(a) Al entrar en vigor esta ley, se preservarán los beneficios acumulados de los empleados participantes del Sistema que comenzaron a trabajar antes del 1ro de enero del 2000 y que al 30 de junio de 2013 no sean participantes del Programa de Cuentas de Ahorro para Retiro que establece el Capítulo 3 de esta Ley, en cuanto a los años de servicio acumulados y la manera de calcular la retribución promedio, incluyendo a los alcaldes. Aquellos participantes que al 30 de junio de 2013 tenían derecho a retirarse y recibir algún tipo de pensión bajo esta Ley por haber cumplido con los requisitos de años de servicio y edad aquí dispuestos, podrán retirarse en cualquier fecha posterior y tendrán derecho a recibir la anualidad que le corresponda bajo el Capítulo 2 de esta Ley a base de los salarios y años de servicios acumulados hasta el 30 de junio de 2013, así como la anualidad establecida según la sec. 787j de este título. Además, a estos participantes les aplicarán las disposiciones de las cláusulas (7), (8), (9), (10) y (11) de este inciso.
(1) Nueva edad de retiro para los participantes que hayan ingresado por primera vez al Sistema antes del 1ro de abril de 1990.— En el caso de aquellos participantes que para el 30 de junio de 2013 no hayan cumplido 58 años de edad y completado por lo menos 10 años de servicio, o no hayan cumplido 55 años de edad y completado por lo menos 25 años de servicio, el retiro será opcional cuando cumplan los siguientes requisitos de edad y servicio:
(A) Si al 30 de junio de 2013, el participante tiene 57 años, el retiro será opcional cuando haya cumplido los 59 años de edad y haya completado por lo menos 10 años de servicio.
(B) Si al 30 de junio de 2013, el participante tiene 56 años, el retiro será opcional cuando haya cumplido los 60 años de edad y haya completado por lo menos 10 años de servicio.
(C) Si al 30 de junio de 2013, el participante tiene 55 años o menos, el retiro será opcional cuando haya cumplido los 61 años de edad y haya completado por lo menos 10 años de servicio.
(2) Edad de retiro para participantes que hayan ingresado por primera vez al Sistema entre el 1ro de abril de 1990, y el 31 de diciembre de 1999.— En el caso de aquellos participantes que al 30 de junio de 2013, no hayan cumplido 65 años de edad y completado por lo menos 10 años de servicio, el retiro será opcional cuando el participante alcance 65 años de edad y haya completado 10 años de servicio.
(3) En el caso de los servidores públicos de alto riesgo que comenzaron a trabajar antes del 1 de abril de 1990 y que, al 30 de junio de 2013, no hayan cumplido 50 años de edad y completado por lo menos 25 años de servicio o no tengan 30 años de servicio, independientemente de la edad, el retiro será opcional cuando cumplan 55 años de edad y completado 30 años servicio.
(4) En el caso de los servidores públicos de alto riesgo que comenzaron a trabajar entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de diciembre de 1999 y que, al 30 de junio de 2013, no tengan 55 años y hayan completado 25 años de servicio, o no tengan 30 años de servicio, independientemente de la edad, el retiro será opcional cuando cumplan 55 años de edad y haya completado 30 añosservicio.
(5) Los servidores públicos de alto riesgo que se separan del servicio activo antes de cumplir con los requisitos de edad y servicio dispuestos bajo la cláusula (3) o (4) de este inciso sólo podrán recibir su pensión acumulada cuando cumplan con los siguientes requisitos de edad y servicio:
(A) Si el participante ingresó por primera vez al Sistema antes del 1ro de abril de 1990, una vez cumpla los requisitos de edad y servicio establecidos en la cláusula (1) de este inciso.
(B) Si el participante ingresó por primera vez al Sistema entre el 1ro de abril de 1990 y el 31 de diciembre de 1999, una vez cumpla los requisitos de edad y servicio establecidos en la cláusula (2) de este inciso.
(6) Cómputo de la pensión.— Cuando el participante cumpla los requisitos de edad y servicio antes establecidos, tendrá derecho a recibir una anualidad calculada a base a los años de servicio acumulados al 30 de junio de 2013 y conforme a las siguientes reglas:
(A) La retribución promedio de los empleados que comenzaron a trabajar antes del 1ro de abril de 1990 será la establecida en la sec. 763(15) de este título.
(B) La retribución promedio de los empleados que comenzaron a trabajar desde el 1ro de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999 será la establecida en la sec. 766b de este título.
(C) El cálculo de la pensión de los empleados que comenzaron a trabajar antes del 1ro de abril de 1990 será hecho a base del uno y medio por ciento (1.5%) de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios acreditados hasta veinte (20) años, más el dos por ciento (2.0%) de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios acreditados en exceso de veinte (20) años, en cada caso hasta el 30 de junio de 2013.
