(a) Definiciones.— A los fines de esta sección y de las secs. 779a, 779b y 779c de este título, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(1) Sistema.— Es el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades.
(2) Junta.— Es la Junta de Síndicos del Sistema.
(3) Administrador.— Es el Administrador del Sistema.
(4) Agencias clasificadoras de crédito.— Son aquellas entidades reconocidas, de uso extenso dentro de los Estados Unidos, al efecto de establecer la calidad de crédito respecto a los valores a ser emitidos en el mercado.
(5) Capital de riesgo.— Es la inversión de capital en empresas nacientes o en desarrollo, de alto riesgo donde existe un alto potencial de crecimiento.
(6) Escalas más altas de crédito.— Son las primeras cuatro (4) categorías en la clasificación de valores en cuanto a calidad crediticia.
(7) Instrumento del mercado de dinero.— Cubre valores de corto plazo (un año o menos), tales como papel comercial, certificados de depósitos, depósitos a términos y aceptaciones bancarias, entre otros.
(8) Futuros.— Son contratos negociados en mercados establecidos que especifican una fecha futura de entrega o recibo de una cantidad definida de un producto tangible o intangible de carácter específico.
(9) Opciones.— Son derechos a comprar o vender una cantidad fija de un instrumento financiero específico a un precio definido por un límite de tiempo.
(10) Valores para futura entrega.— Son contratos negociables en mercados interbancarios o de corretaje que especifican una fecha futura de entrega o recibo de una cantidad definida de un producto tangible o intangible de carácter específico.
(b) Tipos de inversiones autorizadas.— El Sistema mantendrá invertidos todos los recursos disponibles que no se requieran para su operación corriente y podrá invertir en los siguientes valores:
(1)
(A) Valores de rendimiento fijo.— Bonos, pagarés y obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos, sus agencias e instrumentalidades.
(B) Instrumentos del mercado de dinero; éstos deberán ser reconocidos y tener la clasificación más alta para este tipo de instrumento de corto plazo de cualquiera de las agencias clasificadoras de crédito.
(C) Bonos, pagarés o títulos de deudas, sean éstos valores exentos o tributables, que representen obligaciones directas o que estén garantizadas por la buena fe y el crédito de entidades gubernamentales, instrumentalidades, empresas o corporaciones públicas y cualesquiera otras entidades gubernamentales, creadas al amparo de las leyes del Gobierno de los Estados Unidos, cualquiera de sus estados o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(D) Bonos, pagarés y obligaciones corporativas.
(E) Bonos, pagarés y obligaciones emitidas y garantizadas por gobiernos centrales de países extranjeros.
(F) Instrumentos financieros constituidos directa o indirectamente sobre obligaciones financieras, tales como préstamos hipotecarios, instrumentos colaterizados [sic] por tales préstamos, así como préstamos de automóvil y contratos de arrendamiento.
(2)
(A) Acciones.— Se autoriza al Sistema a comprar, vender o cambiar acciones comunes o acciones preferidas de cualquier corporación creada bajo las leyes de cualquier estado de los Estados Unidos o del gobierno federal o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por países extranjeros, sujeto a los siguientes criterios:
(i) Las acciones a ser adquiridas deben ser cotizadas abiertamente en uno o más mercados financieros o sistemas de cotización electrónico de carácter nacional o international.
(ii) No se podrán adquirir valores mediante colocaciones privadas.
(iii) El Sistema no podrá invertir más del sesenta por ciento (60%) del total de sus recursos en esta clase de valores.
(iv) No se podrá invertir en empresas cuya valorización de mercado sea menor de cien millones de dólares ($100,000,000) (moneda americana).
(v) El sistema no podrá tener más del cinco por ciento (5%) de las acciones autorizadas y en circulación de una empresa.
(vi) El sistema no podrá tener más del veinte por ciento (20%) de sus fondos invertidos en un solo sector económico.
(3) Propiedades inmuebles.— El Sistema podrá invertir hasta un máximo del quince por ciento (15%) de sus recursos totales en inversiones directas o indirectas en propiedades inmuebles que generen ingresos. En dicha inversión tiene que haber una expectativa razonable de rendimiento igual o superior a otros tipos de inversiones y que no se podrá invertir en terrenos que no estén desarrollados.
