(a) Cuando se soliciten los servicios autorizados en este capítulo o iniciativa del propio Administrador, éste originará un procedimiento administrativo expedito para la determinación de filiación con el propósito de establecer una pensión alimentaria; establecer, modificar o revisar la orden de pensión alimentaria o exigir a la persona responsable por ley el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos. Lo anterior no limita, de ninguna manera, el derecho de las personas, con capacidad para reclamar alimentos para sí o a nombre de un representado a través de los remedios o acciones judiciales correspondientes, a tenor con lo dispuesto en el Código Civil, las Reglas de Procedimiento Civil u otras leyes o reglamentos aplicables. El término “procedimiento administrativo expedito” utilizado en esta sección significa que, desde la fecha en que la petición es radicada hasta su resolución final, los casos han de ser resueltos dentro del término de tiempo que establecen las leyes y reglamentos federales.
(b) El procedimiento administrativo se llevará a cabo de la siguiente manera:
(1) Cuando el Administrador o su representante autorizado reciba una solicitud de servicios, o cuando motu proprio genere una solicitud de servicios, inmediatamente deberá proceder a revisarla, estudiar las disposiciones legales pertinentes y completar la información necesaria para tramitar el caso con la que esté disponible en la Administración o haya que requerirle a otras agencias, entidades o personas.
(2) El Administrador le requerirá a la parte a la que está dirigida la reclamación o que pueda resultar afectada, por escrito o mediante comunicación constatable, notificándole, o por correo y si se desconoce su dirección mediante aviso público, que comparezca dentro de un término de 20 días o de 30 días cuando el promovido resida fuera de Puerto Rico, a partir de la fecha de la notificación. Hará un resumen de la petición y el derecho aplicable, apercibiendo a la parte de las consecuencias legales de la reclamación y que de no comparecer en el tiempo requerido se podrá dictar lo solicitado sin más citarle ni oírle; concediéndole una oportunidad para defenderse y presentar su versión; requiriéndole que conteste las alegaciones; que acepte, rechace, objete, impugne, aclare o adicione los hechos y aspectos legales; y que presente los documentos o pruebas que substancien o controviertan las alegaciones, argumentos o hechos de la petición. El Administrador podrá a su vez requerirle a la parte afectada que presente documentos o pruebas, o que complemente un formulario, o proceder a emitir orden de mostrar causa por la que se deba o no aceptar las alegaciones y pruebas para hacer las determinaciones que correspondan en forma provisional o permanente.
(3) Notificación, comunicación y citación a las partes.— En los procedimientos que se llevan a cabo bajo las disposiciones de este capítulo para establecer, modificar o hacer efectivas pensiones alimentarias o para establecer la filiación, el Administrador hará las gestiones razonables para notificar, comunicar o anunciar a las partes que se ha iniciado una investigación o caso que le afecta o le podría afectar sus derechos. Luego de comparecer la parte por derecho propio o representada por abogado, se le notificará de todas las órdenes o resoluciones que emita el Administrador o el Juez Administrativo.
(4) Investigación compulsoria.— En los procedimientos que se llevan a cabo bajo las disposiciones de este capítulo para establecer, modificar o hacer efectivas pensiones alimentarias o para establecer la filiación, se investigará la situación y capacidad económica del alimentante y del alimentista. Se faculta al Administrador para requerir la presentación de una copia certificada de la planilla de contribución sobre ingresos, así como una certificación patronal o cualquier otro documento que acredite su sueldo o salario o constancia de cualquier otro ingreso, acreencias o sobre bienes muebles e inmuebles de que disponga.
(5) Acuerdos o estipulaciones sobre pensiones alimentarias.— Cuando las partes logren un acuerdo sobre pensión alimentaria, el acuerdo se someterá al Administrador para su aprobación de conformidad con las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico adoptadas según dispone este capítulo. No obstante, el Administrador, a su discreción podrá ordenar la celebración de una vista administrativa para constatar que las necesidades del alimentista serán adecuadamente satisfechas de acuerdo a la capacidad del alimentante y el alimentista para cumplir con lo estipulado.
(6) Reconocimiento voluntario de paternidad.—
(A) El certificado de paternidad, según autorizado en esta sección, será el medio exclusivo para establecer voluntariamente la paternidad de niños nacidos fuera del matrimonio, aparte de los reconocimientos voluntarios de paternidad efectuados ante el Administrador o un juez administrativo de acuerdo a esta sección o ante el tribunal, de acuerdo a la sec. 512 de este título. El certificado de paternidad será promulgado por el Administrador en consulta con el Secretario del Departamento de Salud.
