(1) El Administrador remitirá al alimentante deudor una notificación sobre la intención de referir su nombre al Secretario de Hacienda a fin de que retenga su reintegro contributivo para el pago de la deuda de pensión alimentaria.
(a) Los términos de la orden de la pensión alimentaria y la cantidad total de atrasos, según certificados por el Administrador;
(b) el derecho que tiene a objetar la retención de cualesquiera reintegros;
(c) el término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la solicitud para oponerse al referido;
(d) que sólo podrá someter evidencia sobre errores de hecho en relación con la existencia de la deuda, la cantidad de la deuda, así como que no es el alimentante deudor, y
(e) que de no presentar objeción a la retención de los reintegros dentro del término de veinte (20) días de habérsele notificado, se referirá su nombre al Secretario de Hacienda a fin de que retenga su reintegro contributivo para el pago de la deuda de pensión alimentaria.
(2) El Secretario de Hacienda remitirá, de tener el reintegro aún en su poder, la totalidad del reintegro por contribuciones si es igual o es una cantidad menor que la ordenada; o sólo la cantidad ordenada, si el reintegro por contribuciones fuera mayor, al Administrador. El Secretario de Hacienda notificará, igualmente, la dirección residencial y el o los números de seguro social del alimentante, así como si éste tiene una deuda contributiva.
(3) El Administrador deberá identificar si el alimentante tiene deuda por concepto de pensión alimentaria con más de un acreedor alimentista bajo la custodia de diferentes personas custodia y entregará la cantidad remitida por el Secretario de Hacienda, a cada uno de los hijos alimentistas en proporción a la deuda que, de conformidad con la ASUME, la persona no custodia tenga con cada uno de ellos.
(4) El Administrador, antes de entregar al acreedor alimentista la cantidad remitida por el Secretario de Hacienda, verificará el monto de la deuda en ese momento por si hubiese habido algún pago del alimentante y, de haberse ésta reducido o saldado, retendrá la parte sobrante del reintegro recibido o la totalidad, según sea el caso, y remitirá al alimentante la diferencia, si no existe deuda contributiva del alimentante, luego de pagar lo que proceda al alimentista y notificar al Secretario de Hacienda.
(5) Si la cantidad remitida por el Secretario de Hacienda al Administrador por concepto de reintegros de contribuciones excede la cantidad de la deuda por concepto de atrasos y no procede retener el exceso, el Administrador enviará prontamente al alimentante las cantidades sobrantes. Si existe deuda contributiva del alimentante, el Administrador remitirá dicho exceso al Secretario de Hacienda.
(6) El Administrador podrá disponer por reglamento, con la aprobación del Secretario, la cantidad a cobrar como honorarios a los alimentistas que no cualifican para asistencia económica, por razón del servicio ofrecido para la retención de reintegros contributivos.
(7) En los casos en que el alimentista no cualifique para asistencia económica bajo la categoría de asistencia temporal, pero ha sido anteriormente beneficiario de dicho Programa, el Administrador deberá informar al padre o a la madre que tiene la custodia de los menores alimentistas la totalidad del reintegro que retendrá para cobrar cualquier asistencia económica adelantada y no recobrada.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 25 - Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores
§ 504a. Poderes y funciones—Transferencia
§ 504b. Prestación de servicios
§ 505a. Funciones del Secretario
§ 506. Administrador; facultades y poderes
§ 506b. Juez Administrativo; nombramiento; facultades; organización
§ 506c. Procurador Auxiliar; facultades
§ 507. Jurisdicción concurrente
§ 508. Asistencia económica; elegibilidad; cesión de derechos
§ 509. Servicio de localización de personas; facultad para investigar
§ 509a. Registro Estatal de Nuevos Empleados
§ 510. Procedimiento administrativo expedito
§ 510a. Procedimiento administrativo expedito—Revisión judicial
§ 511. Procedimiento judicial expedito—Petición
§ 512. Procedimiento judicial expedito—Examinadores
§ 514. Procedimiento judicial expedito—Notificación de la acción
§ 516. Procedimiento judicial expedito—Orden provisional de pensión
§ 517. Procedimiento judicial expedito—Vista
§ 518. Orden sobre pensión alimentaria—Determinación, revisión y modificación; guías mandatorias
§ 519. Orden sobre pensión alimentaria—Formas de pago
§ 520. Orden sobre pensión alimentaria—Unidad estatal de recaudaciones
§ 521. Orden sobre pensión alimentaria—Honorarios de abogado
§ 521a. Orden sobre pensión alimentaria—Pagos; cobro y distribución
§ 522. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Información
§ 523. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Retención de ingresos; orden y notificación
§ 524. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Embargo de bienes
§ 528. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Información sobre crédito
§ 528a. Medidas adicionales para asegurar la efectividad del pago
§ 528a-1. Certificación de Deuda de Pensión Alimentaria
§ 529. Medidas adicionales—Otros remedios