(1) Junta.— Significará la Junta de Retiro, creada mediante la “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas Para los Servidores Públicos”, secs. 9531 et seq. del Título 3.
(2) Administrador.— Significará la persona o la entidad que la Junta de Retiro, creada mediante la “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas Para los Servidores Públicos”, secs. 9531 et seq. del Título 3, designe para ejercer las funciones de Administrador del Sistema.
(3) Gobierno de Puerto Rico o Gobierno.— Significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus departamentos, divisiones, negociados, oficinas, agencias y dependencias.
(4) Empresa pública.— Significará toda instrumentalidad gubernamental del Gobierno de Puerto Rico, que haya sido creada o que en el futuro se creare. No incluirá, sin embargo, aquellas empresas subsidiarias de instrumentalidades gubernamentales cuyos empleados, a juicio de la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro, no tuvieran una clara relación de empleado y patrono con el Gobierno de Puerto Rico. Cualquier funcionario o empleado que fuere participante del Sistema y pasare o hubiere pasado a ser funcionario o empleado de una empresa subsidiaria de cualquier empresa pública sin que haya interrupción en el servicio, continuará con los mismos derechos y privilegios como participante del Sistema, aunque dicha empresa subsidiaria no esté cubierta por el Sistema; entendiéndose, que la aportación patronal necesaria la hará la empresa subsidiaria de conformidad con las disposiciones de las secs. 761 a 788 de este título. Esta definición incluirá a cada entidad no gubernamental que ha sido certificada como una Entidad Educativa Certificada a la que se le otorga una Carta Constitutiva, de conformidad con la “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, secs. 9801 et seq. de este título. No obstante, solo aquellos empleados de la Entidad Educativa Certificada que eran personal no docente del Departamento de Educación y que comenzaron a trabajar en la Entidad Educativa Certificada como parte de la transición de la escuela, conforme a la Carta Constitutiva bajo la Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico, pueden participar en el Sistema. Los incisos (a) y (b) de la sec. 782 de este título no aplicarán a una entidad no gubernamental certificada a la que se le haya otorgado una Carta Constitutiva, de conformidad con la Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico.
(5) Municipio.— Incluirá al Municipio de San Juan.
(6) Legislatura Municipal.— Incluirá la Legislatura Municipal de San Juan.
(7) Patrono.— Significará el Gobierno de Puerto Rico, o cualquier empresa pública, o cualquier municipio, según se define en esta sección.
(8) Empleado.— Significará todo funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico, o de sus instrumentalidades, o de sus municipios, siempre que dicho empleado prestare servicios continuos en un cargo o empleo. El referido término incluirá:
(a) A los miembros del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico;
(b) a los Jueces de Paz de Puerto Rico;
(c) a los funcionarios electivos del Pueblo de Puerto Rico y empleados de la Asamblea Legislativa;
(d) a los funcionarios y empleados de las empresas públicas;
(e) a los funcionarios y empleados de los municipios, y
(f) al personal irregular que se emplee conforme a las disposiciones de las secs. 711 a 711g de este título.
(9) Miembro o participante.— Significará todo empleado acogido al Sistema o que pertenezca a su matrícula.
(10) Servicios anteriores.— Significará todo servicio que, como empleado y con anterioridad a la fecha de aplicación del Sistema, hubiere prestado un participante y por el cual recibirá un crédito correspondiente, según lo dispuesto en la sec. 765 de este título. También significará todo servicio acreditable bajo la sec. 765(e) de este título prestado por un participante en cualquier momento, independientemente de la fecha de su ingreso a la matrícula del Sistema.
(11) Servicios posteriores.— Significará todo servicio que, como empleado y a partir de la referida fecha de aplicación del Sistema, prestare un participante, según lo dispuesto en la sec. 765 de este título.
(12) Servicios acreditables.— Constarán de los servicios anteriores y posteriores a la fecha de aplicación del Sistema.
(13) Retribución.— Significará la recompensa bruta y en efectivo que devenga un empleado.
(14) Retribución promedio.— Significará la retribución promedio anual más alta de un participante del Sistema durante cualesquiera tres (3) años de servicios acreditables.
(15) Beneficiarios.— Significará toda persona que reciba cualquier pensión o beneficio, según lo dispuesto en las secs. 761 et seq. de este título.
(16) Aportaciones acumuladas.— Significará el total de todas las aportaciones hechas por un miembro o participante del Sistema, y los intereses devengados al tipo corriente.
