(a) Al separarse del servicio al cumplir, o después de cumplir las edades y haber completado el periodo de servicio que más adelante se indica, todos los participantes que no hubieren recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas, tendrán derecho a percibir una anualidad por retiro. Dicha anualidad comenzará en la fecha en que el participante radique la solicitud de retiro, pero en ningún caso antes de su separación.
(b) Las disposiciones precedentes de esta sección no serán aplicables a los funcionarios participantes de este Sistema que hayan servido por lo menos ocho (8) años como alcaldes.
(1) Por los servicios prestados como alcaldes el cinco por ciento (5%) de dicho sueldo por cada año de servicios acreditados, hasta un máximo de diez (10) años o cincuenta por ciento (50%), más
(2) por otros servicios acreditados no incluidos en el cómputo anterior, el uno y medio por ciento (1½ %) de dicho sueldo multiplicado por el número de años de tales otros servicios acreditados hasta un máximo de veinte (20) años, y el dos por ciento (2%) de dicho sueldo multiplicado por el número de años de tales otros servicios acreditados en exceso de veinte (20) años.
(c) A pesar de ser vitalicia la anualidad de retiro por edad, si el pensionado se reintegra al servicio se suspenderá el pago de su anualidad. Luego de su separación del servicio se le reanudará el pago de la anualidad suspendida al pensionado y, además, tendrá la opción de retirar aquellas aportaciones hechas desde la fecha en que dicho pensionado se reintegró al servicio hasta su separación de éste si, luego de ser reintegrado al servicio, trabajó menos de cinco (5) años o acumuló en aportaciones menos de diez mil dólares ($10,000). De haber trabajado cinco (5) años o más y haber aportado diez mil dólares ($10,000) o más, luego de su reintegro al servicio, el pensionado tendrá derecho, luego de su separación del servicio y cuando cumpla la edad establecida en la sec. 787j a este título, a una anualidad adicional calculada de acuerdo con la sec. 787j a este título sobre la base de las aportaciones realizadas desde la fecha en que dicho pensionado se reintegró al servicio hasta su separación de éste.
(d) Cualquier persona que se haya pensionado por retiro por edad bajo las disposiciones de las secs. 761 et seq. de este título podrá servir al Gobierno, sus instrumentalidades y corporaciones públicas, incluyendo los municipios, sin menoscabo de la pensión que esté percibiendo, con sujeción a las normas que fije el Administrador y a lo siguiente:
(e) Con excepción de los miembros del Cuerpo de la Policía y los alcaldes, la anualidad de los demás participantes acogidos al Plan de Coordinación, con los beneficios de Seguro Social, que llenen los demás requisitos, estará sujeta a las siguientes condiciones:
(1) Si el retiro del participante ocurre a la edad de sesenta y cinco (65) años o más, y dicho participante hubiere logrado la condición de plenamente asegurado bajo la Ley Federal de Seguridad Social, el importe de la anualidad será igual a la suma de los siguientes productos:
(A) El uno por ciento (1%) de la retribución promedio hasta un máximo de seis mil seiscientos dólares ($6,600) anuales, multiplicado por el número de años de servicios acreditados, hasta veinte (20) años;
(B) el uno y medio por ciento (1½ %) de la retribución promedio hasta un máximo de seis mil seiscientos dólares ($6,600) anuales, multiplicado por el número de años de servicios acreditados, en exceso de veinte (20) años de servicios;
(C) el uno y medio por ciento (1½ %) de la retribución promedio en exceso de dicho sueldo máximo, multiplicado por el número de años de servicios acreditados, hasta veinte (20) años, y
(D) el dos por ciento (2%) de la retribución promedio en exceso de dicho sueldo máximo, multiplicado por el número de años de servicios acreditados, en exceso de veinte (20) años.
(2) Si el retiro del participante ocurriere antes de cumplir la edad de sesenta y cinco (65) años, tendrá derecho a recibir una anualidad por retiro según se describe y sujeta a las condiciones descritas en el inciso (a) de esta sección, hasta que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años. Cuando cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años, la anualidad por retiro se recomputará a base de la fórmula que se prescribe en este inciso. A partir de esa fecha dicho participante recibirá los pagos del Sistema al tipo que así resulte.