(B) El certificado de paternidad cumplirá con todos los requisitos del testimonio (affidavit) de reconocimiento de paternidad dispuestos en las leyes y reglamentación federal aplicable, incluyendo, pero sin limitarse a la información requerida y el formato. El certificado deberá incluir el nombre de los padres, sus números de seguro social o, si estos números no están disponibles, algún otro número de identificación y sus respectivas direcciones. Este certificado podrá ser completado y suscrito digitalmente por las partes y los registradores del Registro Demográfico. La plantilla digital será compartida con la Administración electrónicamente.
(C) Si la información requerida en el certificado de paternidad no existe, el no proveer la misma no impedirá el establecimiento voluntario de paternidad de conformidad con esta sección.
(D) El certificado de paternidad será juramentado o afirmado por ambos padres del niño nacido fuera del matrimonio ante alguno de los siguientes funcionarios: notario público, un funcionario judicial autorizado, un oficial a cargo del Registro Demográfico, funcionarios de la Administración designados por el Administrador, Jueces Administrativos y funcionarios autorizados de hospitales públicos y privados designados por el Administrador, en consulta con el Secretario del Departamento de Salud.
(E) El certificado de paternidad incluirá una notificación escrita de las alternativas disponibles, consecuencias legales, derechos (incluyendo si el padre es un menor de edad, cualquier derecho que le aplique a su estado de minoridad) y responsabilidades que surgen de la firma de dicho certificado de paternidad. Esta notificación debe ser provista por escrito y oralmente a ambos firmantes antes de que suscriban el certificado de paternidad.
(F) Un certificado de paternidad, si es cumplimentado de conformidad con los requisitos de esta sección, será considerado como una determinación concluyente de paternidad con la misma fuerza y efecto de una adjudicación administrativa o judicial de paternidad y sin necesidad de que el Administrador, un Juez Administrativo o un tribunal lo ratifique, sujeto al derecho de cualquiera de los firmantes a rescindir el certificado de paternidad dentro de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la firma. La rescisión podrá obtenerse completando una petición para rescindir en el Registro Demográfico donde fue registrado el nacimiento dentro del período de tiempo especificado. El Registro Demográfico, ante la petición para rescindir, hará todas las correcciones administrativas necesarias al récord de nacimiento. Cualquier impugnación al certificado de paternidad después de haber concluido el período de rescisión de sesenta (60) días deberá hacerse en el tribunal y sólo podrá estar fundamentada en fraude, violencia, intimidación o error material de hecho. El peso de la prueba recaerá sobre quien lo impugne. Las responsabilidades legales de cualquier firmante, las cuales surgen del certificado de paternidad, no podrán ser suspendidas durante el procedimiento de impugnación ante el tribunal excepto que se determine justa causa.
(G) El Registro Demográfico no podrá crear o enmendar un certificado de nacimiento para incluir cualquier información acerca del padre de un niño a menos que el certificado de paternidad esté cumplimentado conforme esta sección, o que una adjudicación de paternidad judicial o administrativa emitida en virtud de este capítulo sea presentada ante el Registro. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo (H) de esta cláusula, cualquier otra documentación de paternidad, incluyendo pero sin limitarse a testimonios de reconocimiento de paternidad que no cumplen con los requisitos de este capítulo, no deberá ser utilizada como base para crear o enmendar un certificado de nacimiento a menos que dicha documentación o prueba de paternidad sea ratificada por un tribunal o un Juez Administrativo.
(H) Para propósitos de establecer o hacer efectiva una obligación de alimentos bajo este capítulo, el Administrador, el Juez Administrativo, y el tribunal darán entera fe y crédito a todas las determinaciones de paternidad de los estados de los Estados Unidos de Norteamérica o países extranjeros, siempre y cuando:
(i) El estado o país cumpla con los requisitos del inciso (1)(c) de la sec. 504b de este título;
(ii) dicha determinación de paternidad se fundamenta en un reconocimiento voluntario de paternidad suscrito de acuerdo con los procedimientos aplicables del estado o país promulgador, o
(iii) la determinación de paternidad surja de un proceso judicial o administrativo autorizado para determinar filiación.
(I) La Administración exhortará al uso de procedimientos para el establecimiento voluntario de la paternidad y la pensión alimentaría en la forma que ésta determine y de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.
