(1) Como condición para ser elegible para recibir asistencia económica temporal, el solicitante o persona que reciba asistencia económica bajo la categoría de Programa de Asistencia Temporal del Departamento cederá a la Administración cualquier derecho a alimentos que pueda tener en su propio beneficio o en beneficio de cualquier otro miembro de la familia por quien o para quienes se esté solicitando la asistencia.
(a) No obstante lo dispuesto en el Código Civil de Puerto Rico, se entenderá que la solicitud o recibo de los pagos de asistencia económica constituyen de por sí una cesión del derecho a alimentos por el monto de la ayuda económica recibida. La cesión del derecho a alimentos será efectiva con respecto a pensiones al corriente y pensiones vencidas, hasta el alcance requerido por la legislación federal, y desde el momento en que se determine la elegibilidad para recibir asistencia económica. Esta cesión terminará con respecto a pensiones al corriente, en el momento en que termine la elegibilidad del beneficiario. Con respecto a pensiones vencidas durante los períodos en que el menor o su encargado haya recibido asistencia económica, dicha cesión terminará al momento en que la Administración haya recuperado el monto total pagado por dicha asistencia.
(b) La cesión del derecho de alimentos será exclusivamente a los fines de incoar las acciones legales que correspondan para el Estado recuperar, de la persona legalmente obligada, las cantidades que adelante para el menor o al solicitante, desde que el derecho a alimentos sea exigible según el Código Civil de Puerto Rico.
(c) El solicitante y quien reciba la ayuda económica estarán obligados a entregar a la Administración los pagos directos recibidos por concepto de pensiones alimentarias, una vez sea efectiva la cesión del derecho a alimentos, hasta el momento en que la Administración haya recuperado el monto total pagado por razón de asistencia económica.
(2) Toda persona que solicite o reciba asistencia económica, sujeto a la notificación del derecho a reclamar justa causa para no cooperar, vendrá obligada:
(a) A ofrecer continuamente su cooperación a la Administración para identificar y localizar al padre o la madre del menor para quien se está solicitando asistencia económica o pensión alimentaria, establecer la paternidad de los menores no reconocidos y para obtener los pagos por concepto de alimentos o por cualquier otro beneficio a que pueda tener derecho;
(b) a poner a la disposición de la Administración toda la información y evidencia que tenga en su poder o que razonablemente pueda obtener, y
(c) a testificar en cualquier procedimiento para hacer cumplir la obligación legal de proveer alimentos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 25 - Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores
§ 504a. Poderes y funciones—Transferencia
§ 504b. Prestación de servicios
§ 505a. Funciones del Secretario
§ 506. Administrador; facultades y poderes
§ 506b. Juez Administrativo; nombramiento; facultades; organización
§ 506c. Procurador Auxiliar; facultades
§ 507. Jurisdicción concurrente
§ 508. Asistencia económica; elegibilidad; cesión de derechos
§ 509. Servicio de localización de personas; facultad para investigar
§ 509a. Registro Estatal de Nuevos Empleados
§ 510. Procedimiento administrativo expedito
§ 510a. Procedimiento administrativo expedito—Revisión judicial
§ 511. Procedimiento judicial expedito—Petición
§ 512. Procedimiento judicial expedito—Examinadores
§ 514. Procedimiento judicial expedito—Notificación de la acción
§ 516. Procedimiento judicial expedito—Orden provisional de pensión
§ 517. Procedimiento judicial expedito—Vista
§ 518. Orden sobre pensión alimentaria—Determinación, revisión y modificación; guías mandatorias
§ 519. Orden sobre pensión alimentaria—Formas de pago
§ 520. Orden sobre pensión alimentaria—Unidad estatal de recaudaciones
§ 521. Orden sobre pensión alimentaria—Honorarios de abogado
§ 521a. Orden sobre pensión alimentaria—Pagos; cobro y distribución
§ 522. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Información
§ 523. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Retención de ingresos; orden y notificación
§ 524. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Embargo de bienes
§ 528. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Información sobre crédito
§ 528a. Medidas adicionales para asegurar la efectividad del pago
§ 528a-1. Certificación de Deuda de Pensión Alimentaria
§ 529. Medidas adicionales—Otros remedios