(1) El Administrador tendrá las responsabilidades, facultades y poderes necesarios y convenientes para poner en vigor las disposiciones de este capítulo, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los siguientes:
(a) Llevar a cabo todas las gestiones y acciones necesarias, administrativas y judiciales, para hacer cumplir los propósitos de este capítulo.
(b) Preparar, modificar y someter al Secretario el plan estatal para los servicios de sustento de menores, así como el presupuesto necesario para llevar a cabo las obligaciones impuestas por este capítulo.
(c) Concertar acuerdos y coordinar administrativamente con las agencias, departamentos u organismos gubernamentales pertinentes y la Rama Judicial, así como con otras instituciones, públicas o privadas, la adopción de medidas dirigidas a lograr el cumplimiento de la política pública establecida en este capítulo, así como sus propósitos y objetivos.
(d) Establecer acuerdos de trabajo o convenios de reciprocidad con otras jurisdicciones estatales de los Estados Unidos o cualquier otro país para lograr los propósitos de la Administración.
(e) Identificar y localizar a los padres o cualesquiera otras personas legalmente obligadas a proveer alimentos en todos los casos que sea necesario o cuando así se le solicite para cumplir con los propósitos de este capítulo, conforme se dispone en la sec. 509 de este título.
(f) Promover las acciones legales que correspondan para recuperar las pensiones alimentarias de las personas cuyo derecho a alimentos ha sido cedido a favor de la Administración, así como también ser depositario de dichas pensiones, conforme se dispone en la sec. 508 de este título y cobrar a terceros por servicios prestados.
(g) Prestar los servicios de sustento de menores autorizados por este capítulo a cualquier persona particular que así lo solicite, aunque no cualifique para recibir beneficios del Programa de Ayuda Temporera para Personas Necesitadas en acciones judiciales y administrativas para establecer la filiación o la paternidad de niños fuera del matrimonio, así como también para establecer o fijar, modificar, revisar y hacer cumplir la obligación de prestar alimentos de cualquier persona obligada por ley a ello. La representación legal ofrecida por el Administrador de conformidad con lo dispuesto en este capítulo será en interés del menor.
(h) Designar a los Procuradores Auxiliares para representar a la Administración en los procedimientos de sustento de menores y ante otras agencias, organismos gubernamentales y los tribunales, tanto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como de los Estados Unidos. El Administrador podrá solicitar del Secretario de Justicia el nombramiento de estos abogados como fiscales especiales para que, como parte de sus funciones, puedan actuar en procedimientos de naturaleza criminal por violaciones a las leyes, reglamentos u órdenes que administra la Administración. Esta facultad puede ser delegada por el Secretario de Justicia en el Subsecretario, los Secretarios Auxiliares y en el Jefe de la División de Investigaciones y Procesamiento Criminal del Departamento de Justicia.
(i) Prestar los servicios necesarios para cobrar, recaudar, distribuir y recobrar las pensiones alimentarias conforme a la reglamentación que adopte.
(j) Determinar qué personas de los que adeudan pensiones alimentarias reciben o han reclamado beneficios por desempleo bajo la sec. 701 del Título 29.
(k) Mantener un registro de personas que adeudan pensiones alimentarias. Así también deberá divulgar los servicios de sustento de menores autorizados por este capítulo y los criterios, requisitos de elegibilidad y los costos de los mismos, si alguno.
(l) Establecer un amplio y vigoroso programa educativo para promover el cumplimiento de la obligación moral y legal de los padres y personas responsables de proveer alimentos a los menores; coordinar y promover el que personas y entidades educativas, caritativas, cívicas y religiosas, sociales, recreativas, profesionales, ocupacionales, gremiales, comerciales, industriales y agrícolas fomenten la política pública de paternidad responsable y recabar la cooperación de todos los medios de comunicación masivos públicos, y privados, con o sin fines de lucro, para que aporten al proceso educativo del cumplimiento de la responsabilidad de alimentar a los menores. Para lograr estos propósitos se faculta a la Administración para organizar todo tipo de actividades y utilizar todos los medios de comunicación personal, grupal o masiva, incluyendo la producción y colocación de anuncios en la radio, prensa, televisión y otros medios de comunicación. La Administración deberá dar a conocer la disponibilidad de los servicios de sustento de menores, incluyendo la información sobre sus costos y los lugares donde podrán solicitarse. Además, promoverá el uso de procedimientos para el reconocimiento voluntario de la paternidad y del deber de proveer alimentos a los menores a tenor con este capítulo.