(7) Alegación de filiación y obligación de proveer alimentos o alegación de proveer alimentos.—
(A) Alegación de filiación y alimentos; notificación.—
(i) En los casos en que está en controversia la paternidad del menor, el Administrador o la persona en que este delegue notificará a todas las partes la alegación de filiación y de la obligación de proveer alimentos.
(ii) La notificación será entregada personalmente conforme con el reglamento que adopte la Administración para efectuar dicho diligenciamiento personal, o mediante notificación publicada en un periódico diario de circulación general. La notificación se entenderá válida de hacerse a la última dirección conocida que obre en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias para fines de cumplir con el debido proceso de ley. Las partes tienen la obligación continua de informar cualquier cambio en su dirección residencial, postal y de su empleo.
(iii) En aquellos casos en los cuales el menor ha nacido fuera del matrimonio y no ha sido reconocido, la notificación de la alegación de filiación y la reclamación de alimentos serán entregadas personalmente al peticionado.
(iv) En caso de que el peticionado no pueda ser notificado por los medios antes señalados, la notificación se hará constar por escrito y se procederá a publicar un edicto, el cual puede ser un aviso con múltiples notificaciones, en un periódico de circulación general en Puerto Rico. El edicto que se publique debe contener la siguiente información:
(I) La alegación de filiación.
(II) El nombre de las partes que reclaman la filiación y alimentos.
(III) Que de establecerse la paternidad, se le impondrá al alimentante una pensión alimentaria según sus bienes y capacidad para generar ingresos a tenor con la sec. 518 de este título.
(IV) La cuantía por concepto de pensión alimentaria que se reclama y la fecha de efectividad de la misma.
(V) el derecho a presentar oportunamente sus objeciones y defensas. Además, se le apercibirá que de no presentar objeción oportunamente se tomarán como ciertas las alegaciones hechas en la notificación de alegación de filiación y obligación de proveer alimentos, y el Administrador emitirá una orden de filiación y alimentos a tenor con lo dispuesto en la notificación inicial; y
(VI) Cualquier otra información que mediante reglamento adopte la Administración.
(B) Alegación de establecimiento, modificación o revisión de pensión alimentaria; notificación.— En los casos en que se requiere establecer, modificar, revisar o hacer efectiva una pensión alimentaria, el Administrador o la persona en que éste delegue notificará a todas las partes la alegación de su obligación de proveer alimentos.
(i) La alegación de alimentos o modificación de pensión alimentaria.
(ii) El nombre de las partes que reclaman alimentos.
(iii) La suma solicitada, fijada o la modificación de la pensión alimentaria provisional o la establecida, o la suma adeudada por concepto de pensión alimentaria, según corresponda.
(iv) La fecha en que deberá efectuar los pagos de la pensión y el requerimiento de pago de la suma fijada.
(v) El derecho a presentar oportunamente su objeción al Juez Administrativo y defensa de las alegaciones contenidas en la notificación. Además, se le apercibirá que de no presentar objeción oportunamente se tomarán como ciertas las alegaciones hechas en la notificación de alimentos, y el Administrador emitirá una de proveer alimentos a tenor con lo dispuesto en la notificación inicial; y
(vi) Cualquier otra información que mediante reglamento adopte la Administración.
(C) Casos que atenderá el Juez Administrativo en instancia con posterioridad a haberse emitido cualquier notificación sobre intención de establecer, revisar o modificar una pensión alimentaria.—
(i) En aquellos casos en los que, tras la notificación de la intención del Administrador de establecer, modificar o revisar una pensión alimentaria, cualquiera de las partes se niegue descubrir la prueba de sus ingresos y alegue tener capacidad económica para proveer una pensión alimentaria, el caso será referido al Juez Administrativo quien lo atenderá y, según corresponda, establecerá, modificará o revisará la pensión alimentaria pertinente para beneficio del alimentista o de los alimentistas.
(ii) En los casos en los que la persona no custodia alegue que, por el hecho de que debe alimentar a dos o más de sus hijos que se encuentran en dos o más núcleos familiares, no preserva una cantidad mensual para satisfacer sus necesidades básicas, según dicha cantidad se establezca en las Guías mandatorias para computar pensiones alimentarias en Puerto Rico, el caso será referido al Juez Administrativo quien deberá establecer la pensión alimentaria correspondiente o las pensiones alimentarias correspondientes, de ello proceder.
