(a) Servicios acreditables.— Será servicio acreditable todo el tiempo servido por un individuo como empleado regular participante del Sistema y durante el cual pague al Sistema las aportaciones correspondientes, según lo dispuesto en las secs. 761 et seq. de este título.
(b) Servicios anteriores.— A partir de la fecha de aplicación del Sistema, todo servicio prestado por un participante desde la última fecha de su ingreso en la matrícula del Sistema y respecto del cual servicio hubieren sido hechas las correspondientes aportaciones, contará como servicio posterior. Comenzando en la fecha de su primer nombramiento, los servicios prestados con anterioridad a la fecha de aplicación del Sistema, por cualquier participante, en un departamento, división, agencia instrumentalidad o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contarán como servicios anteriores si el participante ha pagado o paga al Sistema, en la forma que lo disponga el Administrador, las aportaciones que correspondan a los años de servicio prestados a partir de Enero 1 de 1924, de acuerdo con los tipos en vigor dispuestos en las leyes para establecer el retiro de los funcionarios y empleados permanentes del Gobierno de Puerto Rico, aprobados el 22 de septiembre de 1923, el 2 de septiembre de 1925 y el 16 de julio de 1935, o de acuerdo con los tipos en vigor en los sistemas sobreseídos para la fecha en que se prestaron los servicios. Al empleado que hubiese recibido reembolsos de sus aportaciones a los fondos de pensiones sobreseídos por este Sistema, no se le acreditará el período de servicio correspondiente a dichos reembolsos, a menos que reintegre al Sistema sumas equivalentes a los referidos reembolsos.
(c) Cómputo de los servicios.— Para el cómputo de la duración de los servicios anteriores y posteriores a la fecha de aplicación del Sistema y hasta el 1ro de abril de 1990, según sea el caso, regirá la escala siguiente: nueve (9) o más meses de servicio durante un año fiscal serán considerados como un año de servicio; seis (6) a nueve (9) meses de servicio serán considerados como tres cuartas partes de un año de servicio y tres (3) a seis (6) meses de servicio serán considerados como medio año de servicio. Menos de tres meses de servicio no serán considerados para los efectos de este cómputo, ni menos de quince (15) días de servicio durante el mes serán considerados como un mes de servicio. No se acreditará más de un año de servicio por todos los servicios prestados por un participante durante un año fiscal. De conformidad con lo dispuesto en la sec. 766c de este título, los servicios prestados por todo nuevo participante se computarán a base de meses completos. La Junta prescribirá en sus reglas el número de horas o días que habrá de constituir un mes de servicio y la equivalencia de los servicios prestados por funcionarios o empleados públicos a base de retribución que no fuere por sueldo mensual.
(d) Servicios no acreditables.— En ningún caso se concederá crédito por servicios por los siguientes conceptos:
(1) Por servicios prestados en un departamento, división, agencia, instrumentalidad o municipio del Gobierno de Puerto Rico que hayan sido acreditados para el disfrute de una pensión en cualquier otro fondo o sistema de pensiones a los que el Gobierno de Puerto Rico o cualesquiera de sus agencias, instrumentalidades o municipios contribuyan en todo o en parte, directa o indirectamente.
(2) Por servicios pagados a base de dietas.
(3) Por servicios contratados para servirse en ninguna forma que no sea diariamente y durante las horas ordinarias de trabajo.
(4) Por período alguno de ausencia sin retribución ni por servicio alguno prestado sin retribución. Si un participante tuviese una interrupción en la prestación de servicios debido a una incapacidad resultante de un accidente del trabajo protegido por las secs. 1 et seq. del Título 11 como consecuencia de la cual y por haber agotado sus vacaciones y licencia por enfermedad tuviese que ser dado de baja del servicio, si el participante luego de recuperada total o parcialmente su capacidad reingresa al servicio, el período en que estuvo fuera del servicio por razón de su incapacidad, se le abonará como servicio acreditable siempre que el participante:
(A) No hubiese recibido beneficios por incapacidad ocupacional del Sistema de Retiro.
