(a) Cualquier empresa pública, según se define en las secs. 761 et seq. de este título, podrá, mediante resolución adoptada por la Junta de Directores u otra autoridad de gobierno, en el caso de una empresa pública unirse al sistema creado por las secs. 761 et seq. de este título y disponer para sus empleados acogidos al Sistema, las anualidades y beneficios que por la presente se prescriben.
(b) Una copia debidamente certificada de esta resolución deberá radicarse con el Administrador. Dicha Resolución Conjunta contendrá [la lista] de los funcionarios y empleados de la empresa pública que habrán de hacerse miembros del Sistema. La participación en el Sistema por parte de una empresa pública estará sujeta a la aprobación de la Junta. La fecha de aplicación del Sistema será el primero de enero o el primero de julio después de la fecha de aprobación. Los empleados del patrono se sujetarán a las condiciones de matrícula impuestas por las secs. 761 et seq. de este título y tendrán derecho a participar en las anualidades y beneficios sobre bases iguales a las prescritas para los demás miembros del Sistema. Asimismo, harán las aportaciones necesarias de conformidad con las disposiciones de dichas secciones.
(c) Para propósitos de las secs. 766, 766a, 766d a 774, 780, 781, 783 a 785 y 786 de este título, el Administrador, siguiendo el procedimiento establecido en la sec. 781 de este título, determinará los tipos de aportación o cantidades equivalentes que como patronos habrán de aportar las empresas públicas y los municipios. Para propósitos de las secs. 766, 766a, 766d a 774, 780, 781, 783 a 785 y 786 de este título, el Administrador podrá fijar a una corporación un tipo de aportación patronal inferior al máximo requerido para cubrir el costo total de sus obligaciones patronales, pero si dicho tipo fuere mayor de nueve punto dos siete cinco por ciento (9.275 %), el tipo mínimo a pagar será nueve punto dos siete cinco por ciento (9.275 %).
(d) Con anterioridad al comienzo de cada año económico, el Administrador certificará los tipos o cantidades equivalentes que deberán pagar las empresas públicas y los municipios, como aportación para el siguiente año económico. Asimismo, le informará el importe del déficit actuarial acumulado de la empresa, si lo hubiere. El Administrador estará facultado para exigir a cualquier empresa pública o municipio que efectúe pagos adicionales para eliminar dicho déficit, quedando a discreción del Administrador la forma en que el pago habrá de efectuarse.
(e) Si dentro de los seis (6) meses siguientes al aviso que, en cuanto a la existencia de ese déficit, hubiere dado el Administrador a dicha empresa pública o municipio, éstos no hicieren los arreglos satisfactorios a juicio de la Junta para la eliminación del déficit, el Administrador procederá, en la forma descrita en esta sección a suspender dicha empresa o municipio del Sistema.
(f) Las aportaciones deberán hacerse concurrentemente con el pago de la retribución a los empleados participantes en el Sistema según lo proveen las secs. 761 et seq. de este título y deberán vencer y pagarse dentro de los quince (15) días siguientes a la terminación del período al cual se refiere dicha retribución. Toda empresa pública o municipio que dejare de efectuar estos pagos en su totalidad dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación del referido período de quince (15) días, será suspendido del Sistema. El Administrador notificará inmediatamente esta suspensión a la empresa pública o al municipio y en lo sucesivo, los derechos de la empresa o del municipio en el Sistema y los derechos de aquellos empleados acogidos al Sistema serán considerados como si la referida empresa pública o municipio se hubiere en efecto retirado del Sistema en la forma que más adelante se describe en esta sección.
(g) El Administrador llevará una cuenta separada para cada empresa pública y para cada municipio, así como también cuentas individuales para cada uno de los empleados de la empresa o del municipio acogidos al Sistema. De igual forma mantendrá una cuenta separada para los demás miembros del Sistema. A dichas cuentas se acreditarán, para los fines de las secs. 761 et seq. de este título, los pagos hechos por la empresa pública o municipio, y las aportaciones de los empleados de los mismos y se cargarán, asimismo, todos los beneficios pertinentes.
(h) A toda empresa pública y a todo municipio que incurriere en mora con respecto al pago de sus aportaciones, según lo dispuesto anteriormente, se le considerará como retirado del Sistema y el Administrador fijará la fecha en que habrá de ser efectivo el retiro de la empresa o del municipio. En tales casos, se procederá como se indica a continuación:
(1) Los haberes acumulados en el Sistema por concepto de aportaciones patronales y de los empleados de la empresa pública o municipio se aplicarán, hasta donde haya recursos, al pago de las siguientes obligaciones en el orden de prioridad que se indica:
(A) Valor presente de todas las pensiones concedidas a empleados de la corporación o municipio, determinado a base de las guías actuariales que adopte la Junta. Estas sumas se retendrán en el Sistema para continuar el pago de dichas pensiones.