(iii) En los casos en que cualquier persona solicita que de forma subsidiaria uno o varios abuelos, o uno o varios parientes, provean pensión alimentaria para beneficio de un menor de edad, el caso será referido al Juez Administrativo quien deberá establecer la pensión alimentaria correspondiente o las pensiones alimentarias correspondientes.
(D) Procedimientos para objetar la notificación de alegación de filiación y la obligación de proveer alimentos.— El alimentante podrá presentar su objeción y defensa dentro de los veinte (20) días contados a partir de la fecha de la notificación personal o mediante correo certificado, o treinta (30) días a partir de la fecha de publicación del edicto o en los casos en que el peticionado se encuentre fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.
(ii) En los casos en los que el padre putativo o peticionado presente oportunamente una objeción o una defensa o ambas a la Notificación de alegación de filiación y de establecimiento de pensión alimentaria emitida por el Administrador, el caso le será referido al Juez Administrativo quien deberá resolver lo correspondiente en cuanto a la objeción presentada. En todos y cada uno de los casos en los que tras resolver la objeción quede establecida la filiación del menor, corresponderá al Juez Administrativo establecer la pensión alimentaria y emitir una Resolución sobre filiación y pensión alimentaria para beneficio del referido menor. En los casos en los que tras quedar establecida la filiación, el Juez Administrativo no cuente con la prueba necesaria para fijar una pensión alimentaria, este emitirá una Resolución mediante la que establecerá la filiación del menor y en la que ordenará una pensión alimentaria provisional para beneficio del mismo. La Resolución le será notificada a las partes y al Registro Demográfico para que proceda a inscribir al menor de conformidad con lo resuelto por el Juez Administrativo. El procedimiento administrativo para establecer una pensión alimentaria regular continuará ante la consideración del Juez Administrativo quien, una vez culmine la presentación de la prueba y sea sometido el caso, deberá emitir una resolución sobre filiación y pensión alimentaria la cual notificará a las partes y en la que le advertirá a estas sobre los derechos que le asisten según lo dispuesto en la sec. 510a de este título.
(iii) En los casos en los que el alimentante o el peticionado presente oportunamente una objeción o defensa a la notificación relacionada con el establecimiento, revisión o modificación de una pensión alimentaria, el caso le será referido al Juez Administrativo quien deberá resolver lo correspondiente en cuanto a la objeción presentada. Si tras resolver la objeción queda establecida la pensión alimentaria, el Juez Administrativo emitirá una orden de pensión alimentaria dentro de los veinte (20) días de habérsele presentado la objeción o defensa a la notificación inicial y notificará al alimentante de su derecho a solicitar reconsideración de la orden del Juez Administrativo, a la celebración de una vista informal, a presentar evidencia, a una adjudicación imparcial y a que la decisión que se tome esté basada en el expediente. En los casos en los que tras resolver la objeción planteada, el Juez Administrativo no cuente con la prueba necesaria para poder ordenar lo pertinente en cuanto a la pensión alimentaria para beneficio de un menor, devolverá el caso al Administrador o al empleado o funcionario que este designe para que se continúe con el procedimiento relacionado con el establecimiento, revisión o modificación de la orden de pensión alimentaria.
(E) Exámenes genéticos.—
(i) En cualquier procedimiento administrativo en que la paternidad sea un hecho pertinente, y se ordene a la madre, hijo o hija y al alegado padre biológico a someterse a exámenes genéticos, todos los gastos relacionados con la prueba solicitada serán sufragados por el peticionario en aquellos casos en que la misma produzca un resultado negativo. En el caso que el resultado del examen sea positivo, los gastos serán cubiertos por el peticionado. Si la parte obligada a pagar el costo de la prueba es beneficiaria de ayuda económica del Programa de Asistencia Temporal del Departamento o el Programa de Ayuda a Familias Médico Indigentes (Medicaid), la Administración pagará el costo de la misma.
(ii) Se presumirá incontrovertible la paternidad en aquellos casos en que un peticionado se negare a someterse al examen genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo. Los exámenes deberán ser realizados por peritos debidamente calificados y nombrados por el Administrador y al ser completados, deberán notificarse a las partes. Antes de admitirse dichos exámenes en evidencia, el Administrador o el Juez Administrativo determinará y hará constar en los autos que los exámenes se han llevado a cabo siguiendo las más estrictas normas exigidas para esta clase de análisis.
