2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 25 - Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores
§ 506b. Juez Administrativo; nombramiento; facultades; organización

(1) Se crea el cargo de Juez Administrativo, que será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, para atender casos y controversias administrativas relacionadas con la determinación de paternidad de un menor de edad con el objetivo de establecer una pensión alimentaria; con el establecimiento, modificación y revisión de una pensión alimentaria para beneficio de un menor de edad y con el aseguramiento de las obligaciones alimentarias. Se nombrará hasta un máximo de trece (13) Jueces Administrativos quienes deberán ser abogados con por lo menos cinco (5) años de haber sido admitidos al ejercicio de la profesión. El nombramiento de los Jueces Administrativos será por un término de ocho (8) años, ocuparán sus cargos hasta que su sucesor sea nombrado y devengarán un sueldo que no será menor de cuarenta mil (40,000) dólares anuales y no podrá ser superior al sueldo establecido para el cargo de Juez del Tribunal de Primera Instancia. El Administrador, con la aprobación del Gobernador y el Secretario, adoptará las reglas y reglamentos que regirán el adiestramiento, suspensión o destitución y fijación de sueldos de los Jueces Administrativos.
(2) En el ejercicio de sus funciones, y sin necesidad de obtener una orden de algún tribunal estatal, federal, o de otra jurisdicción que haya adoptado la “Uniform Interstate Family Support Act”, el Juez Administrativo tendrá autoridad y facultad para:
(a) Celebrar vistas, tomar juramentos, dirigir y permitir que las partes utilicen el descubrimiento de información que agilice el trámite y la solución de los casos y controversias, recibir testimonio y cualquier otra evidencia a través de grabaciones en cintas de sonido y vídeo sonido para establecer el récord del caso.
(b) Dirigir, ordenar y permitir que las partes lleven a cabo reuniones y conversaciones transaccionales. Aceptar el reconocimiento voluntario de paternidad cuando se realice bajo juramento, el reconocimiento voluntario de la obligación de alimentar así como las estipulaciones o acuerdos que establecen el monto de las pensiones alimentarias, a tenor con las Guías Mandatorias para computar pensiones alimentarias en Puerto Rico que se hayan adoptado según se dispone en este capítulo.
(c) Ordenar la comparecencia de testigos y de las partes, recibir y evaluar la evidencia sometida, y emitir las órdenes correspondientes de acuerdo al procedimiento establecido en la sec. 510 de este título y el reglamento correspondiente y notificar la celebración de una vista cuando sea necesario o cuando el promovido no comparece luego de haber sido debidamente notificado y dictar orden de pensión alimentaria o filiación, su modificación o la imposición de remedios o penalidades según corresponda.
(d) Ordenar exámenes genéticos para determinar la paternidad del menor cuando estuviere en controversia.
(e) Imponer las sanciones, multas y penalidades que se establecen en este capítulo y en los reglamentos que se adopten.
(f) Requerir pagos para saldar la deuda a tenor con un plan de pagos, o requerir que el alimentante que no esté incapacitado, participe en actividades de trabajo, según definidas en la sec. 607 de la Ley de Seguridad Social Federal, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, adiestramiento en el trabajo, programas de servicios comunitarios, empleo subsidiado del sector público y adiestramiento vocacional educacional.
(g) Atender solicitudes de revisión de las órdenes del Administrador a solicitud de parte.
(h) Emitir citaciones para el descubrimiento de la situación financiera de las partes para establecer, modificar, revisar o hacer efectiva una obligación alimentaria. Requerir a todos los patronos, incluyendo agencias gubernamentales, municipios y corporaciones con o sin fines de lucro, que provean con prontitud información sobre el empleo, compensación, plan médico y beneficios de cualquier persona reclutada cómo empleada o contratista.
(i) Para llevar a cabo las funciones de la Agencia Título IV-D, obtener acceso a expedientes mantenidos por todas las agencias gubernamentales, incluyendo sin que se entienda como una limitación, el Registro Demográfico, el Departamento de Hacienda, expedientes relacionados con propiedades muebles e inmuebles; licencias ocupacionales, profesionales y recreativas; expedientes sobre propiedad y control de corporaciones, sociedades y otros negocios; expedientes de seguridad de empleos; del Departamento de Transportación de Obras Públicas; y expedientes penales, entre otros, sujeto a la inmunidad de responsabilidad de las entidades que provean dicho acceso y a todas las salvaguardas de seguridad de información e intimidad dispuestos en las leyes y reglamentos federales y estatales.
(j) En los casos con pensión alimentaria atrasada, embargar bienes localizados en Puerto Rico y en cualquier otro estado de los Estados Unidos de Norteamérica.
(k) En todas las acciones sobre pensiones alimentarias ante el Juez Administrativo deberá ordenar, que:
(1) El pago se realice a través de la Administración u otra Agencia Título IV-D apropiada.
(2) Se incluya cubierta de seguro médico.
(3) Modificar cuando las circunstancias legales reglamentarias o de custodia así lo justifiquen o para que la pensión corriente esté en concordancia con el Plan de Revisión y Modificación de Obligaciones Alimentarias.
(l) Atender y resolver las controversias relacionadas con el establecimiento, revisión, modificación y aseguramiento de las obligaciones alimentarias, así como los casos de filiación, en los casos interestatales.
(m) En cualquier proceso para establecer, modificar o revisar una pensión alimentaria, atender en instancia los casos en los que:
(1) Cualquiera de las partes se niegue a descubrir prueba en cuanto a sus ingresos, y en su lugar, alegue tener capacidad económica para proveer una pensión alimentaria para beneficio de un menor de edad;
(2) la persona no custodia alegue que, por el hecho de que debe alimentar a dos o más de sus hijos que pertenecen a dos o más núcleos familiares, no preserva una cantidad mensual para satisfacer sus necesidades básicas, según dicha cantidad se establezca en las Guías Mandatorias que se adopten de conformidad con la sec. 518 de este título y a base del mismo estudio económico o data económica que se debe utilizar al momento de revisar dichas guías; y
(3) de forma subsidiaria se solicite a uno o a varios abuelos, o a uno o varios parientes, proveer pensión alimentaria para beneficio de un menor de edad.
(n) Atender cualquier asunto que conforme con este capítulo pueda delegar el Administrador y, en efecto, le delegue.
(3) El Administrador designará un Juez Coordinador, quien a su vez será Juez Administrativo, para atender los asuntos de supervisión y de naturaleza administrativa. El Juez Coordinador será el jefe administrativo de esta oficina, y en tal capacidad velará por el funcionamiento eficiente de las salas, la pronta solución de los casos y por el fiel cumplimiento y uniformidad de la política pública establecida en este capítulo y la legislación federal aplicable. Igualmente será responsable de la supervisión de todos los Jueces Administrativos, la distribución de salas, la asignación de casos y cualquier otra función que le sea delegada por el Administrador. Responderá directamente al Administrador.