(D) El cálculo de la pensión de los empleados que comenzaron a trabajar desde el 1ro de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999, será hecho a base del uno y medio por ciento (1.5%) de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios acreditados hasta el 30 de junio de 2013.
(E) Los participantes del Sistema que al 30 de junio de 2013, se encuentran acogidos al Plan de Coordinación con los beneficios del Seguro Social, se le ajustará la anualidad, según lo dispuesto en la sec. 766(e) de este título. Disponiéndose, que hasta tanto el participante tenga derecho a acogerse a los beneficios del Seguro Social, podrá recibir una anualidad según lo establece esta sección.
(F) Esta pensión se recibirá conjuntamente con la anualidad acumulada por un participante al amparo de la sec. 787j de este título.
(7) Para los miembros de la Policía de Puerto Rico que pertenezcan al Sistema de Rango, los miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos, los miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia y los Técnicos de Emergencias Médicas, comúnmente conocidos como paramédicos, del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas y del Sistema de Emergencias Médicas Municipal, incluyendo los adscritos a las Oficinas para el Manejo de Emergencias que ingresaron al Sistema de Retiro antes del 1ro de enero de 2000, el retiro será opcional cuando cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad siempre y cuenten con treinta (30) años o más de servicio.
(A) En el caso de los miembros de la Policía, los miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos, los miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia y los Técnicos de Emergencias Médicas, comúnmente conocidos como paramédicos, del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas y del Sistema de Emergencias Médicas Municipal, incluyendo los adscritos a las Oficinas para el Manejo de Emergencias que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años, que ingresaron al Sistema antes del 1ro de abril de 1990, tendrán derecho a recibir una pensión igual al cincuenta por ciento (50%) del salario devengado por el policía al momento de su retiro.
(B) En el caso de los miembros de la Policía, los miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos, los miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia y los Técnicos de Emergencias Médicas, comúnmente conocidos como paramédicos, del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas y del Sistema de Emergencias Médicas Municipal, incluyendo los adscritos a las Oficinas para el Manejo de Emergencias que permanezcan en servicio hasta que hayan cumplido cincuenta y ocho (58) años de edad, que ingresaron al Sistema antes del 1ro de abril de 1990, tendrán derecho a recibir una pensión igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario devengado al momento de su retiro.
(C) En el caso de los miembros de la Policía, los miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos, los miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia y los Técnicos de Emergencias Médicas, comúnmente conocidos como paramédicos, del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas y del Sistema de Emergencias Médicas Municipal, incluyendo los adscritos a las Oficinas para el Manejo de Emergencias que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años, que ingresaron al Sistema entre el 1ro de abril de 1990, y el 31 de diciembre de 1999, tendrán derecho a recibir una pensión igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario devengado al momento de su retiro.
(D) En el caso de los miembros de la Policía, los miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos, los miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia y los Técnicos de Emergencias Médicas, comúnmente conocidos como paramédicos, del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas y del Sistema de Emergencias Médicas Municipal, incluyendo los adscritos a las Oficinas para el Manejo de Emergencias que permanezcan en servicio hasta que hayan cumplido cincuenta y ocho (58) años de edad, que ingresaron al Sistema entre el 1ro de abril de 1990, y el 31 de diciembre de 1999, tendrán derecho a recibir una pensión igual al cincuenta por ciento (50%) del salario devengado al momento de su retiro.
(E) Todo miembro de la Policía, del Negociado del Cuerpo de Bomberos, del Cuerpo de Oficiales de Custodia o los Técnicos de Emergencias Médicas, comúnmente conocidos como paramédicos, del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas y del Sistema de Emergencias Médicas Municipal, incluyendo los adscritos a las Oficinas para el Manejo de Emergencias que se retire bajo lo dispuesto en este inciso, tendrá derecho a una aportación patronal vitalicia de cien dólares ($100) mensuales al plan de seguro médico que elija el participante al amparo de las secs. 729a et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos” o cualquier otra ley que en el futuro se creara a esos fines.
(8) A partir del 1ro de julio de 2013, el participante no acumulará años de servicio adicionales para determinar la retribución promedio y computar una pensión bajo la cláusula (4) de este inciso. Tampoco podrá el participante recibir reconocimiento por servicios no cotizados, transferir aportaciones o devolver aportaciones sobre periodos trabajados antes del 30 de junio de 2013, excepto por aquellas excepciones expresamente establecidas en esta Ley.
