(a) La matrícula del Sistema estará compuesta por toda persona que ocupe un puesto regular como empleado de carrera, de confianza, transitorio o con status probatorio en cualquier departamento ejecutivo, agencia, administración, junta, comisión, oficina o instrumentalidad de la Rama Ejecutiva; por los Jueces de Paz y los empleados y funcionarios regulares de la Rama Judicial, y por todos los funcionarios y empleados regulares de los municipios, incluyendo a los alcaldes. Los empleados municipales transitorios no serán participantes del Sistema de Retiro.
(b) También serán miembros participantes del Sistema los funcionarios, los empleados transitorios y empleados regulares de aquellas empresas públicas que sean patronos participantes del Sistema, sujeto a lo establecido en la sec. 782 de este título.
(c) Para los efectos de la matrícula del Sistema, la Oficina del Procurador del Ciudadano se considerará una instrumentalidad pública y la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se considerará como una empresa pública.
(d) El ingreso al Sistema de Retiro será opcional para el Gobernador de Puerto Rico, para todos los secretarios de Gobierno, jefes de agencia e instrumentalidades públicas, los ayudantes del Gobernador, los miembros de comisiones y juntas nombrados por el Gobernador, para los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, para los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa, de la Oficina de Servicios Legislativos y de la Superintendencia del Capitolio y para el Contralor de Puerto Rico. Estos funcionarios podrán en cualquier momento solicitar darse de baja o reingresar al Sistema. El período de servicios prestados al Gobierno mientras estuvieren separados del Sistema se les abonará como servicio acreditable siempre que dichos funcionarios paguen al Sistema las aportaciones individuales y patronales más los intereses que correspondan al período de separación.
(e) El ingreso al Sistema de Retiro será opcional para los empleados de los departamentos, divisiones, negociados, oficinas, dependencias, corporaciones públicas, e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que trabajen y residan fuera de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Estos empleados podrán mientras trabajen fuera de Puerto Rico optar por no participar en el Sistema o descontinuar su participación. Esta decisión será irrevocable. Una vez regresen o comiencen a laborar dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, participarán compulsoriamente en el Sistema de Retiro. Disponiéndose, que aquellos empleados que al ejercer dicha opción tengan sus aportaciones acumuladas en el Sistema, podrán solicitar el reembolso de la misma, renunciando a los derechos, si algunos, adquiridos en el Sistema.
(f) La edad de un empleado no será impedimento para entrar a formar parte del Sistema, en calidad de miembro participante.
(g) El Administrador, con la aprobación de la Junta, establecerá y pondrá en vigor la reglamentación necesaria para establecer los requisitos de elegibilidad, aportaciones, cómputo de pensiones, anualidades y beneficios por defunción, acreditación de servicios no cotizados y demás términos y condiciones para el pago de pensiones y beneficios de retiro para los miembros participantes de la matrícula del Sistema.
(h) Todo empleado que en el día que inmediatamente preceda a la fecha de aplicación de esta ley fuese miembro de cualquier plan o fondo de pensiones sobreseídos por el Sistema que por las secs. 761 et seq. de este título se crea, mantendrá todos los derechos adquiridos bajo el plan o fondo de pensiones al que pertenecía y cualesquiera otros derechos adquiridos bajo este Sistema.