(m) Solicitar, recibir y aceptar fondos y donaciones para prestar los servicios autorizados mediante este capítulo y formalizar contratos y cualquier otro instrumento que fuera necesario o conveniente en el ejercicio de cualesquiera de sus poderes, lo mismo que contratar los servicios técnicos necesarios, tanto para llevar a cabo investigaciones, procesamiento de casos y datos, recaudaciones de pensiones alimentarias, pruebas de laboratorio, y cualquier otra gestión necesaria para cumplir con los propósitos de este capítulo, con individuos, grupos, corporaciones, cualquier agencia federal, el gobierno de los Estados Unidos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o subdivisiones políticas.
(n) Realizar investigaciones y estudios para determinar y evaluar la naturaleza de los servicios a prestarse.
(o) Adoptar, con la aprobación del Secretario, los reglamentos y procedimientos necesarios para llevar a cabo los propósitos de este capítulo. Expresamente se faculta al Administrador a determinar mediante reglamento, aquellas reglas y normas necesarias para la conducción de los procedimientos administrativos y de aquellos servicios por los cuales requerirá el pago de una cantidad razonable y el reembolso de los gastos incurridos en la prestación de servicios, así como a determinar a quién se le va a requerir dicho pago, los criterios para ello, la cantidad a pagarse y la forma de pago.
(p) Establecer, con la aprobación del Secretario, la organización interna de la Administración y los mecanismos de coordinación e integración programática y operacional necesarios para un tratamiento integral de la familia, de acuerdo con las funciones y deberes del Departamento.
(q) Sin menoscabo de lo dispuesto en otras leyes, el Administrador o la persona que éste designe podrá certificar traducciones oficiales de un idioma a otro, de o al inglés, español u otros idiomas, de documentos, órdenes, sentencias o resoluciones administrativas o judiciales relacionados a sus funciones.
(r) Establecer un Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias que deberá contener elementos uniformes de información, de acuerdo a lo requerido en este capítulo, para todas las órdenes de pensión alimentaria de menores emitidas en Puerto Rico a partir del 1ro de enero de 1998, a fin de mantener récord de los pagos en todos los casos registrados y actualizarlos con la información obtenida a través de la comparación e intercambio con los casos federales y estatales, de otros registros y de las agencias de bienestar público y de Ayuda a Familias Médico Indigentes (Medicaid) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sujeto a la Sección 6103 del Código de Rentas Internas Federal de 1986.
(s) Establecer un Registro Estatal de Nuevos Empleados y requerir a todos los patronos de Puerto Rico que provean elementos uniformes de información sobre todo nuevo empleado, de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo. Así también, llevar a cabo pareos regulares de información con el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias con el fin de iniciar la retención de ingreso, cuando corresponda.
(t) Siempre que exista evidencia prima facie de que un alimentante o que un individuo contra quien está pendiente una acción de pensión alimentaria de menores transfiere propiedad o ingresos para evadir el pago corriente o futuro de pensión alimentaria, presentará una acción ante el tribunal para solicitar que se anule dicha transferencia, o, en la alternativa, obtener un remedio en el mejor interés del alimentista, a tenor con la Ley de Transacciones Comerciales, secs. 401 et seq. del Título 19, y establecer procedimientos para garantizar que dicha acción será tomada cuando sea necesario.