(9) Las disposiciones de la sec. 785 de este título le aplicarán a las aportaciones de los participantes.
(10) Reembolso de aportaciones.— A partir del 1ro de julio de 2013, los participantes que se separen permanente del servicio tendrán derecho a la anualidad provista por esta sección y no tendrán derecho al reembolso de las aportaciones por separación del servicio voluntario, involuntario o en casos de incapacidad. Las aportaciones de aquellos participantes del sistema que comenzaron a trabajar antes del 31 de diciembre de 1999 y que al 30 de junio de 2013, no cuentan con diez (10) años de servicio, se traspasarán a la cuenta del participante bajo el Programa Híbrido.
(11) Muerte de un participante en servicio activo.— A la muerte de cualquier persona que esté prestando servicios y que tuviere aportaciones acumuladas en el Sistema, éstas serán reembolsadas a la persona o personas que el participante hubiere designado por orden escrita debidamente reconocida y presentada ante el Administrador, o sus herederos, si tal designación no hubiere sido hecha. El reembolso será equivalente al importe de las aportaciones e intereses devengados hasta seis (6) meses después de la fecha de muerte o la fecha del pago de éstas por parte del Sistema, lo que ocurra primero. El Administrador cobrará de las aportaciones cualquier deuda que tuviera el participante con el Sistema.
(12) Muerte de un participante pensionado.— Salvo que, de acuerdo con esta Ley, fuere pagadera una anualidad por traspaso, a la muerte de un participante que estuviere recibiendo una anualidad por retiro, se pagará a la persona o personas que éste hubiere nombrado en una orden escrita debidamente reconocida y presentada ante el Administrador, o a sus herederos si no hubiese hecho tal nombramiento, un beneficio por defunción en una sola cantidad en efectivo. Ese beneficio consistirá del exceso, si lo hubiere, de las aportaciones acumuladas hasta el 30 de junio de 2013 a favor del participante hasta la fecha de su retiro, sobre la suma total de todos los pagos de anualidad por retiro recibidas por él antes de su muerte. Si la muerte de un participante retirado sobreviniere dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del retiro, se interpretará para propósito de cualquiera de las disposiciones de esta Ley como ocurrida en servicio, no obstante cualquier otra disposición de esta Ley que disponga lo contrario.
(b) Aquellos participantes que comenzaron a trabajar en o después del 1ro de enero del 2000 o aquellos que al 30 de junio de 2013 eran participantes del Programa de Ahorros para el Retiro y que al 30 de junio de 2013 podían retirarse del servicio por contar con sesenta (60) años de edad, podrán retirarse en cualquier fecha posterior y tendrán derecho a recibir la anualidad que se pueda adquirir con el balance de las aportaciones bajo el Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro y aquellas que acumule bajo el Programa Híbrido de Contribución Definida.
(1) A los empleados que ingresaron al Sistema por primera vez en o después del 1ro de enero del 2000, se transferirá al Programa Híbrido de Contribución Definidas su cuenta de ahorro bajo el Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro. Se dispone que si al 30 de junio de 2013 no han cumplido sesenta (60) años de edad, tendrán derecho a la anualidad que se establece en la sec. 787j de este título de esta Ley, cuando cumplan los siguientes requisitos de edad:
(A) Si al 30 de junio de 2013, el participante tiene 59 años, el retiro será opcional cuando haya cumplido los 61 años de edad.
(B) Si al 30 de junio de 2013, el participante tiene 58 años, el retiro será opcional cuando haya cumplido los 62 años de edad.
(C) Si al 30 de junio de 2013, el participante tiene 57 años, el retiro será opcional cuando haya cumplido los 63 años de edad.
(D) Si al 30 de junio de 2013, el participante tiene 56 años, el retiro será opcional cuando haya cumplido los 64 años de edad.
(E) Si al 30 de junio de 2013, el participante tiene 55 años o menos, el retiro será opcional cuando haya cumplido los 65 años de edad.
