(1)
(a) Al presentarse en el tribunal una petición o escrito sobre la obligación de prestar alimentos a menores, incluso aquéllas en que se reclamen alimentos para un o una cónyuge, ex cónyuge u otro pariente que tenga la custodia de los menores, y la parte promovida resida en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el secretario del tribunal procederá de inmediato a señalar la vista ante el Examinador. Dicha vista se celebrará dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de veinte (20) días, contados desde la fecha de presentación de la petición y expedirá, no obstante lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, un documento de notificación personal y citación para vista, requiriendo a la parte promovida que muestre causa de por qué no debe dictarse una sentencia, resolución u orden según solicitado en la petición o escrito.
(b) La notificación-citación, junto con una copia de la petición, deberá ser diligenciada o notificada por la parte promovente con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la vista enviándola a la parte promovida, por correo certificado con acuse de recibo a su dirección, si ésta es conocida, estableciendo este conocimiento mediante declaración jurada al efecto; al momento de presentar la petición; o personalmente mediante el procedimiento utilizado para el diligenciamiento de emplazamientos. En los casos en que hayan transcurrido dos (2) años o más desde la última orden sobre pensión alimentaria, durante los cuales no se haya suscitado incidente judicial alguno entre las partes, se notificará la acción mediante el procedimiento utilizado para el diligenciamiento personal de emplazamientos. Cuando se desconozca la dirección del alimentante o éste no pueda ser localizado, se citará para vista mediante la publicación de un edicto en un periódico de circulación general diaria en Puerto Rico.
(c) Cuando la parte promovida haya sido citada con menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la vista, según señalada por el secretario del tribunal, el Examinador, conforme se dispone en la sec. 516 de este título, recomendará de inmediato una pensión alimentaria provisional en esa ocasión y señalará la vista del caso para dentro de diez (10) días, a menos que una o ambas partes manifiesten al Examinador su determinación de hacer uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba regulares, conforme se disponen en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, en cuyo caso se señalará la vista para la fecha más próxima viable, conforme las disposiciones de la sec. 515 de este título. El juez adoptará o modificará la pensión alimentaria provisional recomendada y emitirá orden al efecto. La pensión provisional permanecerá en vigor hasta que el tribunal haga una nueva determinación o resolución.
(2)
(a) Cuando la solicitud de pensión alimentaria sea parte de una demanda de divorcio o de nulidad de matrimonio y se satisfagan las condiciones expresadas en el inciso (1)(a) de esta sección respecto del alimentista y la residencia de la parte promovida, el secretario del tribunal procederá de inmediato a señalar una vista sobre pensión alimenticia ante el Examinador y expedirá una notificación-citación, de acuerdo a lo establecido en el inciso (1)(a) de esta sección. Para el diligenciamiento de la notificación, la parte demandante se atendrá a lo dispuesto en el inciso (1)(b) de esta sección.
(b) En la vista señalada se recomendará una pensión provisional al tribunal, la cual de ser adoptada regirá durante la tramitación del caso de divorcio o nulidad de matrimonio. Dicha acción de divorcio o nulidad de matrimonio, sin embargo, seguirá el trámite judicial ordinario, incluso con respecto al emplazamiento del demandado según lo establece la Regla 4 de Procedimiento Civil. Nada de lo aquí establecido impide que el emplazamiento y la notificación-citación sean diligenciados conjuntamente con la demanda de divorcio o anulación.
(3) Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones de esta sección las acciones en que la determinación de paternidad del menor que solicita alimentos esté en controversia.
(4) Para los efectos de determinar el tiempo que toma el trámite de un caso bajo este capítulo se comenzará a contar el término desde:
(a) La fecha en que se haya diligenciado la notificación-citación, si se siguió el procedimiento establecido para el diligenciamiento personal de emplazamientos.
(b) La fecha de publicación del edicto, si el promovido fuere citado para vista siguiendo ese procedimiento.
(c) La fecha de recibo de la notificación-citación, según conste en el acuse de recibo correspondiente, si el promovido fuere notificado por correo certificado con acuse de recibo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 25 - Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores
§ 504a. Poderes y funciones—Transferencia
§ 504b. Prestación de servicios
§ 505a. Funciones del Secretario
§ 506. Administrador; facultades y poderes
§ 506b. Juez Administrativo; nombramiento; facultades; organización
§ 506c. Procurador Auxiliar; facultades
§ 507. Jurisdicción concurrente
§ 508. Asistencia económica; elegibilidad; cesión de derechos
§ 509. Servicio de localización de personas; facultad para investigar
§ 509a. Registro Estatal de Nuevos Empleados
§ 510. Procedimiento administrativo expedito
§ 510a. Procedimiento administrativo expedito—Revisión judicial
§ 511. Procedimiento judicial expedito—Petición
§ 512. Procedimiento judicial expedito—Examinadores
§ 514. Procedimiento judicial expedito—Notificación de la acción
§ 516. Procedimiento judicial expedito—Orden provisional de pensión
§ 517. Procedimiento judicial expedito—Vista
§ 518. Orden sobre pensión alimentaria—Determinación, revisión y modificación; guías mandatorias
§ 519. Orden sobre pensión alimentaria—Formas de pago
§ 520. Orden sobre pensión alimentaria—Unidad estatal de recaudaciones
§ 521. Orden sobre pensión alimentaria—Honorarios de abogado
§ 521a. Orden sobre pensión alimentaria—Pagos; cobro y distribución
§ 522. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Información
§ 523. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Retención de ingresos; orden y notificación
§ 524. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Embargo de bienes
§ 528. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Información sobre crédito
§ 528a. Medidas adicionales para asegurar la efectividad del pago
§ 528a-1. Certificación de Deuda de Pensión Alimentaria
§ 529. Medidas adicionales—Otros remedios