno
§ 761a. Sistema de Retiro de los Empleados—Beneficios de Retiro de los Empleados del Sistema
§ 763. Sistema de Retiro de los Empleados—Definiciones
§ 764. Sistema de Retiro de Empleados—Matrícula
§ 765. Sistema de Retiro de los Empleados—Servicios acreditables
§ 766. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidad por retiro
§ 766b. Sistema de Retiro de los Empleados—Cálculo de retribución promedio para nuevos participantes
§ 766c. Sistema de Retiro de los Empleados—Acreditación de servicios a nuevos participantes
§ 766d. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidades para nuevos participantes
§ 769. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidad por incapacidad ocupacional
§ 776. Sistema de Retiro de los Empleados—Facultades y deberes de la Junta
§ 777. Sistema de Retiro de los Empleados—Facultades y deberes del Administrador
§ 778. Sistema de Retiro de los Empleados—Tesorero y abogado del Sistema
§ 779. Sistema de Retiro de los Empleados—Inversiones y reinversión de reservas
§ 779a. Sistema de Retiro de los Empleados—Inversión de fondos del Sistema en préstamos a empleados
§ 779b. Sistema de Retiro de los Empleados—Depositario
§ 779b-1. Sistema de Retiro de los Empleados—Preservación de beneficios
§ 779c. Sistema de Retiro de los Empleados—Reglamento
§ 781a. Sistema de Retiro de los Empleados—Penalidades
§ 782. Sistema de Retiro de los Empleados—Participación de empresas públicas y municipios
§ 785. Sistema de Retiro de los Empleados—Beneficios como derechos personales; exenciones
§ 786-1. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Creación
§ 786-2. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Transferencia
§ 786-3. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Establecimiento de cuentas
§ 786-6. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Obligaciones del patrono, sanciones
§ 786-9. Beneficios a la separación del servicio
§ 786-12. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Aplicabilidad de Ley Uniforme de Valores
§ 786b. Sistema de Retiro de los Empleados—Comité de Participación
§ 787a. Programa Híbrido de Contribución Definida—Creación
§ 787c. Programa Híbrido de Contribución Definida—Beneficios acumulados
§ 787d. Programa Híbrido de Contribución Definida—Establecimiento de cuentas de aportaciones
§ 787e. Programa Híbrido de Contribución Definida—Aportaciones de los participantes
§ 787f. Programa Híbrido de Contribución Definida—Aportaciones del patrono
§ 787g. Programa Híbrido de Contribución Definida—Obligaciones del patrono, sanciones
§ 787i. Programa Híbrido de Contribución Definida—Débitos a la cuenta de aportaciones
§ 787j. Programa Híbrido de Contribución Definida—Beneficios a la separación del servicio
§ 787l. Programa Híbrido de Contribución Definida—Seguro por incapacidad
§ 787m. Programa Híbrido de Contribución Definida—Aplicabilidad de Ley Uniforme de Valores
§ 787o. Programa Híbrido de Contribución Definida—Disposiciones transitorias
§ 787q. Programa Híbrido de Contribución Definida—Déficit de flujo de caja
§ 788. Sistema de Retiro de los Empleados—Intención estatutaria; derogación
§ 788a. Pensión a cónyuge supérstite e hijos
§ 792. Pago de pensiones y anualidades, suspendido mientras interesado el empleado
§ 796c. Disposiciones transitorias; pensiones menores de $200
§ 797. Reciprocidad entre sistemas
§ 798. Reciprocidad entre sistemas—Definiciones
§ 802. Reciprocidad entre sistemas—Reinstalación de créditos por servicios
§ 805. Reciprocidad entre sistemas—Efectividad
§ 806. Reciprocidad entre sistemas—Título abreviado
§ 806a. Créditos por servicios en Fuerzas Armadas
§ 806b. Servicios prestados en puestos no regulares
§ 807. Exención contributiva para aportaciones
§ 808. Aportaciones patronales del Fondo del Seguro del Estado y de la Comisión Industrial
§ 810. Empleados del Servicio de Extensión Agrícola—Adopción del plan federal
§ 811. Empleados del Servicio de Extensión Agrícola—Afiliación al plan federal y al estatal
§ 812. Empleados del Servicio de Extensión Agrícola—Reembolso
§ 813. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Definiciones
§ 814. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Convenio entre Puerto Rico y los Estados Unidos
§ 815. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Aportaciones de los empleados
§ 817. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Fondo de aportaciones
§ 818. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Reglamentación
§ 819. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Estudios e informes
§ 826. Ingresos de pensionados
§ 827. Ingresos de pensionados—Disposiciones incompatibles
§ 827b. Médicos retirados—Cómputo de tiempo; descuentos
§ 828. Guardia Nacional, empleados civiles
§ 830j. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Creación
§ 830k. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Calificaciones
§ 830l. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Deberes
§ 830n. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Registración
§ 830o. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Alteración de funciones
§ 830p. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Aplicación a otras leyes
§ 830q. Plan de pago por los intereses acumulados por concepto de aportaciones adeudadas
§ 830r. Tiempo accreditable por servicios prestados como empleado de confianza