(4) Capital de riesgo.— El Sistema podrá invertir en capital de riesgo, en empresas nacientes, en desarrollo, de alto crecimiento o de alto riesgo, donde exista un alto potencial de apreciación. En este caso el Sistema podrá controlar más de un cinco por ciento (5%) de las acciones autorizadas, sujeto a que los fondos dedicados a este tipo de inversión no excedan de un cinco por ciento (5%) del total de los recursos del Sistema.
(5) Instrumentos financieros.— La Junta de Síndicos podrá autorizar al Sistema, mediante reglamentación al efecto, a hacer uso de instrumentos financieros, tales como opciones, futuros, valores para entrega futura y transacciones relacionadas al intercambio de moneda extranjera con el único propósito de reducir riesgo.
(c)
(1) Restricciones y autorizaciones misceláneas.— Las inversiones en países extranjeros no excederán del treinta por ciento (30%) del total de los recursos del Sistema.
(2) No se invertirá en valores de ningún gobierno o empresa localizado en países comunistas o totalitarios o que discriminen por razón de sexo, raza, religión o afiliación política.
(3) Las inversiones del Sistema, tanto de rendimiento fijo como en acciones, podrán estar denominadas en moneda de los Estados Unidos o en monedas extranjeras.
(4) A los fines de realizar las inversiones autorizadas en las secs. 779 et seq. de este título, la Junta deberá contratar los servicios profesionales especializados que sean necesarios, incluyendo los de consultores y administradores de fondos del Sistema, money managers.
(5) Cualesquiera inversiones efectuadas bajo las disposiciones de esta sección se llevarán a cabo con la previsión, cuidado y bajo los criterios que los hombres prudentes, razonables y de experiencia ejercen en el manejo de sus propios asuntos, con fines de inversión y no especulativos, considerando el balance que debe existir entre expectativas de rendimiento y riesgo.
(6) El Secretario de Hacienda, en función de agente cobrador y pagador del Sistema, remesará a éste trimestralmente y dentro de los treinta (3) días siguientes al cierre de cada trimestre calendario, cualquier sobrante que tenga bajo su custodia, que se produzca como resultado del desempeño de dichas funciones.
(d) Autorización para incurrir en deudas.— La Junta de Síndicos podrá autorizar al Administrador para tomar prestado de cualquier institución financiera, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América. Se prohíbe la Emisión de Bonos como parte de colocación directa de deuda, garantizada dicha deuda por los activos del Sistema. Para las colocaciones directas de deuda, garantizando dicha deuda por los activos del Sistema, será necesario el consentimiento de dos terceras partes de los miembros de la Junta de Síndicos del Sistema mediante voto secreto y legislación que deberá ser aprobada en la afirmativa por la Asamblea Legislativa. Esta votación se detallará en la minuta de la Junta haciendo constar los votos en contra y los votos a favor y/o abstenidos. De llevarse a cabo sin este consentimiento, no será válida ni obligará al Sistema. En caso de que se presente en la Legislatura una enmienda para eliminar lo aquí dispuesto sobre el consentimiento necesario para la colocación directa de deuda, garantizando dicha deuda por los activos del Sistema, será necesario el consentimiento de dos terceras parte de la Legislatura para dicha enmienda. Queremos dejar claro para las futuras generaciones, que el Sistema de Retiro realizó una emisión de bonos por tres mil millones de dólares con intereses a los bonistas de entre 6.25% a 6.35% comprometiendo las aportaciones patronales del Sistema hasta cincuenta años, aun cuando el Sistema confrontaba desde hace tiempo un déficit de Cash Flow o dinero en caja para pagar sus obligaciones. Esta actuación ha contribuido de manera significativa en la crisis financiera del Sistema. Los intereses devengados por dichas obligaciones estarán exentos de pago de contribuciones sobre ingresos al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 33 - Retiro del Personal del Gobierno
§ 761a. Sistema de Retiro de los Empleados—Beneficios de Retiro de los Empleados del Sistema
§ 763. Sistema de Retiro de los Empleados—Definiciones
§ 764. Sistema de Retiro de Empleados—Matrícula
§ 765. Sistema de Retiro de los Empleados—Servicios acreditables
§ 766. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidad por retiro
§ 766b. Sistema de Retiro de los Empleados—Cálculo de retribución promedio para nuevos participantes
§ 766c. Sistema de Retiro de los Empleados—Acreditación de servicios a nuevos participantes
§ 766d. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidades para nuevos participantes