(B) No se hubiese desempeñado en un empleo remunerado durante dicho período.
(C) Pague al Sistema, en la forma que lo disponga el Administrador, las aportaciones que correspondan patronal e individual a dicho período de interrupción de servicios motivado por la incapacidad.
(D) Se reintegre al servicio público dentro de los treinta (30) días siguientes a que el Fondo del Seguro del Estado determine que se ha recuperado de su incapacidad.
(e) Otros servicios acreditables.— Además de lo dispuesto anteriormente, a toda persona que sea miembro del Sistema al momento de solicitar acreditación le serán acreditados los siguientes servicios:
(1) A todo miembro del Sistema se le abonará como servicio acreditable para todos los fines de las disposiciones de las secs. 761 et seq. de este título, el período de servicio militar prestado en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, durante cualquier conflicto armado, si el participante hubiere obtenido su licenciamiento incondicionalmente de dicho servicio militar y no por motivo deshonroso alguno. Si el servicio militar hubiese sido prestado en tiempos de paz, se le abonará como servicio acreditable hasta un máximo de cinco (5) años. Será también servicio acreditable independientemente de cualquier otro servicio militar acreditable bajo esta cláusula el tiempo en servicio activo prestado por un reservista o por un miembro de la Guardia Nacional de Puerto Rico, que hubiese sido llamado a servicio activo o transferido de la reserva a servicio activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, durante cualquier período de conflicto armado o en tiempo de paz, desde la fecha del llamado o de la transferencia y hasta la fecha en que cese o se deje sin efecto la orden de llamado o de transferencia. Para la acreditación de estos servicios, el participante pagará al Sistema las aportaciones que correspondan a base de los sueldos percibidos durante los servicios en las Fuerzas Armadas o del sueldo percibido al ingresar o regresar al servicio gubernamental, si los servicios fueron prestados en tiempo de paz. El participante pagará, además, la aportación patronal correspondiente que determine el Administrador del Sistema de Retiro.
(2) Será acreditable el tiempo invertido en estudios para veteranos cursados bajo un plan estatal o federal para veteranos, siempre que no constituya una doble acreditación, si el participante sirvió al ejército de los Estados Unidos de América y obtuvo su licenciamiento incondicionalmente y no por motivo deshonroso alguno. Si el participante era miembro del Sistema y se acogió a licencia sin sueldo para cursar los estudios, solamente pagará la aportación individual que corresponda a base del sueldo que devengaba al acogerse a la licencia sin sueldo o del sueldo que empezó a percibir al reintegrarse al servicio público, cualesquiera que fuese el más alto. El patrono gubernamental que le concedió la licencia sin sueldo para cursar los estudios pagará la aportación que determine el Administrador más los intereses correspondientes a dicha aportación patronal. Si el participante no era miembro del Sistema, pagará las aportaciones individuales y patronales correspondientes a base del sueldo percibido al ingresar al Sistema o del sueldo percibido al momento de solicitar la acreditación, cualesquiera que fuese el más alto.
(3) Se abonará como servicio acreditable para todos los fines de las secs. 761 et seq. de este título, los servicios prestados como alcalde a un municipio. El participante pagará al Sistema las aportaciones individuales y patronales que correspondan a base del sueldo que percibía como alcalde al tiempo de prestar los servicios. Si en el momento en que el participante solicita la acreditación está sirviendo como alcalde y tiene pendientes en su contra procedimientos que puedan conllevar su destitución del cargo, no se le concederá crédito alguno hasta que se diluciden en forma final y a su favor, los cargos o procedimientos que pendan en su contra.
(4) Será acreditable, hasta un máximo de diez (10) años, todo servicio prestado en agencias federales, si el participante tiene cotizados diez (10) o más años de servicios en el Sistema. El participante pagará al Sistema las aportaciones individuales y patronales, más los intereses correspondientes a base de los sueldos que percibía en la agencia federal. Disponiéndose, que los sueldos devengados no se considerarán para el cómputo de la retribución promedio al momento de la jubilación.