(f) La efectividad de la anualidad por pensión diferida, provista en esta sección, será efectiva a partir de ser solicitada por el participante.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 33 - Retiro del Personal del Gobierno
§ 761a. Sistema de Retiro de los Empleados—Beneficios de Retiro de los Empleados del Sistema
§ 763. Sistema de Retiro de los Empleados—Definiciones
§ 764. Sistema de Retiro de Empleados—Matrícula
§ 765. Sistema de Retiro de los Empleados—Servicios acreditables
§ 766. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidad por retiro
§ 766b. Sistema de Retiro de los Empleados—Cálculo de retribución promedio para nuevos participantes
§ 766c. Sistema de Retiro de los Empleados—Acreditación de servicios a nuevos participantes
§ 766d. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidades para nuevos participantes
§ 769. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidad por incapacidad ocupacional
§ 776. Sistema de Retiro de los Empleados—Facultades y deberes de la Junta
§ 777. Sistema de Retiro de los Empleados—Facultades y deberes del Administrador
§ 778. Sistema de Retiro de los Empleados—Tesorero y abogado del Sistema
§ 779. Sistema de Retiro de los Empleados—Inversiones y reinversión de reservas
§ 779a. Sistema de Retiro de los Empleados—Inversión de fondos del Sistema en préstamos a empleados
§ 779b. Sistema de Retiro de los Empleados—Depositario
§ 779b-1. Sistema de Retiro de los Empleados—Preservación de beneficios
§ 779c. Sistema de Retiro de los Empleados—Reglamento
§ 781a. Sistema de Retiro de los Empleados—Penalidades
§ 782. Sistema de Retiro de los Empleados—Participación de empresas públicas y municipios
§ 785. Sistema de Retiro de los Empleados—Beneficios como derechos personales; exenciones
§ 786-1. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Creación
§ 786-2. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Transferencia
§ 786-3. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Establecimiento de cuentas
§ 786-6. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Obligaciones del patrono, sanciones
§ 786-9. Beneficios a la separación del servicio
§ 786-12. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Aplicabilidad de Ley Uniforme de Valores
§ 786b. Sistema de Retiro de los Empleados—Comité de Participación
§ 787a. Programa Híbrido de Contribución Definida—Creación
§ 787c. Programa Híbrido de Contribución Definida—Beneficios acumulados
§ 787d. Programa Híbrido de Contribución Definida—Establecimiento de cuentas de aportaciones
§ 787e. Programa Híbrido de Contribución Definida—Aportaciones de los participantes
§ 787f. Programa Híbrido de Contribución Definida—Aportaciones del patrono
§ 787g. Programa Híbrido de Contribución Definida—Obligaciones del patrono, sanciones
§ 787i. Programa Híbrido de Contribución Definida—Débitos a la cuenta de aportaciones
§ 787j. Programa Híbrido de Contribución Definida—Beneficios a la separación del servicio
§ 787l. Programa Híbrido de Contribución Definida—Seguro por incapacidad
§ 787m. Programa Híbrido de Contribución Definida—Aplicabilidad de Ley Uniforme de Valores
§ 787o. Programa Híbrido de Contribución Definida—Disposiciones transitorias
§ 787q. Programa Híbrido de Contribución Definida—Déficit de flujo de caja
§ 788. Sistema de Retiro de los Empleados—Intención estatutaria; derogación
§ 788a. Pensión a cónyuge supérstite e hijos
§ 792. Pago de pensiones y anualidades, suspendido mientras interesado el empleado
§ 796c. Disposiciones transitorias; pensiones menores de $200
§ 797. Reciprocidad entre sistemas
§ 798. Reciprocidad entre sistemas—Definiciones
§ 802. Reciprocidad entre sistemas—Reinstalación de créditos por servicios
§ 805. Reciprocidad entre sistemas—Efectividad
§ 806. Reciprocidad entre sistemas—Título abreviado
§ 806a. Créditos por servicios en Fuerzas Armadas
§ 806b. Servicios prestados en puestos no regulares
§ 807. Exención contributiva para aportaciones
§ 808. Aportaciones patronales del Fondo del Seguro del Estado y de la Comisión Industrial
§ 810. Empleados del Servicio de Extensión Agrícola—Adopción del plan federal
§ 811. Empleados del Servicio de Extensión Agrícola—Afiliación al plan federal y al estatal
§ 812. Empleados del Servicio de Extensión Agrícola—Reembolso
§ 813. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Definiciones
§ 814. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Convenio entre Puerto Rico y los Estados Unidos
§ 815. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Aportaciones de los empleados
§ 817. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Fondo de aportaciones
§ 818. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Reglamentación
§ 819. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Estudios e informes
§ 826. Ingresos de pensionados
§ 827. Ingresos de pensionados—Disposiciones incompatibles
§ 827b. Médicos retirados—Cómputo de tiempo; descuentos
§ 828. Guardia Nacional, empleados civiles
§ 830j. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Creación
§ 830k. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Calificaciones
§ 830l. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Deberes
§ 830n. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Registración
§ 830o. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Alteración de funciones
§ 830p. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Aplicación a otras leyes
§ 830q. Plan de pago por los intereses acumulados por concepto de aportaciones adeudadas
§ 830r. Tiempo accreditable por servicios prestados como empleado de confianza