2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 33 - Retiro del Personal del Gobierno
§ 788a. Pensión a cónyuge supérstite e hijos

(a) Al fallecer un participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades y/o del Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico mientras estuviere recibiendo una anualidad por retiro o por incapacidad de dicho Sistema, el cónyuge supérstite e hijos menores o física y/o mentalmente incapacitados tendrán derecho a una pensión que se determinará de acuerdo a lo dispuesto en esta sección.
(b) Las personas mencionadas en el inciso (a) de esta sección recibirán por partes iguales el sesenta por ciento (60%) de la anualidad que recibía el participante retirado al momento de su muerte.
(c) En caso de hijos menores de edad o incapacitados mentalmente, la pensión que les corresponda podrá entregarse a su padre o madre, según sea el caso, o a cualquier otra persona que designe el Tribunal de Primera Instancia, atendiéndose siempre [al] bienestar de dichos menores o incapacitados mentales.
(d) En los casos de menores de edad los pagos se efectuarán hasta que éstos cumplan los dieciocho (18) años de edad, salvo que sean personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su condición mental o impedimentos físicos, o hasta la edad de veinticinco (25) años si estuvieren prosiguiendo estudios.
(e) Si el pensionado al momento de fallecer estuviere cubierto por el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social las personas mencionadas en el inciso (a) de esta sección, en lugar de lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección, recibirán dividido por partes iguales el cincuenta por ciento (50%) de la anualidad que recibía el pensionado al momento de su muerte. El cónyuge supérstite del pensionado recibirá la pensión dispuesta en este inciso al cumplir sesenta (60) años de edad. Disponiéndose, además, que el cónyuge supérstite deberá haber estado casado por no menos de diez (10) años con el pensionado fallecido al momento de su fallecimiento.
(f) Cualquiera de las personas mencionadas en esta sección que no estuviere conforme con la determinación que haga el Administrador del Sistema del Retiro y sus Instrumentalidades y/o del Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico en relación con su solicitud para el pago del beneficios, podrá solicitar reconsideración al mismo dentro del término de treinta (30) días de haber sido notificado de la decisión del Administrador.
(g) Las cantidades de dinero necesarias para el cumplimiento de esta sección se cargarán al Fondo del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y/o al Fondo del Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico.
(h) En el caso en que una de las personas mencionadas en esta sección tuviese derecho bajo cualesquiera de las leyes vigentes a otra pensión por el mismo concepto o por motivo del fallecimiento de un participante pensionado, se le pagará la pensión que resulte mayor.
(i) Las pensiones otorgadas bajo esta sección estarán exentas de embargo o ejecución.
(j) Los beneficios provistos bajo esta sección no le aplicarán a los pensionados que se jubilen al amparo de las secs. 787a a 787o de este título.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 3 - Poder Ejecutivo

Capítulo 33 - Retiro del Personal del Gobierno

§ 761a. Sistema de Retiro de los Empleados—Beneficios de Retiro de los Empleados del Sistema

§ 763. Sistema de Retiro de los Empleados—Definiciones

§ 764. Sistema de Retiro de Empleados—Matrícula

§ 765. Sistema de Retiro de los Empleados—Servicios acreditables

§ 765a. Sistema de Retiro de los Empleados—Pago y acreditación de servicios acreditables no cotizados

§ 766. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidad por retiro

§ 766a. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidad de mérito por treinta (30) o más años de servicio

§ 766b. Sistema de Retiro de los Empleados—Cálculo de retribución promedio para nuevos participantes

§ 766c. Sistema de Retiro de los Empleados—Acreditación de servicios a nuevos participantes

§ 766d. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidades para nuevos participantes

§ 766f. Policía—Aumentos

§ 768a. Sistema de Retiro de los Empleados—Coordinación de la anualidad por traspaso con beneficios de seguro social

§ 769. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidad por incapacidad ocupacional

§ 769a. Sistema de Retiro de los Empleados—Coordinación de anualidad por incapacidad con beneficios de seguro social

§ 770a. Sistema de Retiro de los Empleados—Coordinación de la anualidad por incapacidad no ocupacional con beneficios de seguro social

§ 773. Sistema de Retiro de los Empleados—Pagos por defunción; participantes activos; participantes retirados

§ 776. Sistema de Retiro de los Empleados—Facultades y deberes de la Junta

§ 777. Sistema de Retiro de los Empleados—Facultades y deberes del Administrador

§ 778. Sistema de Retiro de los Empleados—Tesorero y abogado del Sistema

§ 779. Sistema de Retiro de los Empleados—Inversiones y reinversión de reservas

§ 779a. Sistema de Retiro de los Empleados—Inversión de fondos del Sistema en préstamos a empleados

§ 779b. Sistema de Retiro de los Empleados—Depositario

§ 779b-1. Sistema de Retiro de los Empleados—Preservación de beneficios

§ 779b-2. Sistema de Retiro de los Empleados—Presentación de solicitudes antes del 30 de junio de 2013

§ 779c. Sistema de Retiro de los Empleados—Reglamento

§ 781a. Sistema de Retiro de los Empleados—Penalidades

§ 782. Sistema de Retiro de los Empleados—Participación de empresas públicas y municipios

§ 783. Sistema de Retiro de los Empleados—Pagos del Fondo del Seguro del Estado, la Comisión Industrial y el Servicio de Riego de Isabela

