(a) Toda persona jubilada o con derecho a jubilarse bajo los términos de las secs. 761 et seq. de este título, o de los planes de pensiones sobreseídos por éstas, y todo ex empleado del Gobierno de Puerto Rico pensionado mediante leyes especiales, que esté recibiendo o tuviere derecho a recibir al momento de jubilarse una pensión menor de ciento veinticinco dólares ($125) mensuales, tendrá derecho a recibir un aumento en dicha pensión, en la siguiente forma:
(1) Todas las pensiones correspondientes a las personas jubiladas con anterioridad al 1 de julio de 1972 menores de ciento quince dólares ($115) mensuales se aumentarán a partir del 1 de julio de 1972 en las cantidades necesarias hasta alcanzar la suma de ciento quince dólares ($115); y a partir del 1 de julio de 1973, en las cantidades necesarias hasta alcanzar la suma de ciento veinticinco dólares ($125) mensuales.
(2) Todas las pensiones correspondientes a las personas que se jubilen a partir del 1 de julio de 1972 menores de ciento veinticinco dólares ($125) mensuales se aumentarán, por etapas, en la forma siguiente:
(A) Si a la fecha de jubilación, la pensión correspondiente a la persona resultare ser menor de ciento quince dólares ($115) mensuales, se aumentará en la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de ciento quince dólares ($115) mensuales; y al 1 de julio inmediatamente posterior a la fecha de su jubilación, en la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de ciento veinticinco dólares ($125) mensuales.
(B) Si a la fecha de jubilación, la pensión correspondiente a la persona resultare ser de ciento quince dólares ($115) mensuales o más, pero menor de ciento veinticinco dólares ($125) mensuales, se aumentará en la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de ciento veinticinco dólares ($125) mensuales.
(b) Todas las pensiones menores de quinientos dólares ($500) mensuales que se concedan con anterioridad al 1 de julio de 1972, bajo los términos de las secs. 761 et seq. de este título, o de cualquiera de los planes de pensiones sobreseídos por éstas, y aquellas menores de quinientos dólares ($500) mensuales correspondientes a cualquiera de los ex empleados del Gobierno de Puerto Rico pensionados mediante leyes especiales, se aumentarán en quince dólares ($15) mensuales a partir del 1 de julio de 1972, y en diez dólares ($10) mensuales a partir del 1 de julio de 1973; Disponiéndose, que si el importe de la pensión más el aumento a concederse en cualesquiera de los referidos años excediera la cantidad de quinientos dólares ($500) mensuales, el pensionado recibirá como aumento sólo la cantidad necesaria para completar quinientos dólares ($500) mensuales.
(c) Se entenderá que los ex empleados pensionados por leyes especiales serán aquellos que reciben pensiones conforme a las disposiciones de las siguientes leyes: Núm. 6 de 6 de diciembre de 1950, Núm. 7 de 12 de diciembre de 1950, secs. 376 et seq. del Título 25, Núm. 509 de 30 de abril de 1946, Núm. 166 de 10 de mayo de 1938, Núm. 46 de 5 de mayo 1944, Núm. 295 de 15 de mayo de 1945 y Núm. 190 de 15 de mayo de 1943.
(d) El Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento al plan de aumento de pensiones dispuesto por esta sección.
