2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 25 - Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores
§ 523. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Retención de ingresos; orden y notificación

(1)
(a) El tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo, conforme a las disposiciones de este capítulo, al momento de fijar o modificar una pensión alimentaria, emitirá inmediatamente una orden fijando o modificando la pensión alimentaria y requiriendo al patrono del alimentante o a cualquier persona que sea pagador con relación al alimentante, conforme se define en la sec. 501 de este título, que retenga o descuente en el origen de los ingresos del alimentante, independientemente de si existen o no atrasos en el pago de pensión alimentaria, las cantidades señaladas en la orden para satisfacer el pago de la pensión, y de cualquier deuda por razón de pensiones vencidas y no pagadas. Estas cantidades serán determinadas al momento de emitirse la orden de retención. Esta orden no se emitirá separada de aquella que contenga la adjudicación, revisión o modificación del derecho del alimentista a la pensión o que adjudique cualquier otra controversia entre las partes, salvo que las partes lleguen por escrito a un acuerdo alterno mediante el cual se provea otra alternativa, o cuando el tribunal o el Administrador determine que existe justa causa para no notificar la orden de inmediata retención o el descuento en el origen de los ingresos del alimentante. En estos casos excepcionales, la orden de retención de ingresos no se notificará al patrono o pagador al momento de fijación o modificación de la pensión alimentaria, pero se apercibirá al alimentante que la misma será ejecutable en el momento que éste incurra en un atraso equivalente a un mes en el pago de pensión alimentaria. Cuando ocurra dicho incumplimiento, el Secretario del tribunal o el Administrador procederá de conformidad con el procedimiento establecido en la cláusula (b) de este inciso.
(b) En los casos en los cuales no se hubiere notificado una orden de inmediata retención conforme al inciso anterior de esta sección y un alimentante incurra en un atraso equivalente a un mes en el pago de la pensión alimentaria, el secretario del Tribunal o el Administrador, según sea el caso, automáticamente notificará la orden al patrono o pagador del alimentante para la retención en el origen de su ingreso. Así también el Tribunal o el Administrador, según sea el caso, emitirá la correspondiente orden de retención en el origen de ingresos del alimentante, si el alimentante voluntariamente solicita dicha retención, o si el alimentista lo solicita y se determina de conformidad con los procedimientos y estándares establecidos en los incisos (2) y (3) de esta sección que dicha solicitud debe concederse.
(2) Cuando por cualquier motivo el tribunal o el Administrador, según sea el caso, no hubiera emitido una orden de retención inmediata de ingresos al momento de fijación, revisión o modificación de la pensión alimentaria y el alimentante incurre en atraso en el pago de la pensión equivalente a un mes, el secretario del tribunal o el Administrador, por sí, sin necesidad de recurrir a intervención judicial o administrativa adicional o a solicitud de parte interesada, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al atraso equivalente a un mes de pensión alimentaria, expedirá y notificará la orden inmediata de retención de ingresos al patrono o pagador del alimentante, y la notificará al alimentante y al alimentista, informando y apercibiendo al alimentante de lo que sigue:
(a) Su obligación de saldar la deuda, los términos de la orden de la pensión alimentaria y de la orden de retención inmediata, la cantidad total de los atrasos y las cantidades de los ingresos a ser retenidas por concepto de la pensión y por concepto de la deuda, así como para sufragar el costo de la retención que realice el patrono o pagador, conforme se dispone en el inciso (9)(c) de esta sección.
(b) El derecho que tiene a objetar la retención, no obstante las únicas defensas admisibles son los de errores de hecho; que no existe deuda o que las cantidades correspondientes a la deuda o a la pensión indicada están equivocadas o que la persona no es el alimentante deudor.
(c) Las condiciones y términos del procedimiento para objetar la retención, conforme se dispone en el inciso (3) de esta sección.
(d) Si existe deuda de pensión alimentaria el Administrador o el secretario del tribunal automáticamente fijará una cantidad razonable para abonar a la misma. El Administrador o el secretario del tribunal podrá fijar hasta un máximo de treinta por ciento (30%) de la cantidad establecida como pago de pensión alimentaria corriente como plan de pago para saldar la deuda.
(3) Procedimiento para objetar la orden de retención.—
(a) La petición objetando la retención deberá radicar[se] en el tribunal o ante el Administrador, según sea el caso, dentro de un plazo de diez (10) días a partir de la notificación de la orden inmediata de retención de ingresos, previa notificación al alimentista.
(b) El tribunal o el Administrador, según sea el caso, considerará la petición objetando la orden de retención y notificará la resolución recaída a las partes dentro de los quince (15) días contados desde la radicación, en término, de la petición.
(c) El tribunal o el Administrador, según sea el caso, notificará la resolución y órdenes correspondientes al patrono o pagador, al alimentante y al alimentista, dentro del plazo de quince (15) días dispuesto en la cláusula (b) de este inciso. De proceder la objeción a la inmediata retención de ingresos, se ordenará la devolución de las cantidades pagadas en exceso según corresponda.
(4) Si el alimentante ha realizado pagos durante el tiempo en que se esté tramitando la orden de retención inmediata de ingresos, se le acreditarán y se ajustará la cuantía, pero ello no impedirá la ejecución de la orden de retención de ingresos.
