2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 25 - Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores
§ 521a. Orden sobre pensión alimentaria—Pagos; cobro y distribución

(a) El Administrador podrá cobrar, recibir, endosar, depositar y distribuir el importe de los pagos de pensión alimentaria a los alimentistas según se dispone:
(1) Si las cantidades recibidas por concepto de pensión alimentaria no pudieran ser entregadas prontamente al alimentista las mismas permanecerán bajo la custodia del Administrador en una cuenta de banco especial que devengue intereses. En estos casos, se faculta al Administrador para endosar y depositar en la referida cuenta los cheques bancarios, giros postales y cualesquiera otros valores librados a favor del alimentista o del Administrador. El Administrador podrá girar contra la referida cuenta para atender las reclamaciones dcl alimentista a quien corresponde el referido pago. Los desembolsos contra esta cuenta se efectuarán conforme a la reglamentación que adopte el Administrador, con la aprobación del Secretario en coordinación con el Secretario de Hacienda. Además, la cuenta especial de banco autorizada por esta sección se regirá por disposiciones federales aplicables. El Administrador podrá recibir, endosar y depositar cualquier valor en pago de pensión alimentaria que esté a su nombre, o a nombre de cualquier otro funcionario en quien haya delegado, o de un empleado de la Administración o cuando esté a favor de una persona que no pueda ser identificada o se desconozca su dirección; o cuando se desconozca la dirección del librador o la procedencia de dichos valores; o por cualquier otra causa similar.
(2) En caso de muerte del alimentista con derecho a recibir una suma por el concepto expresado, se autoriza al Administrador a devolver el importe de la misma al alimentante.
(3) Cuando las personas con derecho a un pago fueren menores de edad o incapacitadas, el mismo se hará al tutor o a la persona que estuviere a cargo de dichos menores o incapacitados si, previa la investigación correspondiente, fuere en beneficio de los mejores intereses del menor.
(b) Efectuado el pago de la pensión alimentaria en la forma provista en este capítulo, el Administrador, sus agentes y empleados quedan relevados de toda responsabilidad futura.
(c) Los intereses devengados por pagos no distribuidos, luego de transcurrido el término de dos (2) días, según lo dispuesto en el inciso (5)(b) de la sec. 523 de este título, deberán pagarse a la persona con derecho al pago. El Administrador deberá transferir periódicamente el importe de los intereses devengados, y no distribuidos, por las cantidades depositadas en la cuenta de banco especial autorizada por esta sección al Fondo Especial de Servicios y Representación de Casos de Sustento de Menores creado en la sec. 505 de este título. Estos fondos se destinarán única y exclusivamente para los siguientes fines:
(1) Para sufragar los gastos en que incurra el Administrador para localizar a los alimentantes o prestar servicios al alimentista, y
(2) para fortalecer y agilizar los procedimientos autorizados en este capítulo.
(d)
(1) Cualquier persona que hiciere o indujere a otra persona a hacer una declaración o exposición de un hecho material a sabiendas de que el mismo es falso o a sabiendas ocultare o indujere a otra persona a ocultar algún hecho material y como consecuencia de tal acto recibiere cualquier cantidad como pensión a la cual no tuviere derecho al amparo de este capítulo, vendrá obligada a devolver dicha suma al Administrador para ser reintegrada al alimentante dentro del término de cinco (5) años desde que el Administrador hiciere dicha determinación, o dicha suma le será deducida de cualquier pago de pensión alimentaria corriente.
(2) Ninguna redeterminación o decisión será interpretada en el sentido de autorizar el reintegro del importe de [cualquier] pago o la reducción de dicho importe de pagos futuros, a menos que se avise por escrito de tal determinación especificando que la persona viene obligada a reintegrar el importe del pago por razón de la ocultación o falsa representación de un hecho material, según lo especificado en la cláusula (1) de este inciso, así como la naturaleza de la ocultación o falsa representación y el período respecto a los cuales los pagos fueron hechos.
(3) En cualquier caso en que bajo este inciso una persona venga obligada a reembolsar al Administrador cualquier cantidad para ser reintegrada al alimentante, dicha cantidad será cobrada sin intereses mediante acción civil instada a nombre del Administrador.
(4) Si un alimentista recibe pagos por concepto de pensión alimentaria a los cuales no tenía derecho por cualquier razón que no sea las especificadas en la cláusula (1) de este inciso, dichos pagos realizados indebidamente serán recobrados, sin intereses, dentro del término de cinco (5) años a partir de la fecha en que dicha determinación se convirtió en final y firme mediante:
(A) La deducción de pagos corrientes futuros al alimentante a partir de la fecha cuando se determinó el sobrepago. Disponiéndose, que dicha deducción no podrá exceder el 10% del pago corriente a que tiene derecho, o
(B) el establecimiento de un plan de pagos justo y razonable sujeto a las condiciones que al efecto prescriba el Administrador mediante reglamento u orden administrativa.

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Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas

Capítulo 25 - Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores

§ 501. Definiciones

§ 503. Deberes recíprocos

§ 504a. Poderes y funciones—Transferencia

§ 504b. Prestación de servicios

§ 505a. Funciones del Secretario

§ 506. Administrador; facultades y poderes

§ 506a. Subadministrador

§ 506b. Juez Administrativo; nombramiento; facultades; organización

§ 506c. Procurador Auxiliar; facultades

§ 506d. Compras y suministros

§ 507. Jurisdicción concurrente

§ 508. Asistencia económica; elegibilidad; cesión de derechos

§ 509. Servicio de localización de personas; facultad para investigar

§ 509a. Registro Estatal de Nuevos Empleados

§ 510. Procedimiento administrativo expedito

§ 510a. Procedimiento administrativo expedito—Revisión judicial

§ 511. Procedimiento judicial expedito—Petición

§ 512. Procedimiento judicial expedito—Examinadores

§ 514. Procedimiento judicial expedito—Notificación de la acción

§ 516. Procedimiento judicial expedito—Orden provisional de pensión

§ 517. Procedimiento judicial expedito—Vista

§ 518. Orden sobre pensión alimentaria—Determinación, revisión y modificación; guías mandatorias

§ 519. Orden sobre pensión alimentaria—Formas de pago

§ 520. Orden sobre pensión alimentaria—Unidad estatal de recaudaciones

§ 521. Orden sobre pensión alimentaria—Honorarios de abogado

§ 521a. Orden sobre pensión alimentaria—Pagos; cobro y distribución

§ 522. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Información

§ 523. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Retención de ingresos; orden y notificación

§ 524. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Embargo de bienes

§ 525. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Retención de reintegros de contribuciones estatales

§ 528. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Información sobre crédito

§ 528a. Medidas adicionales para asegurar la efectividad del pago

§ 528a-1. Certificación de Deuda de Pensión Alimentaria

§ 529. Medidas adicionales—Otros remedios

§ 529a. Aseguramiento de efectividad

§ 530. Penalidades; multas administrativas