(u) Establecer una unidad de evaluación para llevar a cabo revisiones anuales a fin de dar cumplimiento a las leyes y reglamentos locales y federales relacionados con los programas Título IV-D, utilizando el sistema automatizado de sustento de menores para extraer y remitir la información relativa al nivel de logro obtenido respecto a los indicadores de ejecución aplicables, en un formato y de una manera consistente con los estándares y procedimientos establecidos por el Secretario del Departamento de Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos.
(v) Concertar acuerdos con instituciones financieras que realizan negocios en Puerto Rico para desarrollar y operar, en coordinación con éstas, un sistema de intercambio automatizado y pareo de datos. A cada institución financiera se le requerirá que provea trimestralmente, el nombre, dirección de récord, número de seguro social u otro número de identificación de contribuyente, e información que identifique a cada alimentante que mantiene una cuenta en dicha institución y que adeude pensión alimentaria, según identificado por el Administrador por su nombre, número de seguro social u otro número de identificación de contribuyente. Así también, se autoriza a la Administración a compartir la información obtenida mediante estos acuerdos con otras agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a fin de administrar las leyes contributivas o verificar elegibilidad financiera para programas de beneficencia. Los acuerdos concertados de conformidad con esta sección deberán contener todos los términos requeridos por la legislación federal aplicable, incluyendo disposiciones sobre inmunidad de responsabilidad y proveer que, en contestación a una notificación de gravamen emitida conforme [a] la sec. 524 de este título, podrán ser congelados o liberados a favor de la Administración, según sea el caso, los activos que correspondan a la deuda alimentaria que estén en poder de la institución financiera concernida.
(2) El Administrador o la persona a quien éste designe, tanto en casos locales como interestatales, sin necesidad de obtener una orden de algún tribunal de Puerto Rico, de un Juez Administrativo, o de un tribunal de otro estado, de los Estados Unidos de Norteamerica e inclusive, reconociendo la autoridad de las agencias Título IV-D de los estados, tendrá autoridad para tomar las siguientes acciones administrativas expeditas:
(a) Ordenar exámenes genéticos con el propósito de establecer paternidad.
(b) Emitir citaciones para el descubrimiento de cualquier información financiera o de otra índole necesaria para establecer, modificar o hacer efectiva una obligación alimentaria.
(c) Requerir a todos los patronos, incluyendo patronos con y sin fines de lucro y gubernamentales, que provean con prontitud información sobre el empleo, compensación y beneficios de cualquier persona reclutada como empleado o contratista.
(d) Obtener acceso a la siguiente información para llevar a cabo las funciones de la agencia Título IV-D, sujeto a la inmunidad de responsabilidad de las entidades que provean dicho acceso y a todas las salvaguardas de seguridad de información e intimidad dispuestos en las leyes y reglamentos federales y estatales:
(i) Récords mantenidos por todas las agencias gubernamentales, incluyendo sin que se entienda como una limitación, el Registro Demográfico, el Departamento de Hacienda, récords relacionados con propiedades muebles e inmuebles, licencias ocupacionales y profesionales, récords sobre propiedad y control de corporaciones, sociedades y otros negocios, récords de seguridad de empleo del Departamento de Transportación y Obras Públicas, récords penales, y
(ii) a tenor con una citación o requerimiento, determinados récords en poder de entidades privadas, tales como utilidades públicas, compañías de cable televisión e instituciones financieras, relacionados con personas contra quienes se ha instado o está pendiente alguna reclamación sobre pensión alimentaria de menores, que consistan de los nombres y direcciones de dichas personas y, en cuanto a las instituciones financieras, información sobre activos y pasivos.
(e) En cualquier acción sobre pensión alimentaria ante el tribunal de Puerto Rico, el Juez Administrativo o cualquier otro tribunal, luego de notificar al alimentante y al alimentista, ordenar al alimentante u otro pagador a cambiar el receptor a la Administración u otra agencia Título IV-D apropiada.