(iii) El examen será admisible en evidencia sin necesidad de prueba corroborativa otra prueba de autenticidad o certeza, a menos que se radique una objeción por escrito ante el Juez Administrativo y se le notifique a la parte contraria en un período no mayor de veinte (20) días luego del recibo del informe sobre el examen genético, pero nunca menor de diez (10) días de antelación a la fecha de la vista. Si se presenta una objeción al examen genético a tenor con lo aquí dispuesto, se deberá ordenar que se practique un examen genético adicional sólo si la parte objetante radica una solicitud de prueba adicional y provee pago por adelantado del costo de la prueba.
(iv) Se presumirá controvertible la paternidad en aquellos casos en que el examen genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo produzca una probabilidad de paternidad de noventa y cinco (95) a noventa y siete punto nueve (97.9) por ciento, pero el peso de refutar la paternidad recaerá sobre el alegado padre. Se presumirá incontrovertible la paternidad en los casos en que el examen genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo produzca una probabilidad de paternidad de noventa y ocho (98) por ciento en adelante.
(8) Registro de paternidad y maternidad por adopción.— Cuando un tribunal emita una resolución o sentencia correspondiente a la adopción de un menor, la Oficina del Registro Demográfico deberá ser notificada con copia de este documento. El padre y la madre adoptante del menor, completarán un formulario sobre Certificado de Paternidad y Maternidad constando así, la inscripción de dicha sentencia. Dicho formulario será promulgado por el Administrador en consulta con el Secretario del Departamento de Salud.
(c) Revisión y reconsideración ante el Juez Administrativo.— Cualquier parte adversamente afectada por la orden de filiación y alimentos del Administrador podrá solicitar revisión al Juez Administrativo dentro del término de veinte (20) días, o treinta (30) días si el peticionado reside fuera de Puerto Rico, contados a partir de la notificación de la orden. De no solicitar revisión dentro del término señalado, la orden de filiación y alimentos será final y firme.
(d) En cualquier procedimiento bajo esta sección, los recibos por concepto de gastos de embarazo, parto o prueba genética serán admisibles en evidencia sin requerir testimonio corroborativo de terceras partes y constituirá evidencia prima facie de las cantidades incurridas por estos servicios o por las pruebas en favor del menor o menores.
(e) Todas las órdenes emitidas a tenor con esta sección deberán contener una disposición que requiera a todas las partes en el caso informar a la Administración sobre cualquier cambio en su dirección residencial, lugar de empleo o ambos, o cambios en la cubierta de seguro médico disponible, dentro de los diez (10) días de haber ocurrido dicho cambio. La Administración deberá presentar la orden y la planilla que se requiere completar a tenor con lo dispuesto en este capítulo, dentro de los veinte (20) días desde la fecha de emisión de la orden, en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 25 - Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores
§ 504a. Poderes y funciones—Transferencia
§ 504b. Prestación de servicios
§ 505a. Funciones del Secretario
§ 506. Administrador; facultades y poderes
§ 506b. Juez Administrativo; nombramiento; facultades; organización
§ 506c. Procurador Auxiliar; facultades
§ 507. Jurisdicción concurrente
§ 508. Asistencia económica; elegibilidad; cesión de derechos
§ 509. Servicio de localización de personas; facultad para investigar
§ 509a. Registro Estatal de Nuevos Empleados
§ 510. Procedimiento administrativo expedito
§ 510a. Procedimiento administrativo expedito—Revisión judicial
§ 511. Procedimiento judicial expedito—Petición
§ 512. Procedimiento judicial expedito—Examinadores
§ 514. Procedimiento judicial expedito—Notificación de la acción
§ 516. Procedimiento judicial expedito—Orden provisional de pensión
§ 517. Procedimiento judicial expedito—Vista
§ 518. Orden sobre pensión alimentaria—Determinación, revisión y modificación; guías mandatorias
§ 519. Orden sobre pensión alimentaria—Formas de pago
§ 520. Orden sobre pensión alimentaria—Unidad estatal de recaudaciones
§ 521. Orden sobre pensión alimentaria—Honorarios de abogado
§ 521a. Orden sobre pensión alimentaria—Pagos; cobro y distribución
§ 522. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Información
§ 523. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Retención de ingresos; orden y notificación
§ 524. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Embargo de bienes
§ 528. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Información sobre crédito
§ 528a. Medidas adicionales para asegurar la efectividad del pago
§ 528a-1. Certificación de Deuda de Pensión Alimentaria
§ 529. Medidas adicionales—Otros remedios