(17) Tipo corriente de interés.— Significará el tipo de interés que la Junta prescriba. Los intereses serán capitalizados anualmente. Los intereses al tipo corriente se acreditarán a las cuentas de los participantes anualmente y se computarán sobre el balance que arrojen dichas cuentas al comienzo del año fiscal. Los intereses se acreditarán por trimestres vencidos. A las aportaciones que hagan los participantes durante el año fiscal corriente se le acreditarán los intereses por el tiempo promedio que hayan estado en el Sistema en ese año fiscal. En ningún caso se acreditarán intereses a aportaciones que hayan estado en el Sistema por menos de tres (3) meses durante un año fiscal determinado.
(18) Guías actuariales.— Significará aquellos índices de mortalidad y tipos de interés que, de acuerdo con las recomendaciones del actuario, adoptare el Administrador.
(19) Equivalente actuarial.— Significará toda anualidad o beneficio de valor equivalente a las aportaciones acumuladas, cuando se compute esa anualidad o beneficio, según sea el caso, de acuerdo con los metodos de amortización prescritos por las secs. 761 et seq. de este título, y de acuerdo con las guías actuariales y vigentes para el Sistema.
(20) Año económico.— Significará el período que comienza el primero de julio de cualquier año y termina el 30 de junio del año siguiente.
(21) Seguro social.— Significará el Título 11 de la Ley Federal de Seguridad Social, aprobada el 14 de agosto de 1935, Capítulo 531, 49 Stat. 620, oficialmente conocida como “Ley de Seguridad Social”, incluyendo los reglamentos y requisitos aprobados en virtud de la misma, según dicha ley ha sido y fuere de tiempo en tiempo enmendada.
(22) Fecha de coordinación con seguro social.— Significará el 1 de enero de 1955 o cualquier fecha posterior que se fije para la inclusión de los participantes bajo la Ley Federal de Seguridad Social.
(23) Fondos de pensiones sobreseídos.— Significará todo fondo de pensión o plan constituido o en funcionamiento según lo dispuesto en las diversas leyes enumeradas en la nota de Ley anterior bajo la sec. 762 de este título.
(24) Programa.— Significará el Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro establecido bajo el Sistema conforme a las disposiciones de las secs. 786-1 a 786-12 de este título.
(25) Programa Híbrido.— Significará el Programa Híbrido de Contribución Definida establecido en las secs. 787a a 787o de este título, bajo el cual el participante realiza aportaciones que posteriormente son utilizadas para otorgar una anualidad vitalicia.
(26) Balance inicial de transferencia.— Significará las aportaciones individuales más intereses acumulados del participante del Programa bajo el Sistema o cualquier otro sistema de retiro del patrono que sean transferidos al Programa.
(27) Contrato de anualidad mancomunada y de sobrevivencia al cincuenta por ciento (50%).— Significará un contrato de anualidad no cancelable que sea emitido por una compañía de seguros autorizada por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico a hacer negocios en Puerto Rico, bajo el cual la compañía de seguros hará pagos mensuales iguales durante la vida del participante del Programa y luego de la muerte de éste, cuando el cónyuge supérstite cumpla sesenta (60) años de edad, y hasta su muerte, la compañía de seguros le pagará mensualmente una cantidad igual al cincuenta por ciento (50%) del pago mensual que el participante recibía en vida.
(28) Contrato de anualidad vitalicia.— Significará un contrato de anualidad no cancelable que sea emitido por una compañía de seguros autorizada por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico a hacer negocios en Puerto Rico bajo el cual la compañía de seguros hará pagos mensuales iguales durante la vida del participante del Programa.
(29) Cónyuge supérstite.— Significará la persona que esté casada legalmente con el participante al momento de la separación del servicio y que sobreviva al participante.
(30) Cuenta de ahorro.— Significará la cuenta de ahorro para el retiro establecida y mantenida bajo la sec. 786-3 de este título para cada participante del Programa.
(31) Fecha normal de retiro.— Significará bajo las secs. 786-1 a 786-12 de este título:
(a) Regla general.— El primer día del mes que coincida con o subsiguiente a la fecha en que el participante del Programa cumpla sesenta (60) años de edad, excepto según se dispone en la cláusula (b) de este inciso.
(b) Servidores públicos de alto riesgo.— En el caso de los servidores públicos de alto riesgo significará el primer día del mes que coincida con o subsiguiente a la fecha en que el participante del Programa cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad.