(f) En cualquier acción sobre pensión alimentaria ante el tribunal de Puerto Rico o cualquier otro tribunal, ordenar la retención de ingresos. En los casos con pensiones alimentarias atrasadas, también podrá ordenar la retención de una cantidad adicional para hacer efectiva la pensión alimentaria atrasada. Disponiéndose, que dicha cantidad adicional no podrá exceder el treinta por ciento (30%) de la pensión alimentaria.
(g) En los casos con pensión alimentaria atrasada, embargar bienes localizados en Puerto Rico y, en los casos iniciados por la Administración, en cualquier otro estado:
(i) Emitiendo una orden para embargar pagos periódicos o globales de la agencia de desempleo, la agencia de compensación al trabajador, de sentencias, transacciones y premios de la lotería, y emitiendo una orden para congelar y embargar activos del alimentante en poder de instituciones financieras o para congelar y embargar los fondos de retiro públicos o privados del alimentante, e
(ii) imponiendo gravámenes de conformidad con la sec. 524 de este título para forzar la venta de propiedad y la distribución de las recaudaciones.
(3) Las acciones administrativas para hacer efectivas las pensiones alimentarias tomadas a tenor con las cláusulas (a), (e), (f) y (g) del inciso (2) de esta sección estarán sujetas al requisito de notificación a la parte afectada, y dicha notificación deberá proveer aviso del derecho a presentar una solicitud de reconsideración ante el Juez Administrativo. Las acciones administrativas para hacer efectivas las pensiones alimentarias tomadas a tenor con el inciso (2) en casos interestatales, en lo relativo a la retención de ingreso, la imposición de embargos o gravámenes, y la expedición de requerimientos administrativos, serán tramitadas en los formularios dispuestos por la legislación federal y promulgados por el Secretario del Departamento Federal de Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos.
(4) El incumplimiento voluntario de cualquier citación o requerimiento expedido por el Administrador u otra Agencia Título IV-D, a tenor con el inciso (2) de esta sección será sancionado conforme a lo dispuesto en el inciso (f) de la sec. 506b de este título. El Administrador le dará eficacia a la determinación de otra Agencia Título IV-D, que actúa a tenor con lo dispuesto en el inciso (2) de esta sección, cuando corresponda.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 25 - Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores
§ 504a. Poderes y funciones—Transferencia
§ 504b. Prestación de servicios
§ 505a. Funciones del Secretario
§ 506. Administrador; facultades y poderes
§ 506b. Juez Administrativo; nombramiento; facultades; organización
§ 506c. Procurador Auxiliar; facultades
§ 507. Jurisdicción concurrente
§ 508. Asistencia económica; elegibilidad; cesión de derechos
§ 509. Servicio de localización de personas; facultad para investigar
§ 509a. Registro Estatal de Nuevos Empleados
§ 510. Procedimiento administrativo expedito
§ 510a. Procedimiento administrativo expedito—Revisión judicial
§ 511. Procedimiento judicial expedito—Petición
§ 512. Procedimiento judicial expedito—Examinadores
§ 514. Procedimiento judicial expedito—Notificación de la acción
§ 516. Procedimiento judicial expedito—Orden provisional de pensión
§ 517. Procedimiento judicial expedito—Vista
§ 518. Orden sobre pensión alimentaria—Determinación, revisión y modificación; guías mandatorias
§ 519. Orden sobre pensión alimentaria—Formas de pago
§ 520. Orden sobre pensión alimentaria—Unidad estatal de recaudaciones
§ 521. Orden sobre pensión alimentaria—Honorarios de abogado
§ 521a. Orden sobre pensión alimentaria—Pagos; cobro y distribución
§ 522. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Información
§ 523. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Retención de ingresos; orden y notificación
§ 524. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Embargo de bienes
§ 528. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Información sobre crédito
§ 528a. Medidas adicionales para asegurar la efectividad del pago
§ 528a-1. Certificación de Deuda de Pensión Alimentaria
§ 529. Medidas adicionales—Otros remedios