(5) Será acreditable todo servicio prestado por un participante que se acoge a licencia sin sueldo para dirigir una unión obrera gubernamental. El participante pagará al Sistema las aportaciones individuales y patronales que correspondan a base del sueldo que percibía a la fecha de la separación temporera del servicio para dirigir a la unión obrera gubernamental, o del sueldo que empezó a percibir cuando regresó a la agencia gubernamental, cualesquiera que sea el más alto.
(6) Será acreditable todo servicio prestado por un participante que se acoge a licencia sin sueldo para prestar servicios a un partido político principal en Puerto Rico, si los sueldos que percibió en tal servicio fueron pagados del Fondo Electoral y el participante no se acogió a los beneficios de las secs. 610 y 611 del Título 16. El participante pagará al Sistema las aportaciones individuales y patronales que correspondan a base del sueldo que percibía a la fecha de la separación temporera del servicio para servir al partido político, o del sueldo que empezó a percibir cuando regresó a la agencia gubernamental, cualesquiera que sea el más alto.
(7) Será acreditable todo servicio prestado como empleado regular en la Asociación de Maestros de Puerto Rico, la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico, la Sociedad para Asistencia Legal, la Corporación Pro Bono, Inc., la Asociación de Miembros de la Policía y las organizaciones bonafide que representan a los policías y empleados civiles de la Policía de Puerto Rico cubiertos por las disposiciones de secs. 761 et seq. de este título; la Oficina Legal de Santurce Inc, la Asociación de Pensionados del Gobierno de Puerto Rico, Inc., San Juan Legal Services Incorporated y las areas locales y/o los consorcios municipales establecidos para administrar los fondos de Título I de la Ley de Inversión en la Fuerza Trabajadora Workforces Investment Act (WIA por sus siglas en inglés). El participante pagará la aportación individual a base de los sueldos que percibía, más la aportación patronal correspondiente que determine el Administrador. En estos casos, el Administrador podrá recibir de cualquiera de los patronos mencionados en esta cláusula, el pago total o parcial de la aportación patronal correspondiente.
(8) Será acreditable todo servicio prestado en un centro de cuidado diurno para niños bajo el programa Head Start siempre que no se haya cobrado cargo alguno por el cuido y los servicios prestados a los niños. El participante pagará la aportación individual a base de los sueldos que percibía, más la aportación patronal correspondiente que determine el Administrador.
(9) Serán acreditables los servicios prestados por un participante fuera de los límites territoriales de Puerto Rico:
(A) En cualquier agencia, división, oficina o dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecida fuera de Puerto Rico.
(B) En cualquier programa de ayuda técnica auspiciado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en beneficio de países del exterior en virtud del convenio establecido en las secs. 66 a 66j de este título entre el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Gobierno de los Estados Unidos de América.
(10) Será acreditable el tiempo servido bajo contrato en cualquier departamento, división, agencia, instrumentalidad, empresa pública o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico si los servicios se prestaron diariamente, durante horas ordinarias de trabajo, en el lugar de trabajo del patrono, y la compensación o remuneración por los servicios prestados era a base de una cantidad mensual fija o de una cantidad fija por hora y, en todo caso, por un mínimo de ciento veinte (120) horas mensuales. El jefe de la agencia o la autoridad nominadora, según sea el caso, certificará que el participante prestó servicios bajo contrato, que los servicios eran equivalentes a los de un puesto, y especificará la clase de puesto a la que equivalían los servicios. El participante pagará las aportaciones individuales y patronales que determine el Administrador a base del sueldo que devengó bajo contrato antes de ingresar o reingresar al Sistema. Disponiéndose, que el sueldo devengado por contrato no se considerará para propósitos del cómputo de la pensión al momento de jubilarse el participante.