(5) Cuando corresponda notificarle al patrono o pagador la orden de retención de ingresos en el origen, conforme se dispone en esta sección, el Secretario del Tribunal o el Administrador, según sea el caso, notificará prontamente al patrono o pagador del alimentante y al alimentista, la orden de retención de ingresos. Además, le señalará su obligación de retener o descontar en el origen de los ingresos del alimentante las cantidades indicadas en la orden para satisfacer el pago de la pensión y de cualquier deuda por razón de pensiones vencidas y no pagadas, e informándole además, y apercibiéndole, conforme se dispone en el inciso (9) de esta sección. La notificación de la orden de retención de ingresos podrá realizarse y transmitirse a través de los medios electrónicos aprobados y establecidos por el Secretario del Departamento de Salud y Servicios Humanos del Gobierno Federal. Sin embargo, cuando un patrono o pagador haya optado por ser notificado a través de los referidos medios electrónicos, la orden de retención de ingresos se le notificará de forma electrónica a través del Sistema Automatizado de la Administración siempre que ésta esté proveyendo servicios al amparo de este capítulo, y en los casos en los que el tribunal emita la orden de retención de ingresos en el origen, cuando dicho foro refiera el caso a la Administración para que transmita la orden electrónicamente. Cuando el patrono o pagador sea una agencia gubernamental cuyos fondos estén bajo la custodia del Secretario de Hacienda, el Secretario del Tribunal o el Administrador, según sea el caso, notificará la orden de retención a ambas agencias simultáneamente. La orden de retención contendrá los términos y condiciones de la retención que deberá efectuar, así como de sus responsabilidades bajo este capítulo, conforme se dispone en el inciso (9) de esta sección. La notificación de la orden de retención y la certificación del monto de la deuda correspondiente serán notificadas al patrono o pagador, al alimentante y al alimentista.
(a) La orden será efectiva desde su notificación y continuará en vigor mientras subsista la obligación de prestar alimentos o hasta que sea suspendida o dejada sin efecto, modificada o revocada por el tribunal o el Administrador, según sea el caso. El pago de la deuda por razón de atrasos en el pago de la pensión alimentaria no constituirá, por sí solo, base para dejar sin efecto o revocar la orden de retención de ingresos en el origen.
(b) En casos en que el alimentante cambie de patrono o haya un nuevo pagador, el secretario del tribunal o el Administrador, según sea el caso, inmediatamente que se le notifique del cambio, procederá conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este inciso.
(c) La orden será válida y ejecutable, no obstante las disposiciones de la sec. 175 del Título 29.
(d) El patrono o pagador efectuará la retención y remitirá prontamente al Administrador las cantidades retenidas por concepto de pensión alimentaria dentro de los plazos señalados en el inciso (10) de esta sección, las cuales serán remitidas al alimentista dentro de un plazo de dos (2) días laborables, contados desde la fecha en que se recibieran.
(6) En ningún caso la cantidad a ser retenida del sueldo o salario del deudor alimentante para el pago de la pensión corriente de cada mes, para el pago de los atrasos, si los hubiere, y para sufragar el costo de la retención que realice el patrono o pagador, conforme se dispone en el inciso (9)(c) de esta sección, podrá exceder de los límites dispuestos por la sec. 303(b) del Consumer Credit Protection Act, no obstante lo dispuesto en la sec. 1130 del Título 32.
(7) La Administración y el tribunal desarrollarán mecanismos para evitar que se envíe una orden de retención de ingresos a cualquier alimentante que se encuentre residiendo en cualquier estado o jurisdicción de Estados Unidos y esté recibiendo beneficios de seguro social por incapacidad (SSDI) o seguro social por incapacidad temporera (SSI) para prevenir la retención o embargo de esos fondos, según requerido por la sección 307.11 del Título 45 del Código de Regulaciones Federales.
(8) Si existiera más de una notificación para la retención de ingresos en su origen con respecto a un mismo alimentante, el patrono o pagador depositará en la Administración el total de las cantidades reclamadas hasta los límites impuestos por la sec. 303(b) del Consumer Credit Protection Act, según apliquen al alimentante y conforme lo indique el tribunal o la Administración. El tribunal o la Administración, dentro de los límites mencionados, prorrateará las cantidades retenidas entre los alimentistas, pagando preferentemente las pensiones que correspondan a menores y las pensiones corrientes por sobre las pensiones atrasadas, hasta los límites impuestos por la sec. 303(b) del Consumer Credit Protection Act, no obstante lo dispuesto en la sec. 1130 del Título 32.
(9) No se determinará responsabilidad contra el patrono o pagador por retener inadvertidamente cantidades en exceso de los límites dispuestos por la sec. 303(b) del Consumer Credit Protection Act, cuando para ello haya descansado la buena fe en los límites señalados bajo dicha sección por el tribunal o el Administrador en su orden. El patrono o pagador, sin embargo, tiene la obligación de informar al tribunal o a la Administración, según fuera el caso, cualesquiera excesos ordenados por el tribunal o la Administración.
(10) La notificación al patrono o pagador comprenderá los siguientes extremos:
(a) El nombre y número de seguro social del alimentante, así como cualquier otro número o dato para la identificación de éste, la cantidad a ser retenida del sueldo o salario mensual del deudor alimentante para el pago de la pensión corriente de cada mes;
(b) la cantidad a ser retenida para el pago de los atrasos, si los hubiera, y fecha en que cesará esta retención;
(c) la cantidad máxima que el pagador o patrono podrá retener del ingreso del alimentante para sufragar el costo de cada retención que realice, cuando y conforme lo determine el Administrador mediante reglamento;
(d) aviso de sus obligaciones y res[p]onsabilidades como patrono o pagador bajo esta sección, así como los términos y procedimientos, conforme se dispone en los incisos (6) al (8) y (10) al (14) de esta sección, respectivamente;