(B) Valor presente de todos los beneficios a los cuales los participantes de dicha empresa pública o municipio hayan adquirido un derecho según se provee en las secs. 761 a 788 de este título. Estas sumas se retendrán en el Sistema para el pago de dichos beneficios.
(C) Devolución de las aportaciones de los empleados que no tengan derechos adquiridos a beneficios con los intereses correspondientes.
(D) Devolución de las aportaciones patronales con intereses.
(2) El patrono será responsable de pagar al Sistema cualquier deficiencia por concepto de pensiones concedidas o derechos adquiridos a beneficios por los participantes activos, que no puedan ser compensados por los recursos acumulados en el Sistema a favor del patrono y sus empleados.
(3) Si los recursos disponibles, después de pagar las obligaciones indicadas en los párrafos (A) y (B) de la cláusula (1) de este inciso, no fueren suficientes para pagar totalmente las obligaciones indicadas en el párrafo (C), los recursos disponibles para efectuar los pagos de dichas obligaciones se distribuirán entre las personas que componen la categoría establecida en dicho párrafo (C) en la proporción que las cantidades acreditadas a favor de cada persona guarden en relación a la suma de las cantidades totales acreditadas a todas.
(4) Los empleados de la empresa pública o municipio, que no estén recibiendo una pensión ni tengan derechos adquiridos y que no reciban del Sistema el reembolso de la totalidad de sus aportaciones más los intereses correspondientes, tendrán el derecho de proceder contra la empresa pública o municipio para la devolución de cualquier parte de sus aportaciones acumuladas que no les sean reembolsadas por el Sistema.
(i) Una vez el Sistema realice la liquidación de los haberes acumulados por la empresa pública o municipio retirado del Sistema en la forma aquí dispuesta, tales empresas públicas o municipios y sus empleados no tendrán derecho a hacer reclamación alguna al Sistema.
(j) Cualquier remanente que revierta a la empresa pública o municipio, después de proveer para los pensionados y empleados con derechos adquiridos y la devolución a los empleados que no tengan derechos adquiridos, se considerará como fondo de fideicomiso sujeto a distribución equitativa entre los empleados de éstos, si en la fecha en que ocurrió la separación de la empresa pública o municipio del Sistema dichos empleados fueren participantes del mismo.
(k) Cualquier empresa pública o cualquier municipio que, con sus empleados, hubiere sido suspendida del Sistema podrá ser repuesta en cualquier momento con la aprobación de la Junta y mediante el pago al Sistema de la cantidad reembolsada al ser suspendida, tal como fuere ajustada dicha cantidad por razón de antiguos empleados que no fueren repuestos, junto con las cantidades adecuadas correspondientes a las aportaciones de la empresa o del municipio y sus empleados, por el período en que hubieren dejado de pertenecer a la matrícula del Sistema, todo ello con los intereses correspondientes, según lo determinare el Administrador.
(l) En el caso de que dentro de los treinta (30) días anteriores al 1ro de julio de 1951, o en cualquier momento después de esta fecha, se creare una empresa pública y todos o parte de los empleados de dicha empresa fueren miembros de un fondo o plan de pensiones sobreseído según se define en las secs. 761 et seq. de este título o de este Sistema, la empresa pública quedará automáticamente bajo las disposiciones de las secs. 761 et seq. de este título y quedará sujeta a todas las condiciones y obligaciones de las mismas. Las disposiciones para la participación opcional contenida en esta sección no se aplicarán a dicha empresa pública, pero todas las demás disposiciones serán enteramente aplicables como si se tratase de cualquier otra empresa pública sujeta a las disposiciones de las secs. 761 et seq. de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 33 - Retiro del Personal del Gobierno
§ 761a. Sistema de Retiro de los Empleados—Beneficios de Retiro de los Empleados del Sistema
§ 763. Sistema de Retiro de los Empleados—Definiciones
§ 764. Sistema de Retiro de Empleados—Matrícula
§ 765. Sistema de Retiro de los Empleados—Servicios acreditables
§ 766. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidad por retiro
§ 766b. Sistema de Retiro de los Empleados—Cálculo de retribución promedio para nuevos participantes
§ 766c. Sistema de Retiro de los Empleados—Acreditación de servicios a nuevos participantes
§ 766d. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidades para nuevos participantes
§ 769. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidad por incapacidad ocupacional