(11) Será acreditable el tiempo servido por un participante como empleado transitorio el servicio prestado a base de jornal por hora, siempre que la jornada no haya sido menor de ochenta (80) horas mensuales y el servicio prestado como empleado irregular en la Rama Legislativa, la Rama Judicial o en cualquier departamento, división, agencia, instrumentalidad o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El participante pagará las aportaciones individuales y patronales correspondientes a base de los sueldos percibidos mientras prestó los servicios.
(12) Será acreditable el tiempo servido como legislador municipal, siempre que éste no haya sido participante del Sistema ni haya estado en el servicio gubernamental en ningún departamento, división, agencia, instrumentalidad, empresa pública o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al momento de servir como legislador municipal. El participante pagará las aportaciones individuales y patronales correspondientes a base de los sueldos percibidos al ingresar al Sistema o a base de los sueldos percibidos al momento de solicitar la acreditación, lo que sea mayor.
(13) Será acreditable el tiempo servido por médicos, enfermeras y otros profesionales de la salud en hospitales o dependencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante un internado o residencia, siempre que dicho período de internado o residencia haya sido requisito para obtener el grado o licencia. El participante pagará las aportaciones individuales y patronales correspondientes a base de los sueldos percibidos al ingresar al Sistema.
(14) Será acreditable el tiempo servido como empleado regular en empresas públicas, dependencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico y en municipios, que no eran patronos participantes del Sistema al tiempo de prestarse los servicios. Si los servicios fueron prestados como empleado regular en un municipio el costo de las aportaciones individuales y patronales más los intereses correspondientes, lo pagarán en partes iguales el participante y el municipio al cual sirvió, computado sobre la base de los sueldos percibidos por el participante mientras prestó los servicios. En los demás casos, el participante pagará las aportaciones individuales y patronales a base de los sueldos percibidos durante el período de tiempo en que se prestaron los servicios o a base de los sueldos percibidos al ingresar al Sistema, lo que sea mayor.
(15) Será acreditable el tiempo en que un participante estuvo fuera del servicio, por cesantía, si un tribunal o foro administrativo competente ordena su reinstalación con el pago de los salarios dejados de percibir y reconoce el derecho a los beneficios marginales del puesto. El participante pagará las aportaciones individuales y el patrono a quien se le ordenó la reinstalación pagará la aportación patronal más los intereses correspondientes a dicha aportación patronal. El cómputo de las aportaciones se hará a base de los sueldos que hubiese tenido derecho a percibir el participante de no haber sido cesanteado.
(16) Será acreditable todo servicio prestado por un participante como miembro de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, previo el pago de las aportaciones individuales y patronales correspondientes. Se tomará como base un sueldo anual de mil dólares ($1,000) por los años en que el participante solamente percibió dietas por sus servicios como legislador.
(17) Será acreditable el tiempo invertido por un participante en estudios cursados como becado de un departamento, agencia, división, instrumentalidad, empresa pública o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, siempre que esto no constituya doble acreditación. Para tener derecho a la acreditación, el participante deberá reintegrarse al servicio gubernamental o incorporarse al servicio del patrono gubernamental que le concedió la beca, dentro del término de [los] noventa (90) días siguientes a la fecha de haber terminado los estudios. Si el participante era miembro del Sistema y se acogió a licencia sin sueldo para cursar los estudios, solamente pagará la aportación individual que corresponda a base del sueldo que devengaba al acogerse a la licencia sin sueldo. El patrono gubernamental que le concedió la licencia sin sueldo para cursar los estudios pagará la aportación que determine el Administrador más los intereses correspondientes a dicha aportación patronal. Si el participante era miembro del Sistema y renunció a su puesto para cursar los estudios, pagará la aportación individual y patronal que corresponda a base del sueldo que percibía a la fecha de su renuncia. Si el participante no era miembro del Sistema, pagará las aportaciones individuales y patronales correspondientes a base del sueldo percibido al ingresar al Sistema.