(2) En el caso de los servidores públicos de alto riesgo que comenzaron a trabajar después del 31 de diciembre de 1999 y que, al 30 de junio de 2013, no tengan 55 años, el retiro será opcional cuando cumplan 55 años de edad.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 33 - Retiro del Personal del Gobierno
§ 761a. Sistema de Retiro de los Empleados—Beneficios de Retiro de los Empleados del Sistema
§ 763. Sistema de Retiro de los Empleados—Definiciones
§ 764. Sistema de Retiro de Empleados—Matrícula
§ 765. Sistema de Retiro de los Empleados—Servicios acreditables
§ 766. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidad por retiro
§ 766b. Sistema de Retiro de los Empleados—Cálculo de retribución promedio para nuevos participantes
§ 766c. Sistema de Retiro de los Empleados—Acreditación de servicios a nuevos participantes
§ 766d. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidades para nuevos participantes
§ 769. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidad por incapacidad ocupacional
§ 776. Sistema de Retiro de los Empleados—Facultades y deberes de la Junta
§ 777. Sistema de Retiro de los Empleados—Facultades y deberes del Administrador
§ 778. Sistema de Retiro de los Empleados—Tesorero y abogado del Sistema
§ 779. Sistema de Retiro de los Empleados—Inversiones y reinversión de reservas
§ 779a. Sistema de Retiro de los Empleados—Inversión de fondos del Sistema en préstamos a empleados
§ 779b. Sistema de Retiro de los Empleados—Depositario
§ 779b-1. Sistema de Retiro de los Empleados—Preservación de beneficios
§ 779c. Sistema de Retiro de los Empleados—Reglamento
§ 781a. Sistema de Retiro de los Empleados—Penalidades
§ 782. Sistema de Retiro de los Empleados—Participación de empresas públicas y municipios
§ 785. Sistema de Retiro de los Empleados—Beneficios como derechos personales; exenciones
§ 786-1. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Creación
§ 786-2. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Transferencia
§ 786-3. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Establecimiento de cuentas
§ 786-6. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Obligaciones del patrono, sanciones
§ 786-9. Beneficios a la separación del servicio
§ 786-12. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Aplicabilidad de Ley Uniforme de Valores
§ 786b. Sistema de Retiro de los Empleados—Comité de Participación
§ 787a. Programa Híbrido de Contribución Definida—Creación
§ 787c. Programa Híbrido de Contribución Definida—Beneficios acumulados
§ 787d. Programa Híbrido de Contribución Definida—Establecimiento de cuentas de aportaciones
§ 787e. Programa Híbrido de Contribución Definida—Aportaciones de los participantes
§ 787f. Programa Híbrido de Contribución Definida—Aportaciones del patrono
§ 787g. Programa Híbrido de Contribución Definida—Obligaciones del patrono, sanciones
§ 787i. Programa Híbrido de Contribución Definida—Débitos a la cuenta de aportaciones
§ 787j. Programa Híbrido de Contribución Definida—Beneficios a la separación del servicio
§ 787l. Programa Híbrido de Contribución Definida—Seguro por incapacidad
§ 787m. Programa Híbrido de Contribución Definida—Aplicabilidad de Ley Uniforme de Valores
§ 787o. Programa Híbrido de Contribución Definida—Disposiciones transitorias
§ 787q. Programa Híbrido de Contribución Definida—Déficit de flujo de caja
§ 788. Sistema de Retiro de los Empleados—Intención estatutaria; derogación
§ 788a. Pensión a cónyuge supérstite e hijos
§ 792. Pago de pensiones y anualidades, suspendido mientras interesado el empleado
§ 796c. Disposiciones transitorias; pensiones menores de $200
§ 797. Reciprocidad entre sistemas
§ 798. Reciprocidad entre sistemas—Definiciones
§ 802. Reciprocidad entre sistemas—Reinstalación de créditos por servicios
§ 805. Reciprocidad entre sistemas—Efectividad
§ 806. Reciprocidad entre sistemas—Título abreviado
§ 806a. Créditos por servicios en Fuerzas Armadas
§ 806b. Servicios prestados en puestos no regulares
§ 807. Exención contributiva para aportaciones
§ 808. Aportaciones patronales del Fondo del Seguro del Estado y de la Comisión Industrial
§ 810. Empleados del Servicio de Extensión Agrícola—Adopción del plan federal
§ 811. Empleados del Servicio de Extensión Agrícola—Afiliación al plan federal y al estatal
§ 812. Empleados del Servicio de Extensión Agrícola—Reembolso
§ 813. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Definiciones
§ 814. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Convenio entre Puerto Rico y los Estados Unidos
§ 815. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Aportaciones de los empleados
§ 817. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Fondo de aportaciones
§ 818. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Reglamentación
§ 819. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Estudios e informes
§ 826. Ingresos de pensionados
§ 827. Ingresos de pensionados—Disposiciones incompatibles
§ 827b. Médicos retirados—Cómputo de tiempo; descuentos
§ 828. Guardia Nacional, empleados civiles
§ 830j. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Creación
§ 830k. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Calificaciones
§ 830l. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Deberes
§ 830n. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Registración
§ 830o. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Alteración de funciones
§ 830p. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Aplicación a otras leyes
§ 830q. Plan de pago por los intereses acumulados por concepto de aportaciones adeudadas
§ 830r. Tiempo accreditable por servicios prestados como empleado de confianza