2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 25 - Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores
§ 529. Medidas adicionales—Otros remedios

(1) El mecanismo de cumplimiento que se incluye en esta sección es adicional a los remedios existentes y podrá ser utilizado siempre que no sea incompatible con ellos.
(2) El procedimiento de desacato, civil o criminal, que se realiza en el Tribunal de Primera Instancia se incorpora a este capítulo como uno de los mecanismos para compeler al cumplimiento de las órdenes emitidas por el tribunal, las emitidas por el Administrador o el Juez Administrativo y para hacer efectiva cualquier orden de pensión alimentaria para beneficio de un o una menor de edad.
(3) En los casos a los que la Administración de Sustento de Menores preste servicios delegados, y requeridos a la Administración como agencia IV-D, el Administrador, o el tribunal, deberá solicitar y evaluar evidencia presentada por las partes concerniente a la capacidad económica que ostenta el alimentante para cumplir con la orden de pensión alimentaria emitida previo a encontrarla incurso en desacato, según establecido en el inciso (2) de esta sección. Se podrá solicitar al tribunal que encuentre a la parte alimentante incursa en desacato solamente cuando exista preponderancia de la prueba que pueda llevar al juzgador de hechos a entender razonablemente que dicha persona tiene la capacidad económica para cumplir con el pago de la pensión alimentaria establecida en beneficio de un menor alimentista.
(4) En los casos en que el Administrador se disponga a acudir en Auxilio de Jurisdicción al Tribunal de Primera Instancia para hacer valer una orden de pensión alimentaria, deberá notificar su intención al alimentante y al alimentista. La notificación deberá indicar a las partes el monto al cual asciende la deuda y especificar que en la vista ante el tribunal se atenderá principalmente la controversia sobre la capacidad económica que tiene el alimentante para pagar la pensión alimentaria y que se utilizarán todos los remedios de cumplimiento disponibles en nuestro ordenamiento jurídico. Al momento de radicar su escrito o moción ante el Tribunal de Primera Instancia, el Administrador deberá anejar la información sobre la capacidad de pago del alimentante para pagar y cumplir con su responsabilidad alimentaria.
(5) Ante cualquier moción en solicitud de que se encuentre al alimentante incurso en desacato por incumplimiento de una orden de pensión alimentaria radicada ante el Tribunal General de Justicia por el Administrador, o por funcionarios con jurisdicción en otros estados, o en un país extranjero en casos intergubernamentales; el tribunal: (a) calendarizará una vista cuyo señalamiento será diligenciado; (b) emitirá una orden y notificará la misma a las partes dentro de un término no mayor de veinte (20) días laborables que se contará a partir de la fecha de presentación de la moción. En la notificación sobre el señalamiento de la vista de desacato, el tribunal le advertirá al alimentante: (a) las consecuencias que conllevan el que se le encuentre incurso en desacato, (b) que tanto lo concerniente con su capacidad económica para pagar la pensión alimentaria como con lo relacionado a sus condiciones y capacidad para pagar el saldo de la deuda, serán adjudicados en la vista señalada y (c) que la determinación en cuanto a si se le encuentra o no incurso en desacato estará fundamentada en la evidencia que el Tribunal reciba sobre dichos asuntos.
(6) La decisión del tribunal en cuanto a la procedencia o no del desacato estará basada en determinaciones de hechos sobre la capacidad del alimentante de generar ingresos, para pagar la totalidad o parte de la deuda y para cumplir cualquier condición que el tribunal estime necesario imponer. En los casos en los que el tribunal encuentre a la parte alimentante incursa en desacato, preferentemente ordenará la reclusión domiciliaria cuando ello proceda de acuerdo con lo establecido en esta sección. Cuando el tribunal ordene la reclusión carcelaria consignará en su sentencia, resolución u orden las razones por las cuales no ordenó la reclusión domiciliaria de la parte alimentante.
(7) El tribunal podrá ordenar la reclusión domiciliaria de la parte alimentante en los casos en los que: (a) por primera vez la encuentre incursa en desacato por haber incumplido una orden de pensión alimentaria, (b) la deuda sea igual o menor a seis (6) meses del pago de pensión corriente o aunque mayor a los referidos seis (6) meses, si la misma responde en más de un cincuenta (50) por ciento a una deuda por retroactivo, (c) la persona nunca ha tratado de evadir la jurisdicción del tribunal para incumplir su obligación alimentaria y (d) acepta cumplir las condiciones siguientes:
(a) Proveer la pensión alimentaria de conformidad con los términos de la orden de pensión alimentaria;
(b) cumplir con las condiciones de pago que el tribunal establezca para el saldo de la deuda;
(c) contar con una conexión telefónica en la residencia donde cumplirá la reclusión domiciliaria, si es que así se lo requiere el Departamento de Corrección;
(d) abonar el importe que el Departamento de Corrección le cobre por concepto del grillete que necesita para cumplir su reclusión domiciliaria, excepto cuando el Tribunal de Primera Instancia determine lo contrario;
(e) realizar las funciones y labores propias de su empleo; o de estar desempleada:
(i) Realizar gestiones afirmativas encaminadas a conseguir empleo o alguna fuente de ingresos, o
(ii) participar en el programa de trabajo que le asigne el Departamento de Corrección a cambio de percibir como pago la misma cantidad que se le asigna a los confinados que prestan labores en algún programa del Departamento de Corrección;
(f) cumplir con las condiciones que le imponga el Departamento de Corrección; y
(g) cumplir con todas las condiciones que el tribunal tuviere a bien imponer para lograr el cumplimiento de la orden.
(8) En aquellos casos en los que el Tribunal de Primera Instancia inicialmente determine que la parte alimentante está exenta de abonar el importe que el Departamento de Corrección cobra por concepto de grillete, podrá posteriormente y ante moción de dicho Departamento, ordenar a la parte alimentante comenzar a realizar el pago por el referido concepto. En dichos casos, el Tribunal de Primera Instancia se asegurará de que la parte alimentante cumpla en primer lugar, con el pago de pensión alimentaria corriente y con el plan de pago que se le haya fijado para saldar la deuda de pensión alimentaria.
(9) En los casos en los que se ordene la reclusión domiciliaria, solo se permitirá que la parte alimentante abandone su residencia para desempeñar la profesión u oficio a la que se dedique de acuerdo con su horario de trabajo. De la parte alimentante estar desempleada, se le concederá al menos cinco (5) horas diarias durante al menos cinco (5) días a la semana para realizar gestiones de búsqueda de empleo que deberá demostrar haber hecho ante el Programa de Desvíos y Comunitarios o ante el tribunal, según sea el caso, al menos una vez cada treinta (30) días o cuando así se lo requiera cualquiera de los foros mencionados.
(10) La reclusión domiciliaria se extenderá hasta la fecha en la que la parte alimentante salde la deuda por concepto de pensión alimentaria atrasada o hasta la fecha en la que el tribunal lo estime razonable en atención a la cantidad que la parte alimentante haya abonado a la deuda, al tiempo durante el cual ésta ha permanecido en reclusión domiciliaria o en atención a cualquier otro criterio que razonablemente pueda considerar el tribunal.
(11) Si la parte alimentante incumple cualquiera de las condiciones que permitieron su reclusión domiciliaria, se ordenará la reclusión carcelaria y su ingreso inmediato.
(12) Transcurridos tres meses luego de imponer la reclusión domiciliaria, el Tribunal de Primera Instancia citará al alimentante a una vista para evaluar si su cumplimiento con las condiciones impuestas es satisfactorio. De no serlo, se ordenará la reclusión carcelaria y su ingreso inmediato.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas

Capítulo 25 - Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores

§ 501. Definiciones

§ 503. Deberes recíprocos

§ 504a. Poderes y funciones—Transferencia

§ 504b. Prestación de servicios

§ 505a. Funciones del Secretario

§ 506. Administrador; facultades y poderes

§ 506a. Subadministrador

§ 506b. Juez Administrativo; nombramiento; facultades; organización

§ 506c. Procurador Auxiliar; facultades

§ 506d. Compras y suministros

§ 507. Jurisdicción concurrente

§ 508. Asistencia económica; elegibilidad; cesión de derechos

§ 509. Servicio de localización de personas; facultad para investigar

§ 509a. Registro Estatal de Nuevos Empleados

§ 510. Procedimiento administrativo expedito

§ 510a. Procedimiento administrativo expedito—Revisión judicial

§ 511. Procedimiento judicial expedito—Petición

§ 512. Procedimiento judicial expedito—Examinadores

§ 514. Procedimiento judicial expedito—Notificación de la acción

§ 516. Procedimiento judicial expedito—Orden provisional de pensión

§ 517. Procedimiento judicial expedito—Vista

§ 518. Orden sobre pensión alimentaria—Determinación, revisión y modificación; guías mandatorias

§ 519. Orden sobre pensión alimentaria—Formas de pago

§ 520. Orden sobre pensión alimentaria—Unidad estatal de recaudaciones

§ 521. Orden sobre pensión alimentaria—Honorarios de abogado

§ 521a. Orden sobre pensión alimentaria—Pagos; cobro y distribución

§ 522. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Información

§ 523. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Retención de ingresos; orden y notificación

§ 524. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Embargo de bienes

§ 525. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Retención de reintegros de contribuciones estatales

§ 528. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Información sobre crédito

§ 528a. Medidas adicionales para asegurar la efectividad del pago

§ 528a-1. Certificación de Deuda de Pensión Alimentaria

§ 529. Medidas adicionales—Otros remedios

§ 529a. Aseguramiento de efectividad

§ 530. Penalidades; multas administrativas