§ 785. Sistema de Retiro de los Empleados—Beneficios como derechos personales; exenciones

§ 786-1. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Creación

§ 786-2. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Transferencia

§ 786-3. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Establecimiento de cuentas

§ 786-6. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Obligaciones del patrono, sanciones

§ 786-7. Créditos a la Cuenta de Ahorro, Rentabilidad de Inversión y Derechos sobre la Cuenta de Ahorro

§ 786-8. Débitos

§ 786-9. Beneficios a la separación del servicio

§ 786-10. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Beneficios a la separación del servicio; muerte, incapacidad o enfermedad terminal

§ 786-12. Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro—Aplicabilidad de Ley Uniforme de Valores

§ 786b. Sistema de Retiro de los Empleados—Comité de Participación

§ 787a. Programa Híbrido de Contribución Definida—Creación

§ 787c. Programa Híbrido de Contribución Definida—Beneficios acumulados

§ 787d. Programa Híbrido de Contribución Definida—Establecimiento de cuentas de aportaciones

§ 787e. Programa Híbrido de Contribución Definida—Aportaciones de los participantes

§ 787f. Programa Híbrido de Contribución Definida—Aportaciones del patrono

§ 787g. Programa Híbrido de Contribución Definida—Obligaciones del patrono, sanciones

§ 787h. Programa Híbrido de Contribución Definida—Créditos a la cuenta de aportaciones, rentabilidad de inversión y derechos sobre la cuenta de aportaciones

§ 787i. Programa Híbrido de Contribución Definida—Débitos a la cuenta de aportaciones

§ 787j. Programa Híbrido de Contribución Definida—Beneficios a la separación del servicio

§ 787k. Programa Híbrido de Contribución Definida—Beneficios por muerte, incapacidad o enfermedad terminal

§ 787l. Programa Híbrido de Contribución Definida—Seguro por incapacidad

§ 787m. Programa Híbrido de Contribución Definida—Aplicabilidad de Ley Uniforme de Valores

§ 787n. Programa Híbrido de Contribución Definida—Reciprocidad entre los Sistemas de Retiro; servicios no cotizados de veteranos(as); aportación voluntaria al Programa Híbrido.

§ 787o. Programa Híbrido de Contribución Definida—Disposiciones transitorias

§ 787q. Programa Híbrido de Contribución Definida—Déficit de flujo de caja

§ 788. Sistema de Retiro de los Empleados—Intención estatutaria; derogación

§ 788a. Pensión a cónyuge supérstite e hijos

§ 788b. Aumento de pensiones

§ 792. Pago de pensiones y anualidades, suspendido mientras interesado el empleado

§ 793. Pago de pensiones y anualidades, suspendido mientras interesado el empleado—Restitución de pagos

§ 794. Pago de pensiones y anualidades, suspendido mientras interesado el empleado—Interpretación con respecto a otras leyes

§ 796c. Disposiciones transitorias; pensiones menores de $200

§ 797. Reciprocidad entre sistemas

§ 798. Reciprocidad entre sistemas—Definiciones

§ 802. Reciprocidad entre sistemas—Reinstalación de créditos por servicios

§ 805. Reciprocidad entre sistemas—Efectividad

§ 806. Reciprocidad entre sistemas—Título abreviado

§ 806a. Créditos por servicios en Fuerzas Armadas

§ 806b. Servicios prestados en puestos no regulares

§ 807. Exención contributiva para aportaciones

§ 808. Aportaciones patronales del Fondo del Seguro del Estado y de la Comisión Industrial

§ 810. Empleados del Servicio de Extensión Agrícola—Adopción del plan federal

§ 811. Empleados del Servicio de Extensión Agrícola—Afiliación al plan federal y al estatal

§ 812. Empleados del Servicio de Extensión Agrícola—Reembolso

§ 813. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Definiciones

§ 814. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Convenio entre Puerto Rico y los Estados Unidos

§ 815. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Aportaciones de los empleados

§ 816. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Plan para empleados de instrumentalidades y municipalidades

§ 816a. Seguridad Social Federal para Puerto Rico de instrumentalidades y municipalidades—Referenda entre empleados cubiertos por los sistemas de retiro

§ 817. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Fondo de aportaciones

§ 818. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Reglamentación

§ 819. Seguridad Social Federal para Puerto Rico—Estudios e informes

§ 821. Beneficios por defunción a sobrevivientes de servidores públicos no cubiertos por sistemas de retiro o por seguro social—Administración; reglamentación

§ 826. Ingresos de pensionados

§ 827. Ingresos de pensionados—Disposiciones incompatibles

§ 827b. Médicos retirados—Cómputo de tiempo; descuentos

§ 828. Guardia Nacional, empleados civiles

§ 828a. Renuncia

§ 829d. Plan de suplementación—Declaración de participantes que ingresen al Sistema después Julio 1, 1968

§ 830j. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Creación

§ 830k. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Calificaciones

§ 830l. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Deberes

§ 830n. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Registración

§ 830o. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Alteración de funciones

§ 830p. Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro—Aplicación a otras leyes

§ 830q. Plan de pago por los intereses acumulados por concepto de aportaciones adeudadas

§ 830r. Tiempo accreditable por servicios prestados como empleado de confianza