§ 769. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidad por incapacidad ocupacional
§ 776. Sistema de Retiro de los Empleados—Facultades y deberes de la Junta
§ 777. Sistema de Retiro de los Empleados—Facultades y deberes del Administrador
§ 778. Sistema de Retiro de los Empleados—Tesorero y abogado del Sistema
§ 779. Sistema de Retiro de los Empleados—Inversiones y reinversión de reservas
§ 779a. Sistema de Retiro de los Empleados—Inversión de fondos del Sistema en préstamos a empleados
§ 779b. Sistema de Retiro de los Empleados—Depositario
§ 779b-1. Sistema de Retiro de los Empleados—Preservación de beneficios
§ 779c. Sistema de Retiro de los Empleados—Reglamento
§ 781a. Sistema de Retiro de los Empleados—Penalidades
§ 782. Sistema de Retiro de los Empleados—Participación de empresas públicas y municipios
§ 785. Sistema de Retiro de los Empleados—Beneficios como derechos personales; exenciones
§ 786-1. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Creación
§ 786-2. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Transferencia
§ 786-3. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Establecimiento de cuentas
§ 786-6. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Obligaciones del patrono, sanciones
§ 786-9. Beneficios a la separación del servicio
§ 786-12. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Aplicabilidad de Ley Uniforme de Valores
§ 786b. Sistema de Retiro de los Empleados—Comité de Participación
§ 787a. Programa Híbrido de Contribución Definida—Creación
§ 787c. Programa Híbrido de Contribución Definida—Beneficios acumulados
§ 787d. Programa Híbrido de Contribución Definida—Establecimiento de cuentas de aportaciones
§ 787e. Programa Híbrido de Contribución Definida—Aportaciones de los participantes
§ 787f. Programa Híbrido de Contribución Definida—Aportaciones del patrono
§ 787g. Programa Híbrido de Contribución Definida—Obligaciones del patrono, sanciones
§ 787i. Programa Híbrido de Contribución Definida—Débitos a la cuenta de aportaciones
§ 787j. Programa Híbrido de Contribución Definida—Beneficios a la separación del servicio
§ 787l. Programa Híbrido de Contribución Definida—Seguro por incapacidad
§ 787m. Programa Híbrido de Contribución Definida—Aplicabilidad de Ley Uniforme de Valores
§ 787o. Programa Híbrido de Contribución Definida—Disposiciones transitorias
§ 787q. Programa Híbrido de Contribución Definida—Déficit de flujo de caja
§ 788. Sistema de Retiro de los Empleados—Intención estatutaria; derogación
§ 788a. Pensión a cónyuge supérstite e hijos
§ 792. Pago de pensiones y anualidades, suspendido mientras interesado el empleado
§ 796c. Disposiciones transitorias; pensiones menores de $200
§ 797. Reciprocidad entre sistemas
§ 798. Reciprocidad entre sistemas—Definiciones
§ 802. Reciprocidad entre sistemas—Reinstalación de créditos por servicios
§ 805. Reciprocidad entre sistemas—Efectividad
§ 806. Reciprocidad entre sistemas—Título abreviado
§ 806a. Créditos por servicios en Fuerzas Armadas
§ 806b. Servicios prestados en puestos no regulares
§ 807. Exención contributiva para aportaciones
§ 808. Aportaciones patronales del Fondo del Seguro del Estado y de la Comisión Industrial
§ 810. Empleados del Servicio de Extensión Agrícola—Adopción del plan federal
§ 811. Empleados del Servicio de Extensión Agrícola—Afiliación al plan federal y al estatal
§ 812. Empleados del Servicio de Extensión Agrícola—Reembolso
§ 813. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Definiciones
§ 814. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Convenio entre Puerto Rico y los Estados Unidos
§ 815. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Aportaciones de los empleados
§ 817. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Fondo de aportaciones
§ 818. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Reglamentación
§ 819. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Estudios e informes
§ 826. Ingresos de pensionados
§ 827. Ingresos de pensionados—Disposiciones incompatibles
§ 827b. Médicos retirados—Cómputo de tiempo; descuentos
§ 828. Guardia Nacional, empleados civiles
§ 830j. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Creación
§ 830k. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Calificaciones
§ 830l. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Deberes
§ 830n. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Registración
§ 830o. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Alteración de funciones
§ 830p. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Aplicación a otras leyes
§ 830q. Plan de pago por los intereses acumulados por concepto de aportaciones adeudadas
§ 830r. Tiempo accreditable por servicios prestados como empleado de confianza