(c) Vigencia de estas disposiciones.— La fecha normal de retiro establecida en las cláusulas (a) y (b) de este inciso, estarán en vigor hasta el 30 de junio de 2013.
(32) Nueva edad de retiro.— Significará la edad de retiro de los participantes establecida en las disposiciones de las secs. 787a a 787o de este título.
(33) Opción de transferencia.— Significará la elección para participar en el Programa hecha de conformidad con la sec. 786-2 de este título por cada participante del Sistema que sea un empleado al 31 de diciembre de 1999 o por cada empleado que sea miembro de un sistema de retiro del patrono al 31 de diciembre de 1999 y que con posterioridad a esta fecha advenga participante del Sistema.
(34) Participante del Programa.— Significará, hasta el 30 de junio de 2013, toda persona para la cual el Administrador mantenga una cuenta bajo el Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro conforme a las disposiciones de las secs. 786-1 a 786-12 de este título. A partir del 1ro de julio de 2013, significará toda persona para la cual el Administrador mantenga una cuenta bajo el Programa Híbrido de Contribución Definida conforme a las disposiciones del Capítulo 5 de esta Ley.
(35) Rentabilidad de inversión.— Significará la rentabilidad de inversión que se acreditará a la cuenta de ahorro del participante del Programa de conformidad con la sec. 786-7(a)(3) de este título.
(36) Sistema.— Significará el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(37) Total y permanentemente incapacitado.— Significará, para propósitos de las secs. 786-1 a 786-12 de este título estar total y permanentemente incapacitado según determinado por la Administración del Seguro Social Federal. En el caso de aquellos empleados que no estén cubiertos por la Ley Federal de Seguro Social y para propósitos de las secs. 766, 766a, 766d, 766e, 767, 768, 768a, 769a, 770, 770a, 771a, 774, 780, 781, 783, 784, 785 y 786 de este título, el Administrador, o aquella otra persona que éste designe, determinará si la persona está incapacitada, según las normas que se establezcan mediante Reglamento.
(38) Separación permanente del servicio.— Significará una desvinculación completa y definitiva del servicio público. No es suficiente la renuncia utilizada como mecanismo provisional para pasar de un puesto a otro puesto en el servicio público.
(39) Código.— Significa el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, secs. 30011 et seq. del Título 13.
(40) Servidores Públicos de Alto Riesgo.— Significará el Cuerpo de la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de los Policías Municipales, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos Municipales, el Cuerpo de los Oficiales de Custodia y el Cuerpo de Superintendentes de Instituciones Correccionales.
(41) Edad de retiro para los participantes que entraron al servicio público después del 30 de junio de 2013.— La edad de retiro será los sesenta y siete (67) años, excepto para los servidores públicos de alto riesgo que será cincuenta y ocho (58) años.
(42) Aportación Adicional Uniforme.— Significará, (a) para propósitos del año fiscal 2013-2014, ciento veinte millones de dólares ($120,000,000), (b) para propósitos de cada año fiscal desde el Año Fiscal 2014-2015 hasta el año fiscal 2032-2033, la aportación uniforme certificada por el actuario externo del Sistema al menos ciento veinte (120) días antes del comienzo de dicho año fiscal como necesaria para evitar que el valor de los activos brutos proyectados del Sistema sea, durante cualquier año fiscal subsiguiente, menor a mil millones de dólares ($1,000,000,000). Si, por cualquier razón, la certificación de dicha Aportación Adicional Uniforme para cualquier año fiscal no estuviese disponible al menos ciento veinte (120) días del comienzo de dicho año fiscal, o en un plazo menor con el consentimiento de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la Aportación Adicional Uniforme para dicho año fiscal será la Aportación Adicional Uniforme aplicable al año fiscal inmediatamente anterior a dicho año fiscal.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 33 - Retiro del Personal del Gobierno
§ 761a. Sistema de Retiro de los Empleados—Beneficios de Retiro de los Empleados del Sistema
§ 763. Sistema de Retiro de los Empleados—Definiciones
§ 764. Sistema de Retiro de Empleados—Matrícula
§ 765. Sistema de Retiro de los Empleados—Servicios acreditables
§ 766. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidad por retiro
§ 766b. Sistema de Retiro de los Empleados—Cálculo de retribución promedio para nuevos participantes
§ 766c. Sistema de Retiro de los Empleados—Acreditación de servicios a nuevos participantes
§ 766d. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidades para nuevos participantes