(18) Será acreditable el tiempo servido por un participante que se acoge a licencia sin sueldo para prestar servicios como empleado de confianza en la Oficina del Gobernador o en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. También será acreditable el tiempo servido por un participante que se acoge a licencia sin sueldo, que ha sido electo en las elecciones generales o designado para cubrir la vacante de un cargo público electivo en la Rama Ejecutiva o Legislativa. En ambos casos, el participante continuará pagando al Sistema las aportaciones individuales y patronales que correspondan a base del sueldo que percibía a la fecha de la separación temporal del servicio de carrera para ocupar como empleado de confianza, o el puesto electivo o del sueldo que recibe al ocupar el puesto electivo o como empleado de confianza, cualquiera que sea el más alto.
(19) Será acreditable todo servicio prestado como empleado regular en un patrono cubierto por el Sistema u otros servicios acreditables, y que por razón de edad no se le permitió formar parte del Sistema en calidad de miembro participante; el participante pagará sus aportaciones individuales y patronales correspondientes, a base de los sueldos percibidos mientras prestó los servicios.
(20) Aquellos empleados del Departamento de Salud y sus dependencias que sean participantes que hayan cotizado un mínimo de cinco (5) años de servicios acreditables, y que como resultado de la privatización de las instalaciones de salud según las disposiciones de la Ley Núm. 190 de 5 de Septiembre de 1996, conocida como “Ley para Reglamentar el Proceso de Privatización de las Instalaciones de Salud Gubernamentales”, pierdan su elegibilidad de participantes bajo las secs. 761 et seq. de este título, podrán acreditar como servicio un período de tiempo adicional, el cual no excederá de un máximo de cinco (5) años, siempre y cuando éstos realicen la aportación individual que corresponda a base del sueldo que percibía[n] a la fecha de su separación del servicio dentro de los cinco (5) años subsiguientes de haber cesado como empleado[s] público[s], o durante los períodos que esté[n] desempleado[s], la aportación patronal será realizada por el Gobierno de Puerto Rico por un máximo de veinticuatro (24) meses. Disponiéndose, que la acreditación solamente se hará mediante pagos periódicos por el término de años que se pretende acreditar.
(21) Será acreditable el tiempo servido por un participante acogido a los beneficios de la Administración de Derecho al Trabajo conforme a las disposiciones de las secs. 1101 et seq. del Título 29, conocidas como la “Ley del Derecho al Trabajo”. El participante pagará al Sistema las aportaciones individuales y patronales correspondientes, a base de los sueldos percibidos mientras prestó los servicios, más los intereses que determine el Sistema.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 33 - Retiro del Personal del Gobierno
§ 761a. Sistema de Retiro de los Empleados—Beneficios de Retiro de los Empleados del Sistema
§ 763. Sistema de Retiro de los Empleados—Definiciones
§ 764. Sistema de Retiro de Empleados—Matrícula
§ 765. Sistema de Retiro de los Empleados—Servicios acreditables
§ 766. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidad por retiro
§ 766b. Sistema de Retiro de los Empleados—Cálculo de retribución promedio para nuevos participantes
§ 766c. Sistema de Retiro de los Empleados—Acreditación de servicios a nuevos participantes
§ 766d. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidades para nuevos participantes
§ 769. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidad por incapacidad ocupacional
§ 776. Sistema de Retiro de los Empleados—Facultades y deberes de la Junta
§ 777. Sistema de Retiro de los Empleados—Facultades y deberes del Administrador
§ 778. Sistema de Retiro de los Empleados—Tesorero y abogado del Sistema
§ 779. Sistema de Retiro de los Empleados—Inversiones y reinversión de reservas
§ 779a. Sistema de Retiro de los Empleados—Inversión de fondos del Sistema en préstamos a empleados
§ 779b. Sistema de Retiro de los Empleados—Depositario