§ 776. Sistema de Retiro de los Empleados—Facultades y deberes de la Junta
§ 777. Sistema de Retiro de los Empleados—Facultades y deberes del Administrador
§ 778. Sistema de Retiro de los Empleados—Tesorero y abogado del Sistema
§ 779. Sistema de Retiro de los Empleados—Inversiones y reinversión de reservas
§ 779a. Sistema de Retiro de los Empleados—Inversión de fondos del Sistema en préstamos a empleados
§ 779b. Sistema de Retiro de los Empleados—Depositario
§ 779b-1. Sistema de Retiro de los Empleados—Preservación de beneficios
§ 779c. Sistema de Retiro de los Empleados—Reglamento
§ 781a. Sistema de Retiro de los Empleados—Penalidades
§ 782. Sistema de Retiro de los Empleados—Participación de empresas públicas y municipios
§ 785. Sistema de Retiro de los Empleados—Beneficios como derechos personales; exenciones
§ 786-1. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Creación
§ 786-2. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Transferencia
§ 786-3. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Establecimiento de cuentas
§ 786-6. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Obligaciones del patrono, sanciones
§ 786-9. Beneficios a la separación del servicio
§ 786-12. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Aplicabilidad de Ley Uniforme de Valores
§ 786b. Sistema de Retiro de los Empleados—Comité de Participación
§ 787a. Programa Híbrido de Contribución Definida—Creación
§ 787c. Programa Híbrido de Contribución Definida—Beneficios acumulados
§ 787d. Programa Híbrido de Contribución Definida—Establecimiento de cuentas de aportaciones
§ 787e. Programa Híbrido de Contribución Definida—Aportaciones de los participantes
§ 787f. Programa Híbrido de Contribución Definida—Aportaciones del patrono
§ 787g. Programa Híbrido de Contribución Definida—Obligaciones del patrono, sanciones
§ 787i. Programa Híbrido de Contribución Definida—Débitos a la cuenta de aportaciones
§ 787j. Programa Híbrido de Contribución Definida—Beneficios a la separación del servicio
§ 787l. Programa Híbrido de Contribución Definida—Seguro por incapacidad
§ 787m. Programa Híbrido de Contribución Definida—Aplicabilidad de Ley Uniforme de Valores
§ 787o. Programa Híbrido de Contribución Definida—Disposiciones transitorias
§ 787q. Programa Híbrido de Contribución Definida—Déficit de flujo de caja
§ 788. Sistema de Retiro de los Empleados—Intención estatutaria; derogación
§ 788a. Pensión a cónyuge supérstite e hijos
§ 792. Pago de pensiones y anualidades, suspendido mientras interesado el empleado
§ 796c. Disposiciones transitorias; pensiones menores de $200
§ 797. Reciprocidad entre sistemas
§ 798. Reciprocidad entre sistemas—Definiciones
§ 802. Reciprocidad entre sistemas—Reinstalación de créditos por servicios
§ 805. Reciprocidad entre sistemas—Efectividad
§ 806. Reciprocidad entre sistemas—Título abreviado
§ 806a. Créditos por servicios en Fuerzas Armadas
§ 806b. Servicios prestados en puestos no regulares
§ 807. Exención contributiva para aportaciones
§ 808. Aportaciones patronales del Fondo del Seguro del Estado y de la Comisión Industrial
§ 810. Empleados del Servicio de Extensión Agrícola—Adopción del plan federal
§ 811. Empleados del Servicio de Extensión Agrícola—Afiliación al plan federal y al estatal
§ 812. Empleados del Servicio de Extensión Agrícola—Reembolso
§ 813. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Definiciones
§ 814. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Convenio entre Puerto Rico y los Estados Unidos
§ 815. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Aportaciones de los empleados
§ 817. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Fondo de aportaciones
§ 818. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Reglamentación
§ 819. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Estudios e informes
§ 826. Ingresos de pensionados
§ 827. Ingresos de pensionados—Disposiciones incompatibles
§ 827b. Médicos retirados—Cómputo de tiempo; descuentos
§ 828. Guardia Nacional, empleados civiles
§ 830j. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Creación
§ 830k. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Calificaciones
§ 830l. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Deberes
§ 830n. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Registración
§ 830o. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Alteración de funciones
§ 830p. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Aplicación a otras leyes
§ 830q. Plan de pago por los intereses acumulados por concepto de aportaciones adeudadas
§ 830r. Tiempo accreditable por servicios prestados como empleado de confianza