(i) Toda persona que fuere empleada o se emplee conforme a las disposiciones de las secs. 711 et seq. de este título tendrá derecho a ingresar al Sistema en calidad de miembro participante, siempre que dicha persona haya prestado servicios al Gobierno de Puerto Rico por el período que establecerá el Administrador, con la aprobación de la Junta, el cual no será menor de tres (3) años.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 33 - Retiro del Personal del Gobierno
§ 761a. Sistema de Retiro de los Empleados—Beneficios de Retiro de los Empleados del Sistema
§ 763. Sistema de Retiro de los Empleados—Definiciones
§ 764. Sistema de Retiro de Empleados—Matrícula
§ 765. Sistema de Retiro de los Empleados—Servicios acreditables
§ 766. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidad por retiro
§ 766b. Sistema de Retiro de los Empleados—Cálculo de retribución promedio para nuevos participantes
§ 766c. Sistema de Retiro de los Empleados—Acreditación de servicios a nuevos participantes
§ 766d. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidades para nuevos participantes
§ 769. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidad por incapacidad ocupacional
§ 776. Sistema de Retiro de los Empleados—Facultades y deberes de la Junta
§ 777. Sistema de Retiro de los Empleados—Facultades y deberes del Administrador
§ 778. Sistema de Retiro de los Empleados—Tesorero y abogado del Sistema
§ 779. Sistema de Retiro de los Empleados—Inversiones y reinversión de reservas
§ 779a. Sistema de Retiro de los Empleados—Inversión de fondos del Sistema en préstamos a empleados
§ 779b. Sistema de Retiro de los Empleados—Depositario
§ 779b-1. Sistema de Retiro de los Empleados—Preservación de beneficios
§ 779c. Sistema de Retiro de los Empleados—Reglamento
§ 781a. Sistema de Retiro de los Empleados—Penalidades
§ 782. Sistema de Retiro de los Empleados—Participación de empresas públicas y municipios
§ 785. Sistema de Retiro de los Empleados—Beneficios como derechos personales; exenciones
§ 786-1. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Creación
§ 786-2. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Transferencia
§ 786-3. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Establecimiento de cuentas
§ 786-6. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Obligaciones del patrono, sanciones
§ 786-9. Beneficios a la separación del servicio
§ 786-12. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Aplicabilidad de Ley Uniforme de Valores
§ 786b. Sistema de Retiro de los Empleados—Comité de Participación
§ 787a. Programa Híbrido de Contribución Definida—Creación
§ 787c. Programa Híbrido de Contribución Definida—Beneficios acumulados
§ 787d. Programa Híbrido de Contribución Definida—Establecimiento de cuentas de aportaciones
§ 787e. Programa Híbrido de Contribución Definida—Aportaciones de los participantes
§ 787f. Programa Híbrido de Contribución Definida—Aportaciones del patrono
§ 787g. Programa Híbrido de Contribución Definida—Obligaciones del patrono, sanciones
§ 787i. Programa Híbrido de Contribución Definida—Débitos a la cuenta de aportaciones
§ 787j. Programa Híbrido de Contribución Definida—Beneficios a la separación del servicio
§ 787l. Programa Híbrido de Contribución Definida—Seguro por incapacidad
§ 787m. Programa Híbrido de Contribución Definida—Aplicabilidad de Ley Uniforme de Valores
§ 787o. Programa Híbrido de Contribución Definida—Disposiciones transitorias
§ 787q. Programa Híbrido de Contribución Definida—Déficit de flujo de caja
§ 788. Sistema de Retiro de los Empleados—Intención estatutaria; derogación
§ 788a. Pensión a cónyuge supérstite e hijos
§ 792. Pago de pensiones y anualidades, suspendido mientras interesado el empleado
§ 796c. Disposiciones transitorias; pensiones menores de $200
§ 797. Reciprocidad entre sistemas
§ 798. Reciprocidad entre sistemas—Definiciones
§ 802. Reciprocidad entre sistemas—Reinstalación de créditos por servicios
§ 805. Reciprocidad entre sistemas—Efectividad
§ 806. Reciprocidad entre sistemas—Título abreviado
§ 806a. Créditos por servicios en Fuerzas Armadas
§ 806b. Servicios prestados en puestos no regulares
§ 807. Exención contributiva para aportaciones
§ 808. Aportaciones patronales del Fondo del Seguro del Estado y de la Comisión Industrial
§ 810. Empleados del Servicio de Extensión Agrícola—Adopción del plan federal
§ 811. Empleados del Servicio de Extensión Agrícola—Afiliación al plan federal y al estatal
§ 812. Empleados del Servicio de Extensión Agrícola—Reembolso
§ 813. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Definiciones
§ 814. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Convenio entre Puerto Rico y los Estados Unidos
§ 815. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Aportaciones de los empleados
§ 817. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Fondo de aportaciones
§ 818. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Reglamentación
§ 819. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Estudios e informes
§ 826. Ingresos de pensionados
§ 827. Ingresos de pensionados—Disposiciones incompatibles
§ 827b. Médicos retirados—Cómputo de tiempo; descuentos
§ 828. Guardia Nacional, empleados civiles
§ 830j. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Creación
§ 830k. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Calificaciones
§ 830l. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Deberes
§ 830n. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Registración
§ 830o. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Alteración de funciones
§ 830p. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Aplicación a otras leyes
§ 830q. Plan de pago por los intereses acumulados por concepto de aportaciones adeudadas
§ 830r. Tiempo accreditable por servicios prestados como empleado de confianza