(e) aviso de su obligación como patrono o pagador de continuar haciendo las deducciones o retenciones hasta que se notifique lo contrario;
(f) aviso de que deberá notificar al tribunal o a la Administración, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de empleo de los alimentantes o a la terminación de la obligación de pagar al alimentante, la ocurrencia de este hecho en unión a la última dirección conocida de éste, así como también el nombre y dirección del nuevo patrono o pagador, de conocerlos, y
(g) cuando el alimentante termina su empleo, y es acreedor de cualesquiera cantidades por concepto de liquidación, el patrono o pagador deberá gestionar con el Administrador un certificado de estado de cuenta. En el mismo se certificará cualquier atraso de más de (1) un mes sin pagar la pensión o el plan de pagos establecido. De existir atrasos, se descontará de las cantidades a ser entregadas al alimentante por concepto de liquidación, aquélla que corresponda para pagar los atrasos y se le remitirá al Administrador.
(11) Todo patrono o pagador, presente o futuro, deberá honrar las órdenes de retención de ingreso emitidas por un tribunal competente o por el Administrador, según sea el caso, previa notificación al efecto. Constituye obligación del patrono o pagador efectuar la primera retención no más tarde de siete (7) días laborables después de la primera fecha en que la cantidad debió haber sido pagada o acreditada al empleado luego de recibir notificación del tribunal o el Administrador, así como también remitir las cantidades retenidas subsiguientemente para cada período de pago dentro de los siete (7) días laborables de la fecha en que se efectúa el pago al empleado a la Unidad Estatal de Recaudaciones de la Administración, conforme lo establecido en la sec. 520 de este título.
(a) Tarifa del patrono por procesar una orden de retención de ingresos;
(b) cantidad máxima que se permitirá retener del ingreso del alimentante;
(c) período de tiempo en el cual el patrono deberá implantar la orden de retención de ingreso y remitir el pago de pensión alimentaria;
(d) prioridades para la retención y el prorrateo del ingreso retenido para múltiples alimentistas, y
(e) cualesquiera términos y condiciones para la retención que no hayan sido especificados en la orden. Un patrono que cumpla con una orden de retención de ingreso que parezca ser válida de su faz, no incurrirá en responsabilidad civil frente a ninguna persona o agencia por su conducta en cumplimiento con la orden.
(12) El patrono o pagador podrá englobar en un solo cheque certificado o giro bancario todas las cantidades retenidas a todos los alimentantes por razón de este capítulo, debiendo en tal caso acompañarlo de una lista que contenga el nombre y número de seguro social de cada alimentante, el número del caso y sala del tribunal y número de caso de la Administración de cada alimentante y las cantidades individuales retenidas a cada uno y la fecha de retención. El requisito de envío de las cantidades retenidas mediante cheque certificado o giro bancario no será de aplicación al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios o a aquellos patronos o pagadores que paguen a través de transferencias bancarias electrónicas.
(13) La retención ordenada bajo este capítulo tiene prioridad sobre cualquier otra retención o reclamación contra el ingreso del mismo alimentante. No obstante lo dispuesto en el Código Civil de Puerto Rico, la retención de ingresos bajo este capítulo se efectuará sin sujeción a otros embargos o gravámenes, anteriores o posteriores, o a cualquier otra reclamación de otro acreedor, con excepción de otros casos de alimentos conforme se dispone en el inciso (7) de esta sección, y tendrá preferencia sobre el pago de otras deudas, incluyendo aquéllas por concepto de salarios y contribuciones. El pago remitido, según haya sido requerido por la orden de retención, constituirá una defensa por parte del pagador o patrono contra cualquier reclamación del deudor o acreedores de éste por la suma que haya sido pagada.
(14) Cuando un patrono o pagador dejare de retener o remitir el ingreso retenido conforme a una orden de retención, o no cumpliera con cualesquiera deberes impuestos por este capítulo, a solicitud del acreedor, el tribunal o el Administrador motu proprio, según sea el caso, previa notificación al patrono o pagador, y notificación para la celebración de vista, dictará sentencia u orden por el total de la cantidad que el pagador o patrono dejó de retener y remitir, más las multas, gastos e intereses que podrán imponer, y ordenará la ejecución de ésta sobre la propiedad del patrono o pagador. No procederá la ejecución de la sentencia u orden sobre la propiedad en el caso en que el patrono o pagador sea un municipio, departamento o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(15) Ningún patrono podrá reducir el salario, despedir, suspender, cambiar la categoría, rehusar emplear, imponer o intentar imponer condiciones onerosas de trabajo ni amenazar o de otro modo discriminar contra un empleado o un solicitante de empleo por haber autorizado una retención de salario, comisión u otro ingreso para el pago de pensiones alimentarias, o por haber sido requerido por orden del tribunal o el Administrador, según sea el caso, a hacer tal retención.
(16) Un acreedor que reciba pagos de pensión alimentaria mediante retención de ingresos bajo las disposiciones de este capitulo, notificará al secretario del tribunal si recibe pagos directamente del alimentante y/o cualquier cambio en la dirección en que recibe dichos pagos, dentro de los siete (7) días de haber ocurrido dicho cambio.
(17) Cuando por alguna razón cese la obligación de pagar la pensión alimentaria, el tribunal emitirá una orden a esos efectos y notificará la misma al patrono o pagador y a las partes con la indicación de que cese la retención del ingreso del alimentante. Se notificará, además, al Departamento de Hacienda en los casos previstos en el inciso (10) de esta sección.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas

Capítulo 25 - Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores

§ 501. Definiciones

§ 503. Deberes recíprocos

§ 504a. Poderes y funciones—Transferencia

§ 504b. Prestación de servicios

§ 505a. Funciones del Secretario

§ 506. Administrador; facultades y poderes

§ 506a. Subadministrador

§ 506b. Juez Administrativo; nombramiento; facultades; organización

§ 506c. Procurador Auxiliar; facultades

§ 506d. Compras y suministros

§ 507. Jurisdicción concurrente

§ 508. Asistencia económica; elegibilidad; cesión de derechos

§ 509. Servicio de localización de personas; facultad para investigar

§ 509a. Registro Estatal de Nuevos Empleados

§ 510. Procedimiento administrativo expedito

§ 510a. Procedimiento administrativo expedito—Revisión judicial

§ 511. Procedimiento judicial expedito—Petición

§ 512. Procedimiento judicial expedito—Examinadores

§ 514. Procedimiento judicial expedito—Notificación de la acción

§ 516. Procedimiento judicial expedito—Orden provisional de pensión

§ 517. Procedimiento judicial expedito—Vista

§ 518. Orden sobre pensión alimentaria—Determinación, revisión y modificación; guías mandatorias

§ 519. Orden sobre pensión alimentaria—Formas de pago

§ 520. Orden sobre pensión alimentaria—Unidad estatal de recaudaciones

§ 521. Orden sobre pensión alimentaria—Honorarios de abogado

§ 521a. Orden sobre pensión alimentaria—Pagos; cobro y distribución

§ 522. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Información

§ 523. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Retención de ingresos; orden y notificación

§ 524. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Embargo de bienes

§ 525. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Retención de reintegros de contribuciones estatales

§ 528. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Información sobre crédito

§ 528a. Medidas adicionales para asegurar la efectividad del pago

§ 528a-1. Certificación de Deuda de Pensión Alimentaria

§ 529. Medidas adicionales—Otros remedios

§ 529a. Aseguramiento de efectividad

§ 530. Penalidades; multas administrativas