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2020 Laws of Puerto Rico

Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas

Capítulo 25 - Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores

§ 501. Definiciones

§ 503. Deberes recíprocos

§ 504a. Poderes y funciones—Transferencia

§ 504b. Prestación de servicios

§ 505a. Funciones del Secretario

§ 506. Administrador; facultades y poderes

§ 506a. Subadministrador

§ 506b. Juez Administrativo; nombramiento; facultades; organización

§ 506c. Procurador Auxiliar; facultades

§ 506d. Compras y suministros

§ 507. Jurisdicción concurrente

§ 508. Asistencia económica; elegibilidad; cesión de derechos

§ 509. Servicio de localización de personas; facultad para investigar

§ 509a. Registro Estatal de Nuevos Empleados

§ 510. Procedimiento administrativo expedito

§ 510a. Procedimiento administrativo expedito—Revisión judicial

§ 511. Procedimiento judicial expedito—Petición

§ 512. Procedimiento judicial expedito—Examinadores

§ 514. Procedimiento judicial expedito—Notificación de la acción

§ 516. Procedimiento judicial expedito—Orden provisional de pensión

§ 517. Procedimiento judicial expedito—Vista

§ 518. Orden sobre pensión alimentaria—Determinación, revisión y modificación; guías mandatorias

§ 519. Orden sobre pensión alimentaria—Formas de pago

§ 520. Orden sobre pensión alimentaria—Unidad estatal de recaudaciones

§ 521. Orden sobre pensión alimentaria—Honorarios de abogado

§ 521a. Orden sobre pensión alimentaria—Pagos; cobro y distribución

§ 522. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Información

§ 523. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Retención de ingresos; orden y notificación

§ 524. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Embargo de bienes

§ 525. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Retención de reintegros de contribuciones estatales

§ 528. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Información sobre crédito

§ 528a. Medidas adicionales para asegurar la efectividad del pago

§ 528a-1. Certificación de Deuda de Pensión Alimentaria

§ 529. Medidas adicionales—Otros remedios

§ 529a. Aseguramiento de efectividad

§ 530. Penalidades; multas administrativas