(1) A los fines de esta sección, “agencias de información sobre crédito del consumidor” significará cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que mediante el cobro de honorarios u otra forma de pago, o mediante acuerdos cooperativos de trabajos sin fines de lucro se dedique regularmente, en todo o en parte, a la práctica de recopilar o evaluar información sobre el crédito u otra información sobre los consumidores con el propósito de preparar y proveer evaluaciones sobre consumidores a terceras personas.
(2) Cualquier agencia de información sobre crédito del consumidor que satisfaga los criterios del inciso (1) de esta sección, podrá solicitar al Administrador que certifique información sobre deuda por atrasos de personas que estén obligadas a pagar pensiones alimentarias. El Administrador, por sí, podrá informar a la agencia de crédito, previa notificación al alimentante, de su intención de informar sobre la deuda de pensión alimentaria atrasada.
(3) Cuando el solicitante cumpla con los requisitos señalados anteriormente, y el alimentante en cuestión adeude más de un mes por razón de atrasos en el pago de pensiones alimentarias, el Administrador notificará al alimentante de la solicitud o la intención de informar la deuda por concepto de atrasos. Se le apercibirá de su derecho a objetar el informe, a presentar la evidencia que estime necesaria para refutarlo o satisfacer la deuda existente. Igualmente se le informará que tiene diez (10) días, contados a partir de la fecha en que se notificó la intención de informar, para objetar o para satisfacer la deuda. Sólo podrá oponer como defensa la inexactitud de las cantidades envueltas o la inexistencia de la deuda y si es o no el alimentante deudor. Si el alimentante está en mora adeudando pensión alimentaria y ha transcurrido el término de diez (10) días de haber sido notificado de que se le podría informar a la agencia de información de crédito, el Administrador deberá informar a las agencias de información de crédito y hacer disponible la información sobre la deuda por concepto de atrasos a la agencia que así lo solicite, salvo que el alimentante satisfaga la deuda en su totalidad o se acoja a un plan de pago y cumpla fielmente con el mismo. El deudor queda apercibido que de incumplir con el plan de pago establecido se informará la deuda a la agencia de crédito, sin necesidad de notificación adicional.
(4) El Administrador utilizará las disposiciones de esta sección, de tal manera que todos los alimentantes en el Registro Estatal de Pensiones Alimentarias que satisfagan los criterios establecidos en el inciso (3) de esta sección salvaguardándoles su derecho a objetar, serán reportados trimestralmente a todas las agencias de información de crédito que realizan negocios en Puerto Rico, definidas en el inciso (1) de esta sección. Los informes deberán incluir, como mínimo, el nombre y número de Seguro Social del alimentante, y la cantidad de pensión alimentaria adeudada, y serán actualizados trimestralmente.
(5) Siempre que sea pertinente para establecer, modificar o hacer efectiva una obligación alimentaria, y si la información no está disponible de otra forma, la Administración solicitará un informe de crédito del alimentante de conformidad con la sec. 604 del Fair Credit Reporting Act (15 U.S.C. §§ 1681(b)(4) y (5)).
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 25 - Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores
§ 504a. Poderes y funciones—Transferencia
§ 504b. Prestación de servicios
§ 505a. Funciones del Secretario
§ 506. Administrador; facultades y poderes
§ 506b. Juez Administrativo; nombramiento; facultades; organización
§ 506c. Procurador Auxiliar; facultades
§ 507. Jurisdicción concurrente
§ 508. Asistencia económica; elegibilidad; cesión de derechos
§ 509. Servicio de localización de personas; facultad para investigar
§ 509a. Registro Estatal de Nuevos Empleados
§ 510. Procedimiento administrativo expedito
§ 510a. Procedimiento administrativo expedito—Revisión judicial
§ 511. Procedimiento judicial expedito—Petición
§ 512. Procedimiento judicial expedito—Examinadores
§ 514. Procedimiento judicial expedito—Notificación de la acción
§ 516. Procedimiento judicial expedito—Orden provisional de pensión
§ 517. Procedimiento judicial expedito—Vista
§ 518. Orden sobre pensión alimentaria—Determinación, revisión y modificación; guías mandatorias
§ 519. Orden sobre pensión alimentaria—Formas de pago
§ 520. Orden sobre pensión alimentaria—Unidad estatal de recaudaciones
§ 521. Orden sobre pensión alimentaria—Honorarios de abogado
§ 521a. Orden sobre pensión alimentaria—Pagos; cobro y distribución
§ 522. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Información
§ 523. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Retención de ingresos; orden y notificación
§ 524. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Embargo de bienes
§ 528. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Información sobre crédito
§ 528a. Medidas adicionales para asegurar la efectividad del pago
§ 528a-1. Certificación de Deuda de Pensión Alimentaria
§ 529. Medidas adicionales—Otros remedios