§ 769. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidad por incapacidad ocupacional
§ 776. Sistema de Retiro de los Empleados—Facultades y deberes de la Junta
§ 777. Sistema de Retiro de los Empleados—Facultades y deberes del Administrador
§ 778. Sistema de Retiro de los Empleados—Tesorero y abogado del Sistema
§ 779. Sistema de Retiro de los Empleados—Inversiones y reinversión de reservas
§ 779a. Sistema de Retiro de los Empleados—Inversión de fondos del Sistema en préstamos a empleados
§ 779b. Sistema de Retiro de los Empleados—Depositario
§ 779b-1. Sistema de Retiro de los Empleados—Preservación de beneficios
§ 779c. Sistema de Retiro de los Empleados—Reglamento
§ 781a. Sistema de Retiro de los Empleados—Penalidades
§ 782. Sistema de Retiro de los Empleados—Participación de empresas públicas y municipios
§ 785. Sistema de Retiro de los Empleados—Beneficios como derechos personales; exenciones
§ 786-1. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Creación
§ 786-2. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Transferencia
§ 786-3. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Establecimiento de cuentas
§ 786-6. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Obligaciones del patrono, sanciones
§ 786-9. Beneficios a la separación del servicio
§ 786-12. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Aplicabilidad de Ley Uniforme de Valores
§ 786b. Sistema de Retiro de los Empleados—Comité de Participación
§ 787a. Programa Híbrido de Contribución Definida—Creación
§ 787c. Programa Híbrido de Contribución Definida—Beneficios acumulados
§ 787d. Programa Híbrido de Contribución Definida—Establecimiento de cuentas de aportaciones
§ 787e. Programa Híbrido de Contribución Definida—Aportaciones de los participantes
§ 787f. Programa Híbrido de Contribución Definida—Aportaciones del patrono
§ 787g. Programa Híbrido de Contribución Definida—Obligaciones del patrono, sanciones
§ 787i. Programa Híbrido de Contribución Definida—Débitos a la cuenta de aportaciones
§ 787j. Programa Híbrido de Contribución Definida—Beneficios a la separación del servicio
§ 787l. Programa Híbrido de Contribución Definida—Seguro por incapacidad
§ 787m. Programa Híbrido de Contribución Definida—Aplicabilidad de Ley Uniforme de Valores
§ 787o. Programa Híbrido de Contribución Definida—Disposiciones transitorias
§ 787q. Programa Híbrido de Contribución Definida—Déficit de flujo de caja
§ 788. Sistema de Retiro de los Empleados—Intención estatutaria; derogación
§ 788a. Pensión a cónyuge supérstite e hijos
§ 792. Pago de pensiones y anualidades, suspendido mientras interesado el empleado
§ 796c. Disposiciones transitorias; pensiones menores de $200
§ 797. Reciprocidad entre sistemas
§ 798. Reciprocidad entre sistemas—Definiciones
§ 802. Reciprocidad entre sistemas—Reinstalación de créditos por servicios
§ 805. Reciprocidad entre sistemas—Efectividad
§ 806. Reciprocidad entre sistemas—Título abreviado
§ 806a. Créditos por servicios en Fuerzas Armadas
§ 806b. Servicios prestados en puestos no regulares
§ 807. Exención contributiva para aportaciones
§ 808. Aportaciones patronales del Fondo del Seguro del Estado y de la Comisión Industrial
§ 810. Empleados del Servicio de Extensión Agrícola—Adopción del plan federal
§ 811. Empleados del Servicio de Extensión Agrícola—Afiliación al plan federal y al estatal
§ 812. Empleados del Servicio de Extensión Agrícola—Reembolso
§ 813. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Definiciones
§ 814. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Convenio entre Puerto Rico y los Estados Unidos
§ 815. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Aportaciones de los empleados
§ 817. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Fondo de aportaciones
§ 818. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Reglamentación
§ 819. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Estudios e informes
§ 826. Ingresos de pensionados
§ 827. Ingresos de pensionados—Disposiciones incompatibles
§ 827b. Médicos retirados—Cómputo de tiempo; descuentos
§ 828. Guardia Nacional, empleados civiles
§ 830j. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Creación
§ 830k. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Calificaciones
§ 830l. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Deberes
§ 830n. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Registración
§ 830o. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Alteración de funciones
§ 830p. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Aplicación a otras leyes
§ 830q. Plan de pago por los intereses acumulados por concepto de aportaciones adeudadas
§ 830r. Tiempo accreditable por servicios prestados como empleado de confianza