(e) El costo de los aumentos en las pensiones correspondientes a los pensionados conforme a las disposiciones de las secs. 761 et seq. de este título, o de los planes de pensiones sobreseídos por éstas se sufragarán con cargo a los fondos del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 33 - Retiro del Personal del Gobierno
§ 761a. Sistema de Retiro de los Empleados—Beneficios de Retiro de los Empleados del Sistema
§ 763. Sistema de Retiro de los Empleados—Definiciones
§ 764. Sistema de Retiro de Empleados—Matrícula
§ 765. Sistema de Retiro de los Empleados—Servicios acreditables
§ 766. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidad por retiro
§ 766b. Sistema de Retiro de los Empleados—Cálculo de retribución promedio para nuevos participantes
§ 766c. Sistema de Retiro de los Empleados—Acreditación de servicios a nuevos participantes
§ 766d. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidades para nuevos participantes
§ 769. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidad por incapacidad ocupacional
§ 776. Sistema de Retiro de los Empleados—Facultades y deberes de la Junta
§ 777. Sistema de Retiro de los Empleados—Facultades y deberes del Administrador
§ 778. Sistema de Retiro de los Empleados—Tesorero y abogado del Sistema
§ 779. Sistema de Retiro de los Empleados—Inversiones y reinversión de reservas
§ 779a. Sistema de Retiro de los Empleados—Inversión de fondos del Sistema en préstamos a empleados
§ 779b. Sistema de Retiro de los Empleados—Depositario
§ 779b-1. Sistema de Retiro de los Empleados—Preservación de beneficios
§ 779c. Sistema de Retiro de los Empleados—Reglamento
§ 781a. Sistema de Retiro de los Empleados—Penalidades
§ 782. Sistema de Retiro de los Empleados—Participación de empresas públicas y municipios
§ 785. Sistema de Retiro de los Empleados—Beneficios como derechos personales; exenciones
§ 786-1. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Creación
§ 786-2. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Transferencia
§ 786-3. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Establecimiento de cuentas
§ 786-6. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Obligaciones del patrono, sanciones
§ 786-9. Beneficios a la separación del servicio
§ 786-12. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Aplicabilidad de Ley Uniforme de Valores
§ 786b. Sistema de Retiro de los Empleados—Comité de Participación
§ 787a. Programa Híbrido de Contribución Definida—Creación
§ 787c. Programa Híbrido de Contribución Definida—Beneficios acumulados
§ 787d. Programa Híbrido de Contribución Definida—Establecimiento de cuentas de aportaciones
§ 787e. Programa Híbrido de Contribución Definida—Aportaciones de los participantes
§ 787f. Programa Híbrido de Contribución Definida—Aportaciones del patrono
§ 787g. Programa Híbrido de Contribución Definida—Obligaciones del patrono, sanciones
§ 787i. Programa Híbrido de Contribución Definida—Débitos a la cuenta de aportaciones
§ 787j. Programa Híbrido de Contribución Definida—Beneficios a la separación del servicio
§ 787l. Programa Híbrido de Contribución Definida—Seguro por incapacidad
§ 787m. Programa Híbrido de Contribución Definida—Aplicabilidad de Ley Uniforme de Valores
§ 787o. Programa Híbrido de Contribución Definida—Disposiciones transitorias
§ 787q. Programa Híbrido de Contribución Definida—Déficit de flujo de caja
§ 788. Sistema de Retiro de los Empleados—Intención estatutaria; derogación
§ 788a. Pensión a cónyuge supérstite e hijos
§ 792. Pago de pensiones y anualidades, suspendido mientras interesado el empleado
§ 796c. Disposiciones transitorias; pensiones menores de $200
§ 797. Reciprocidad entre sistemas
§ 798. Reciprocidad entre sistemas—Definiciones
§ 802. Reciprocidad entre sistemas—Reinstalación de créditos por servicios
§ 805. Reciprocidad entre sistemas—Efectividad
§ 806. Reciprocidad entre sistemas—Título abreviado
§ 806a. Créditos por servicios en Fuerzas Armadas
§ 806b. Servicios prestados en puestos no regulares
§ 807. Exención contributiva para aportaciones
§ 808. Aportaciones patronales del Fondo del Seguro del Estado y de la Comisión Industrial
§ 810. Empleados del Servicio de Extensión Agrícola—Adopción del plan federal
§ 811. Empleados del Servicio de Extensión Agrícola—Afiliación al plan federal y al estatal
§ 812. Empleados del Servicio de Extensión Agrícola—Reembolso
§ 813. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Definiciones
§ 814. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Convenio entre Puerto Rico y los Estados Unidos
§ 815. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Aportaciones de los empleados
§ 817. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Fondo de aportaciones
§ 818. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Reglamentación
§ 819. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Estudios e informes
§ 826. Ingresos de pensionados
§ 827. Ingresos de pensionados—Disposiciones incompatibles
§ 827b. Médicos retirados—Cómputo de tiempo; descuentos
§ 828. Guardia Nacional, empleados civiles
§ 830j. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Creación
§ 830k. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Calificaciones
§ 830l. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Deberes
§ 830n. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Registración
§ 830o. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Alteración de funciones
§ 830p. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Aplicación a otras leyes
§ 830q. Plan de pago por los intereses acumulados por concepto de aportaciones adeudadas
§ 830r. Tiempo accreditable por servicios prestados como empleado de confianza