§ 779b-1. Sistema de Retiro de los Empleados—Preservación de beneficios
§ 779c. Sistema de Retiro de los Empleados—Reglamento
§ 781a. Sistema de Retiro de los Empleados—Penalidades
§ 782. Sistema de Retiro de los Empleados—Participación de empresas públicas y municipios
§ 785. Sistema de Retiro de los Empleados—Beneficios como derechos personales; exenciones
§ 786-1. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Creación
§ 786-2. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Transferencia
§ 786-3. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Establecimiento de cuentas
§ 786-6. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Obligaciones del patrono, sanciones
§ 786-9. Beneficios a la separación del servicio
§ 786-12. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Aplicabilidad de Ley Uniforme de Valores
§ 786b. Sistema de Retiro de los Empleados—Comité de Participación
§ 787a. Programa Híbrido de Contribución Definida—Creación
§ 787c. Programa Híbrido de Contribución Definida—Beneficios acumulados
§ 787d. Programa Híbrido de Contribución Definida—Establecimiento de cuentas de aportaciones
§ 787e. Programa Híbrido de Contribución Definida—Aportaciones de los participantes
§ 787f. Programa Híbrido de Contribución Definida—Aportaciones del patrono
§ 787g. Programa Híbrido de Contribución Definida—Obligaciones del patrono, sanciones
§ 787i. Programa Híbrido de Contribución Definida—Débitos a la cuenta de aportaciones
§ 787j. Programa Híbrido de Contribución Definida—Beneficios a la separación del servicio
§ 787l. Programa Híbrido de Contribución Definida—Seguro por incapacidad
§ 787m. Programa Híbrido de Contribución Definida—Aplicabilidad de Ley Uniforme de Valores
§ 787o. Programa Híbrido de Contribución Definida—Disposiciones transitorias
§ 787q. Programa Híbrido de Contribución Definida—Déficit de flujo de caja
§ 788. Sistema de Retiro de los Empleados—Intención estatutaria; derogación
§ 788a. Pensión a cónyuge supérstite e hijos
§ 792. Pago de pensiones y anualidades, suspendido mientras interesado el empleado
§ 796c. Disposiciones transitorias; pensiones menores de $200
§ 797. Reciprocidad entre sistemas
§ 798. Reciprocidad entre sistemas—Definiciones
§ 802. Reciprocidad entre sistemas—Reinstalación de créditos por servicios
§ 805. Reciprocidad entre sistemas—Efectividad
§ 806. Reciprocidad entre sistemas—Título abreviado
§ 806a. Créditos por servicios en Fuerzas Armadas
§ 806b. Servicios prestados en puestos no regulares
§ 807. Exención contributiva para aportaciones
§ 808. Aportaciones patronales del Fondo del Seguro del Estado y de la Comisión Industrial
§ 810. Empleados del Servicio de Extensión Agrícola—Adopción del plan federal
§ 811. Empleados del Servicio de Extensión Agrícola—Afiliación al plan federal y al estatal
§ 812. Empleados del Servicio de Extensión Agrícola—Reembolso
§ 813. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Definiciones
§ 814. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Convenio entre Puerto Rico y los Estados Unidos
§ 815. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Aportaciones de los empleados
§ 817. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Fondo de aportaciones
§ 818. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Reglamentación
§ 819. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Estudios e informes
§ 826. Ingresos de pensionados
§ 827. Ingresos de pensionados—Disposiciones incompatibles
§ 827b. Médicos retirados—Cómputo de tiempo; descuentos
§ 828. Guardia Nacional, empleados civiles
§ 830j. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Creación
§ 830k. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Calificaciones
§ 830l. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Deberes
§ 830n. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Registración
§ 830o. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Alteración de funciones
§ 830p. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Aplicación a otras leyes
§ 830q. Plan de pago por los intereses acumulados por concepto de aportaciones adeudadas
§ 830r. Tiempo accreditable por servicios prestados como empleado de confianza